Análisis de la deducción por pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor

Análisis de la deducción por pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
Dentro de este artículo:
  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Conclusión

Introducción

Sin lugar a dudas, en las empresas suelen ocurrir una serie de acontecimientos imprevistos o inevitables, que tienen repercusión en el patrimonio de éstas, tales como accidentes, incendios, sismos, inundaciones, fraudes, robos, etc., por lo que el presente estudio tiene por finalidad hacer una breve reflexión sobre los aspectos más relevantes que la Ley del Impuestos sobre la Renta (LISR) dispone sobre dichas pérdidas.

Desarrollo

Empezaremos por señalar que el artículo 25 de la LISR, en su fracción V, establece la posibilidad de deducir las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, ¿Qué debemos entender por caso fortuito o fuerza mayor? Al respecto nuestro máximo tribunal ha considerado que el “caso fortuito” se refiere a la presentación de un suceso inesperado, sorpresivo, que se produce casual o inopinadamente, mientras que la “fuerza mayor” es la ocurrencia de un suceso inevitable, aunque previsible o relativamente previsible (como un huracán o terremoto) de carácter extraordinario.

Como puede apreciarse, en términos generales, para que proceda la deducción fiscal por pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, se debe determinar si el daño sufrido por una persona moral fue imprevisible o, habiéndose podido prever fue inevitable.

La regulación atinente a este tipo de deducción la encontramos en el artículo 37 del ordenamiento legal en mención el cual dispone que las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que éstas ocurran.

La pérdida será igual al monto pendiente por deducir a la fecha en que se sufra, estableciéndose además, que los importes que en su caso, se lleguen a recuperar serán acumulables.

En complemento a lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 28 del precepto legal multicitado, en sus fracciones XI y XIV, establece que no se serán deducibles, las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, en los siguientes casos:

  1. Cuando el valor de adquisición de los bienes no corresponda al de mercado en el momento en que éstos fueron adquiridos, o
  2. Cuando la inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por la LISR.

Con lo expuesto hasta el momento, es clara la regulación fiscal para las pérdidas sufridas en las inversiones de las personas morales, pero ¿Qué sucede con la pérdida derivada de un robo de efectivo, de un fraude, etc.? Sobre este particular la Autoridad ha emitido el siguiente criterio normativo:

18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.

A) Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y

II. Que se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.

Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.

El contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.

En los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.

B) En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II del apartado A anterior.

El criterio antes comentado, sólo considera la posibilidad de deducir el robo de efectivo cuando éste proceda de cantidades que se hubiesen acumulado para efectos de ISR, como podría ser la venta de un bien, una prestación de servicios, etc., pero qué sucede si el monto robado procede, por ejemplo, de un préstamo bancario o de una aportación de capital, ¿dicho robo no sería deducible bajo el criterio ya comentado?.

En mi opinión el criterio que actualmente tiene la autoridad es tajante y no contempla la deducción de las pérdidas sufridas por el robo de efectivo que no proceden de un ingreso acumulable, sin embargo esto no significa que dicho criterio esté apegado a la legalidad, toda vez que si analizamos lo dispuesto por la propia LISR, en lo referente a la deducción de las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, ésta no hace distinción en su aplicación, por lo cual, donde la ley no distingue no hay que distinguir.

En mi interpretación, lo que pretende la LISR, es precisamente resarcir el daño que sufren las empresas en su patrimonio, derivado de un caso fortuito o de fuerza mayor, sin importar si la pérdida (en el caso del robo de efectivo) proviene de cantidades que se hubiesen acumulado.

Analicemos lo siguiente: si existe el robo de dinero en efectivo procedente de una venta de un bien, el contribuyente ya tenía el ingreso acumulable con la venta y la deducción del costo de venta, sin embargo la propia Ley contempla el que pueda deducir el menoscabo que sufre en su patrimonio, derivado del caso de fuerza mayor entonces

¿qué hace diferente el poder deducir el robo de una cantidad que no se había acumulado? en mi opinión los dos casos son iguales, ya que en ambos la persona moral sufrió un daño patrimonial; en el primero deja de tener el efectivo que recibió por el ingreso que obtuvo y en el segundo se queda con una deuda que pagar (en el caso del préstamo) o sin el dinero que habían aportado sus accionistas.

Conclusión

Como se puede apreciar existen un sin número de acontecimientos que pueden considerarse dentro de la deducción contemplada en la LISR por concepto de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo debemos resaltar que no sólo es importante el poder definir si una pérdida sufrida cumple con los requisitos para ser considerada dentro de este tipo de deducción, sino además se debe contar con la documentación e información idónea que avale la procedencia de la misma (actas, contratos, demandas, etc.)


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