Algunas consideraciones sobre la reforma respecto al pago de PTU

Algunas consideraciones sobre la recientemente Reforma respecto al pago de PTU


En la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día 23 de abril de 2021, fue publicado el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral.

Dicha reforma tiene tiene como objetivo reducir la discrecionalidad que se presentaba en otros años para determinar el monto que reciben los trabajadores por la Participación a los Trabajdores de la Utilidadades “PTU”.

Dicho Decreto, en su artículo PRIMERO, contiene diversas reformas a la Ley Federal del Trabajo (LFT) destacando entre ellas, la fracción VIII del siguiente articulo, que fija el tope de PTU y estableciendo dos modalidades para el calculo del reparto y que estará limitado ya sea por un máximo de tres meses de salario o el promedio de la PTU recibida en los últimos tres años, aplicando el monto que resulte más favorable para el trabajador:

Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ajustará a las normas siguientes:

VIII. El monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador.

De la fracción antes señalada, nos surgen 2 interrogantes:

  • a).- El monto de la PTU que deberá pagarse a los trabajadores ¿aplica para la PTU correspondiente al ejercicio fiscal 2020 (a pagarse en 2021) o a la PTU correspondiente al ejercicio fiscal 2021 (a pagarse en 2022)?
  • b).- Para efectos del pago de PTU, ¿qué tipo de salario se debe considerar, el vigente al día 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal? ¿O el salario promedio del año correspondiente? Lo anterior debido a que se presentan casos en los cuales exitió un aumento al trabajador que laboró durante un año a razón de X salario, y a finales de año, se le pueden presentar ciertos incrementos a su salario.

En el caso de la primera interrogante, debemos considerar por un lado, que el Decreto referido fue publicado el 23 de abril de este año, entrando en vigor al día siguiente, según se desprende del Artículo Transitorio Primero de dicho Decreto, que a continuación se transcribe:

Primero Transitorio. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de agosto de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.

Como podemos apreciar, dicho artículo Transitorio señala que el Decreto de referencia entrará en vigor el 24 de abril, con excepción de:

  • Lo previsto en los artículos Cuarto (Código Fiscal de la Federación), Quinto (Ley del Impuesto sobre la Renta) y Sexto (Ley del Impuesto al Valor Agregado).
  • Lo previsto en los artículos Séptimo (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) y Octavo (Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En el caso concreto, como vemos la adición de la fracción VIII del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra contenida dentro del ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO, por tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones puntualizadas en el Artículo Primero Transitorio del mismo, en consecuencia, podría entenderse que las obligaciones previstas en la LFT entraron en vigor desde el 24 de abril de 2021.

De lo anterior, en una primera interpretación podríamos considerar que en el caso de las empresas ya hayan determinado su PTU correspondiente al ejercicio fiscal 2020 (al haber ya presentado su declaración del ejercicio a más tardar el 31 de marzo de 2021, para personas morales y 30 de abril para personas físicas) y que inclusive, ya hubieran efectuado la repartición de PTU, dentro de los 60 días que marca el artículo 122 de la LFT1.

Al respecto podría interpretarse que al haber entrado en vigor el artículo 127, fracción VIII de la Ley Federal de Trabajo el día 24 de abril de 2021, se puede concluir que ya se requiere efectuar los cálculos ahí previstos (es decir, 3 meses de salario del trabajador, o el promedio de la PTU recibida en los últimos 3 años) para estar en posibilidad de determinar cuál de esos 2 cálculos resulta más favorable al trabajador y por ende cuánto deberá pagarse al mismo.

En su caso, podrían pagarse diferencias si es que los patrones ya pagaron con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma en estudio.

O, en una segunda interpretación, se puede considerar que esta reforma de la fracción VIII del artículo 127 de la LFT aplica para la PTU que se genere en el ejercicio actual (2021), misma que deberá determinarse y declararse hasta el ejercicio 2022.

Determinación de la Utilidad del Ejercicio para efectos de la PTU

Es importante hacer la distinción entre la determinación de la Utilidad del Ejercicio para efectos de la PTU (y su correspondiente declaración ante el fisco federal) y efectuar el reparto de la misma. Como vemos, la fracción VIII del artículo 127 de la LFT se refiere al monto de PTU que resulte más favorable al trabajador, esto es, desde nuestra óptica se refiere más a su reparto que a la determinación y/o declaración de la utilidad repartible.

Por otro lado, sugerimos analizar la segunda interrogante, ello con independencia de que la PTU a repartir sea la del ejercicio fiscal 2020 o la del ejercicio 2021.

Como hemos señalado con antelación, de conformidad con la fracción VIII del artículo 127 de la LFT, resulta obligatorio para las empresas efectuar los 2 cálculos contenidos en dicho precepto jurídico, para efectos de determinar cuál de ellos resulta más favorable al trabajador.

Cálculo del tope de 3 meses de salario

Sin embargo, al efectuar el cálculo del tope de 3 meses de salario ¿qué tipo de salario se debe considerar, el vigente al día 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal? ¿o el salario promedio del año correspondiente? Lo anterior debido a que existen casos en los cuales existen ajustes o aumentos al trabajador que laboró durante un año a razón de X salario, y a finales de año, se le hizo un aumento considerable a dicho salario.

Ello debido a que el artículo 123 de la LFT2 señala que la utilidad repartible se dividirá en 2 partes, y una de ellas, se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

Ello nos lleva a pensar que si se debe considerar el “monto de los salarios devengados en un año”, lo correcto, -bajo nuestra óptica-, sería tomar en cuenta el promedio de dichos salarios y no el salario vigente al último día del ejercicio.

Al respecto, a continuación se transcriben los siguientes criterios jurisdiccionales que pudieran darnos luz para efectos de dilucidar la interrogante en estudio:

Registro digital: 222318
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época
Materias(s): Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1991, página 205 Tipo: Aislada

REPARTO DE UTILIDADES. CUANDO PROCEDE SU PAGO.

Si el trabajador no laboró en el lapso que abarca el reparto de utilidades, es claro que carece de derecho para exigir el mismo, sin que a esto se oponga el que se le hayan anticipado utilidades del ejercicio fiscal, porque es requisito indispensable para tener derecho al pago de las utilidades, que se haya laborado durante el año, según lo establece el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente, señala: “la utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año”.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 287/90. Ricardo Nishi García y otros. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretario: Concepción Roano Sánchez.
Registro digital: 166340 
Instancia: Segunda Sala 
Novena Época 
Materias(s): Laboral 
Tesis: 2a./J. 115/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 618
Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE PLANTA SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA BASE PARA FIJAR SU MONTO ES EL SALARIO ORDINARIO.

La cláusula 134, fracción I, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que prevé el derecho de los trabajadores de planta sindicalizados a obtener una pensión cuando acrediten 30 años o más de servicios y 55 años de  edad como mínimo, o 35 años o más de servicios sin límite de edad, tomando como base para fijarla el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener la jubilación, debe interpretarse en el sentido de que el salario referido es el ordinario detallado en la cláusula 1, fracción XX, del propio Contrato y no el integrado conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así, ya que en los diversos supuestos de jubilación contemplados en la referida cláusula 134 no se hace referencia al salario integrado sino al ordinario, pues la única diferencia con la jubilación estipulada en su párrafo primero estriba en que la pensión de los trabajadores que menciona, por tener menor antigüedad en la prestación de servicios, se fija con base en el salario ordinario promedio percibido en el último año y no el del cargo de planta que tengan al momento de la jubilación, como lo señala el párrafo segundo; de tal suerte que no puede obligarse al patrón a lo que no se comprometió en el contrato.

Contradicción de tesis 185/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 8 de julio de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Tesis de jurisprudencia 115/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

Comisión Mixta de Reparto de Utilidades

Ahora bien, cabe señalar que las empresas están obligadas a integrar una Comisión Mixta de Reparto de Utilidades, la cual, estará integrada por representantes de los trabajadores y empresa. Dicha comisión tiene como principal función, elaborar el proyecto que determine el reparto individual de cada trabajador, por lo que, se pondrá a disposición de los trabajadores para que en su caso realicen las observaciones que consideren convenientes.

Para elaborar el proyecto se deberán tomar en cuenta las bases señaladas en los artículos 123, 124 y 127 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, los representantes de los trabajadores y el patrón deberán aplicar dichas disposiciones, para determinar su base para la distribución, relativas a: a) identificar a las personas con derecho a reparto, b) revisar los días y salario base para efectos del reparto, y c) cantidades no cobradas del ejercicio anterior.

Conclusiones

En virtud de lo anterior, será importante aplicar las disposiciones vigentes, en particular respecto al límite establecido en su artículo 127, fracción VIII de la LFT, lo que posiblemente generará controversia respecto a su aplicación en el pago que se efectuará con el reparto a pagar en 2021, sin embargo, de no llegar a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y patrones, será el inspector del trabajo quien resuelva el punto en conflicto, lo que deberá acatarse en términos de la Comisión Mixta.

Como vemos, se presta a diversas interpretaciones derivado de la falta claridad para atender adecuadamente el reformado artículo 127, fracción VIII, de la LFT, esperemos que en las próximas semanas las autoridades competentes emitan criterios que brinden mayor seguridad respecto a dicha reforma.

Notas al pie:
1. Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.
2. Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

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