Dentro de este artículo:
- Principales reformas al código de comercio
- Se deroga la fracción I del Art. 16 y el art. 17.
- Se reforma el artículo 20
- Se reforma el artículo 21
- Se reforma el artículo 22
- Se reforma el artículo 27
- Se reforma el artículo 29
- Se reforma el artículo 32 bis 1
- Se adiciona el artículo 32 Bis 2
- Se adiciona el artículo 50 Bis
- Se reforman los artículos 390 y 600
- Se adiciona el artículo 1061 Bis
- Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles
- Se modifica el artículo 5
- Se modificaron los arts. 6 y 7
- Se modifica el artículo 9 y otros, en relación con las publicaciones.
- Se modifica el artículo 91
- Se modifica el artículo 157
- Se modifica el artículo 163
- Se modifica el artículo 170
- Se modifica el artículo 198
- Se modificó el artículo 199
- Se modificó el artículo 201.
- Conclusión
El viernes 13 de junio de 2014, y en vigor a partir del siguiente día, se publicó en el DOF, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de:
- Código de Comercio.
- Ley General de Sociedades Mercantiles.
- Ley de Fondos de Inversión.
- Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
A continuación se comentan los aspectos más relevantes de dicha publicación, en lo que se refiere al Código de Comercio y a la ley General de Sociedades Mercantiles.
De manera general, podemos señalar que la reforma a las Leyes mencionadas, es con la idea de introducir un sistema electrónico para las publicaciones mercantiles que está implementando la Secretaría de Economía y la regulación de lo que se refiere a las garantías mobiliarias.
Principales reformas al código de comercio
Se deroga la fracción I del Art. 16 y el art. 17.
Se obligaba a los comerciantes “a la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil”; con las circunstancias esenciales y en su oportunidad de las modificaciones que se adopten y a “participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos.”
Se reforma el artículo 20
Se centraliza el Registro Público del Comercio, ya que ahora existen los medios de comunicación y de interconexión necesarios para que éste sea de carácter federal.
Sin embargo, el último párrafo continúa diciendo “previo pago de los derechos establecidos por las entidades federativas”, implica que en una ley sustantiva de carácter comercial, el CC, se está legislando materia de derechos o de tributos que deben de ser en todo caso coordinados entre la federación y los estados.
Por ser un sistema único y que el domicilio de las sociedades, ya no tiene mayor importancia, se propicia que se acuda al sistema informático global que constituirá el Registro Público del Comercio, a través de la entidad federativa que fije derechos más reducidos para los particulares.
Se reforma el artículo 21
Este artículo se modificó para señalar que existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán llas garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, información que deberá residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas en el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Se reforma el artículo 22
Este artículo introduce a la Secretaría de Economía como coordinadora de los registros especiales y el Registro Público del Comercio, pero debemos de entender que el RPC tiene una personalidad jurídica propia y se desprende de la propia reforma y de su propia ley que debe ser autónomo e independiente,
Aunque el Registro Público del Comercio pusiera quedar a cargo de la mencionada Secretaría, para efecto de los gobernados debe de quedar claro cuáles son los derechos, sus obligaciones y la forma y términos que se deben de cumplir ante dicho Registro Público de Comercio.
Se reforma el artículo 27
Se elimina el último párrafo quedando redactado que “los actos que deban inscribirse de conformidad con la Ley y no se inscriban, solamente surtirán efectos entre quienes lo celebren”, pero elimina dos conceptos importantes de dicho artículo:
a) Se elimina la disposición que expresamente establecía que no podrán producir perjuicio a tercero los actos, o hechos, o documentos que debiendo registrarse no se registren.
Se elimina la regla que permitía que un tercero sí podía aprovechar los actos no inscritos en lo que le beneficiara.
Se reforma el artículo 29
El artículo señalaba: “los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan ser invalidados otros anteriores o posteriores no registrados”.
La reforma señala: “los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulen producirán efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripción”
“Sin que puedan afectar su prelación a otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados”.
Se reforma el artículo 32 bis 1
Las garantías mobiliarias deberán inscribirse en el registro especial, para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial.
- En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:
- La prenda sin transmisión de posesión;
- La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre los bienes;
- La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío;
- La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
- Los siguientes actos deberán inscribirse en esta Sección:
- Los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes muebles;
- El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
- El factoraje financiero;
- Las cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;
- El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;
- Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y
- Cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los mismos.
Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a inscripción en los términos de esta Sección, todas las garantías mobiliarias y demás actos contenidos en el apartado B anterior que sean otorgadas en favor de un comerciante o que sirvan para garantizar una obligación de naturaleza mercantil.
Se adiciona el artículo 32 Bis 2
En este nuevo artículo “Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro”. Registro Público de la Propiedad = Registro.
Se adiciona el artículo 50 Bis
Se crea un sistema electrónico para efectuar publicaciones conforme a la leyes mercantiles, que realizará la Secretaría de Economía, mismas que surtirán efectos al día siguiente de su publicación y que se introduce, si bien con buena intención y con una finalidad correcta, pero son una pésima técnica legislativa en materia de comercio como analizaremos a continuación.
Se reforman los artículos 390 y 600
Obligaban a los comerciantes a publicar en periódicos oficiales o en uno de los periódicos de mayor circulación.
Ahora se publicarán en el “Sistema Electrónico establecido por la Secretaría de Economía”.
Se adiciona el artículo 1061 Bis
En los Juicios Mercantiles, se adiciona para reconocer como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-A del CFPC, que establece la forma de valorar esta prueba.
Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles
Se modifica el artículo 5
Este artículo se reformó para señalar que las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. Anteriormente solo se podían constituir ante notario.
Se modificaron los arts. 6 y 7
Ahora estos artículos indican que: “la escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener…” Anteriormente solo hacía referencia a la escritura constitutiva.
Se modifica el artículo 9 y otros, en relación con las publicaciones.
Anteriormente las publicaciones de diversos actos jurídicos que llevaran a cabo las sociedades mercantiles, hacían referencia a que estas se hicieran por tres veces en el Periódico Oficial en la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de diez días, ahora hace referencia a que se publiquen en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de economía, para ello citamos el ejemplo relativo a las reducciones de capital, a que hacer referencia el reformado artículo 9:
“La reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.”
Se modifica el artículo 91
Importante cambio se dio en este artículo al adicionarse la fracción VII, con relación a los derechos de restricción y causales de exclusión de socios, entre otros:
VII. En su caso, las estipulaciones que:
- a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
- b) Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.
- c) Permitan emitir acciones que:
- No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.
- Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.
- Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.
Las acciones a que se refiere este inciso, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.
- d) Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.
- e) Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
- f) Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.
Se modifica el artículo 157
En relación con la responsabilidad de los administradores de las sociedades, se modificó este articulo para señalar que los Administradores deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas.
Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo.
Se modifica el artículo 163
En lo referente a los derechos de las minorías de los accionistas, este artículo se modificó para señalar que Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los Administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes…Anteriormente se requería como mínimo el 33%.
Se modifica el artículo 170
Se adicionó un párrafo a este artículo para incluir como responsabilidad para los comisarios de las sociedades mercantiles, que ahora deberán notificar por escrito al Consejo de Administración o al administrador único, según sea el caso, dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días naturales contados a partir de que tomen conocimiento de la operación correspondiente, los términos y condiciones de la operación de que se trate, así como cualquier información relacionada con la naturaleza y el beneficio que obtendrían las partes involucradas en la misma.
Se modifica el artículo 198
Se modificó este artículo en lo relativo al derecho de voto, para dejar en claro que los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad.
Se modificó el artículo 199
En lo que se refiere a los derechos de las minorías, ahora solamente con el 25% de las acciones representadas en una Asamblea, en lugar del 33% como era antes, se aplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto.
Se modificó el artículo 201.
Ahora los accionistas que representen el 25% del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se satisfagan ciertos requisitos, anteriormente se necesitaba el 33%.
Conclusión
Esta miscelánea mercantil trata de solucionar aspectos conceptuales y de protección jurídica en las sociedades.
Se ha avanzado en el tema, actualizando estas disposiciones federales a la tecnología disponible para mejorar la comunicación, pero siguen haciendo falta cambios importantes, sobre todo para generar inversión con certeza jurídica y seguridad para quien arriesgue parte de su patrimonio en las empresas.
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