Análisis del momento para impugnar la calificación de una enfermedad o accidente de trabajo

Análisis del momento para impugnar la calificación de una enfermedad o accidente de trabajo
Dentro de este artículo:
  1. CALIFICACION AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRON POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACION DEL GRADO DE RIESGO.
  2. RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTENTE EN CONTRA DE DICTÁMENES DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO (FORMA MT-3).-
  3. PRIMA DEL GRADO DE RIESGO DE TRABAJO. SI PARA EFECTOS DE AUTODETERMINARLA SE TOMAN EN CUENTA LOS DICTÁMENES DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y ELLO GENERA UN INCREMENTO EN AQUÉLLA, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD.
  4. DICTÁMENES DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CONTENIDOS EN LOS FORMATOS ST-3 EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, POR SÍ SOLOS NO SON IMPUGNABLES EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
  5. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA CONTRA EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL.- NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA PARTE ACTORA.-
  6. CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
  7. CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO. LOS OFICIOS POR LOS CUALES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA COMUNICA A LOS PATRONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Mucho se ha hablado del momento en que una empresa debe impugnar un dictamen de calificación de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo.

Y aquellos que pretenden controvertirlo, al no estar de acuerdo con su contenido, se encuentran inmersos en criterios sustentados por los Tribunales que aparentemente resultan discordantes generando confusión, misma que ha permeado incluso al grado de llevar al juzgador en ocasiones a sostener e invocar criterios, cuyo sustento y análisis se da a partir de una legislación que fue abrogada.

Es por ello que en el presente, mi intención es sensibilizar al lector sobre la problemática que se vive día a día en el litigio, tratando de exponer los riesgos que se corren al pretender impugnar un dictamen de calificación de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo y de arribar a conclusiones a título personal, que espero sean compartidas por ustedes.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 45/91, creó la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

Época: Octava Época. Registro: 206413. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 60, Diciembre de 1992. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 14/92. Página: 19.

CALIFICACION AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRON POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACION DEL GRADO DE RIESGO.

La circunstancia de que el patrón no pueda, válidamente, interponer el recurso de inconformidad en contra de una calificación aislada de un riesgo de trabajo, no lo deja en estado de indefensión, pues sólo en el momento en que la revisión anual del grado de riesgo le sea dada a conocer, si le fuera desfavorable, podrá optar por interponer en su contra el recurso de aclaración administrativa o el de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, como lo disponen los artículos 35 y 37 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo. Por esas razones si el patrón no está conforme con la calificación aislada de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo, sólo porque eventualmente influirá en la clasificación del grado de riesgo sobre el que cotiza, deberá esperar a que se le determine el nuevo grado para impugnar esa resolución.

Contradicción de tesis. Varios 45/91. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito. 11 de septiembre de 1992. 3 votos. Disidentes: Atanasio González Martínez y Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos.
Jurisprudencia 14/92 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Noé Castañón León.

De lo preinserto se advierte el argumento toral, por el cual se considera que no es procedente la impugnación en forma aislada de una calificación de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo, el hecho de que en el momento en que la revisión anual del grado de riesgo le fuera dada a conocer al particular, de ser desfavorable, éste podía optar por interponer en su contra, el recurso de aclaración administrativa o el de inconformidad.

Sin embargo, no se debe pasar por alto que el Reglamento vigente en esa fecha, era el “Reglamento para la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1981, el cual en su artículo 24, imponía la obligación a la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación de grado de riesgo de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual debían cubrir sus primas las empresas, para confirmarlo, disminuirlo o aumentarlo de acuerdo a las reglas que en dicho artículo se describían.

Y fue a partir de entonces, en que al resultar obligatoria la jurisprudencia en comento para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, en diversos juicios se llevó a cabo el desechamiento de las demandas interpuestas en contra de dichas calificaciones, apoyados en ese criterio.

Cabe señalar, que no fue sino hasta el 18 de junio de 2001, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió una Tesis de Jurisprudencia, en contradicción de sentencias, sustentando lo siguiente:

V-J-SS-8

RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTENTE EN CONTRA DE DICTÁMENES DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO (FORMA MT-3).-

De la interpretación del artículo 80 de la Ley del Seguro Social, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de 1993 y vigente hasta el 30 de junio de 1997, en relación con los artículos 8º, 23 a 30, 35 y 36 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, se desprende que las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas, para determinar de acuerdo con el índice de siniestralidad de los riesgos de trabajo terminados en el último año calendario, con independencia de la fecha en que éstos hubieren ocurrido, si permanecen en el mismo grado de riesgo o, bien, si éste disminuye o aumenta; asimismo, se otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social, la facultad de revisar la autodeterminación realizada por el patrón, debiendo, en caso de modificarla o rectificarla, hacer constar su determinación en una resolución debidamente fundada y motivada, que podrá impugnarse vía recurso de inconformidad. De donde se sigue que los dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo no son actos de carácter definitivo, y si bien su emisión produce consecuencias legales para el patrón hasta el momento en que éste realice la revisión anual de su grado de riesgo o, bien el Instituto Mexicano del Seguro Social resuelva modificar o rectificar su autodeterminación, no se podrá impugnar la legalidad de dichos dictámenes a través del recurso de inconformidad, previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social en comento, sino sólo en tanto formen parte de la motivación del dictamen de modificación del grado de riesgo que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social. (2)

Contradicción   de   Sentencias   No.   100(05)8/98/425/98(10-II-C)/II-18337/95.-
Resuelta por el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión de 11 de mayo de 2001, con un quórum de 11 Magistrados.
(Tesis de jurisprudencia aprobada en sesión de 18 de junio de 2001) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2001. p. 8

En esta tesis podemos observar que se llega a la misma conclusión que en la primera analizada; sin embargo, su estudio se realiza a partir de una disposición reformada, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos del Trabajo, para establecer la obligación a cargo de las empresas de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas, para determinar de acuerdo con el índice de siniestralidad de los riesgos de trabajo determinados en el último año calendario, con independencia de la fecha en que éstos hubieren ocurrido, si permanecen en el mismo grado de riesgo o, bien, si éste disminuye o aumenta.

Así pues, es que finalmente, aún y cuando dichos criterios llegan a la misma conclusión, existe una diferencia abismal entre las disposiciones estudiadas, pues, como podemos ver en la primera tesis citada, la revisión anual de siniestralidad se daba por parte de la autoridad y se hacía del conocimiento de las empresas o particulares, en tanto que en la segunda, la obligación de realizar dicha revisión recae en el contribuyente mismo. Adicional a que sin importar esta circunstancia, en ambos casos, los órganos emisores de dichos criterios, sostienen que el momento en que se deben impugnar los dictámenes de calificación, es hasta que formen parte de la motivación en la modificación de grado de riesgo que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Sumado a los criterios existentes, en el 2008, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito emite una tesis aislada; la cual, si bien estudia el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, mismo que recoge en su artículo 32, la obligación a cargo del patrón de revisar su siniestralidad, como lo venía previendo el entonces Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro del Trabajo, modifica la óptica del análisis y no obstante pareciera contradictorio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró su inexistencia.

Esta tesis, a la letra dice:

Época: Novena Época. Registro: 169828. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A.147 A Página: 2403

PRIMA DEL GRADO DE RIESGO DE TRABAJO. SI PARA EFECTOS DE AUTODETERMINARLA SE TOMAN EN CUENTA LOS DICTÁMENES DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y ELLO GENERA UN INCREMENTO EN AQUÉLLA, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD.

El artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece la obligación de los patrones de autodeterminar anualmente si permanecen en la misma prima de siniestralidad, o bien, si ésta disminuye o aumenta. De conformidad con lo anterior, si al elaborar su declaración anual de riesgo de trabajo y tomar en consideración los dictámenes de incapacidad permanente o defunción, emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se generó un incremento en la prima correspondiente, procede su impugnación a través del juicio de nulidad, ya que es incuestionable que dichos dictámenes le causan al patrón un perjuicio directo. Lo anterior si se toma en cuenta que del artículo 33 del citado reglamento se advierte que el referido instituto podrá emitir resoluciones respecto de las primas por riesgos de trabajo, sólo cuando exista un error, una omisión, o bien, cuando haya desacuerdo en la prima, por lo que no es necesario que exista una resolución determinante al respecto por la autoridad, para que aquélla sea declarada definitiva, si el patrón fue quien se autodeterminó; máxime que el escrito de inconformidad a que se refiere el artículo 41 del aludido reglamento, opera en la hipótesis en que mediante resolución de la autoridad se rectifique la clasificación, su prima, o bien determine ésta ante una posible omisión por parte del patrón; supuestos que no se actualizan ante la existencia de una autodeterminación de la prima del grado de riesgo de trabajo por el patrón.

PRIMER    TRIBUNAL    COLEGIADO    EN    MATERIA    ADMINISTRATIVA    DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 420/2007. Cementos Apasco, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: José Alberto Barreto Santillana.
Nota: Por ejecutoria del 18 de septiembre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 249/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Del criterio antes citado, podemos advertir un cambio substancial, pues, como resultado del análisis, el Tribunal Colegiado que realiza el estudio, señala que si al elaborar el contribuyente la declaración anual de siniestralidad tomando en consideración los dictámenes de incapacidad permanente o defunción, emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se genera un incremento en la prima correspondiente, procede su impugnación en juicio de nulidad; dando así un momento distinto al que aluden las primeras dos tesis estudiadas en el presente artículo para su impugnación, el cual comienza a correr a partir de que se presenta la declaración anual de siniestralidad, que es cuando las empresas realizan la revisión de la misma. Incluso se aclara que no es necesario que exista una resolución determinante al respecto por la autoridad, para que aquélla sea declarada definitiva, pues, es el propio patrón quien se la autodetermina dando cumplimento a lo establecido en el Reglamento vigente.

Todo pareciera resuelto con este criterio; desafortunadamente plasmado en una tesis aislada, pues, en lugar de dar luz, enturbia la vista del patrón y de su litigante, provocando aún mas confusión, al establecer un momento distinto para la oportunidad de la presentación de la demanda.

Para aderezar el tema, me encontré otros dos criterios emitidos en el 2010 y 2013, por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismos que a continuación transcribo:

VI-TASR-XXXII-19

DICTÁMENES DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CONTENIDOS EN LOS FORMATOS ST-3 EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, POR SÍ SOLOS NO SON IMPUGNABLES EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Los dictámenes de incapacidad permanente parcial inciden en la determinación del grado de riesgo de trabajo, conforme a los cuales la empresa debe de cubrir sus primas, ya que es la misma empresa quien deberá revisar anualmente su índice de siniestralidad de los riesgos de trabajo terminados en el año inmediato anterior, con independencia de las fechas en que ésos hubieran ocurrido, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en relación con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, por lo cual, todos y cada uno de los riesgos de trabajo que se hayan presentado en la empresa deben de ser tomados en cuenta para la determinación del grado de riesgo, sin embargo, dichos dictámenes de incapacidad permanente parcial contenidos en los formatos ST-3 no se pueden considerar como actos definitivos para la empresa, ya que los mismos son dictaminados por médico adscrito a la Coordinación Delegacional de Salud en el Trabajo, quien no tiene el carácter de una autoridad fiscal federal y esto no le causa un perjuicio en materia fiscal a la empresa, pues ello será hasta en tanto sea determinada o modificada la prima por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de una resolución administrativa; por lo que luego entonces se tiene que los dictámenes de incapacidad permanente parcial no son actos definitivos que hayan sido emitidos por autoridad fiscal, de ahí que por sí solos no son impugnables en el juicio contencioso administrativo, ya que no revisten el carácter de resolución definitiva de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Recurso de Reclamación Núm. 1234/09-05-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretaria: Lic. Lilia del Socorro Fernández Márquez.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 319 VII-TASR-10ME-31

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA CONTRA EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL.- NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA PARTE ACTORA.-

De conformidad a los artículos 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, el Dictamen de Calificación contenido en el Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Accidente de Trabajo, conlleva una obligación de carácter fiscal, pues dicho documento, obliga a los patrones a tomarlo como parte de su siniestralidad, para la fijación de la prima de riesgo de trabajo, y como consecuencia de ello en la determinación de cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo debe pagarse por el patrón, sin embargo, el hecho de desechar el escrito inicial de demanda en su contra, no le depara perjuicio a la actora, ya que al momento en que la revisión anual del grado de riesgo le sea dada a conocer y esta le fuera desfavorable, podrá optar por interponer el recurso administrativo correspondiente o juicio contencioso administrativo, máxime que deberá esperar, si la calificación de ese siniestro, influirá en la calificación del grado de riesgo de trabajo sobre el que cotiza, esto es, si se aumenta o se disminuye la prima y en contra de esa determinación de nuevo grado de riesgo impugnarla, con el medio de defensa a su alcance.

Recurso de Reclamación Núm. 32631/12-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero de 2013, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 351

Como podemos ver, aún y cuando la tesis aislada de 2008, emitida por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, expone argumentos jurídicos de peso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sigue emitiendo tesis aisladas, en las cuales se considera que los dictámenes de calificación de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo, por sí solos no son impugnables en juicio contencioso administrativo, sino hasta que la autoridad le de a conocer al patrón la resolución de rectificación de prima.

A guisa de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el 2013 y 2014, respectivamente, emiten los siguientes criterios que difieren notoriamente con los dos antes citados, los cuales a la letra rezan:

Época: Décima Época. Registro: 2004863. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.27 A (10a.) Página: 1294

CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

Conforme al artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos, la revisión anual de la siniestralidad de las empresas constituye una obligación que recae en los patrones, para determinar si permanecen en esa prima, o bien, si la disminuyen o aumentan, para lo cual deberán atender a los casos de riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, y una vez obtenido el valor del grado de siniestralidad, le sumarán la prima mínima de riesgo. Consecuentemente, el dictamen de calificación como riesgo de trabajo del padecimiento de un empleado es una resolución definitiva impugnable a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, dado que el patrón se encuentra obligado a tomarla en cuenta, al revisar anualmente su siniestralidad para fijar la prima que le corresponde, en virtud de que aquélla se obtiene, justamente, con base en los casos de riesgos de trabajo presentados en el año previo; por ende, se trata de un acto que agravia al patrón porque, desde el momento en que se emite, incorpora en su esfera jurídica la obligación de considerar la enfermedad o accidente de trabajo para efectos de determinar su siniestralidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 835/2013. Servicios Administrativos Peñoles, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Nota: Por ejecutoria del 26 de noviembre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 320/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Época: Décima Época. Registro: 2008281. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: VIII.1o.P.A.5 A (10a.) Página: 1833

CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO. LOS OFICIOS POR LOS CUALES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA COMUNICA A LOS PATRONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Lo previsto en los artículos 71 y 74 de la Ley del Seguro Social, 32, fracción V, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 19 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, ponen en relieve que éste, en el oficio de calificación de un accidente o enfermedad como profesional, procede con el carácter de organismo fiscal autónomo (con fundamento en las disposiciones que norman su actividad), unilateralmente, como auxiliar del Estado para cumplir con una prestación de seguridad social. En esa función crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que inciden en la esfera jurídica de los patrones, sin que para ello tenga que acudir a las instancias jurisdiccionales ni precise del consenso de éstos, quienes, por el contrario, están obligados a tomar en cuenta esa calificación para determinar la prima correspondiente. Lo anterior, en tanto que si se aprecia superficialmente dicho documento, bajo la óptica de que constituye solamente una comunicación al empleador, se soslayaría la repercusión legal que tiene la calificación en su esfera jurídica, dado que si en términos de la normativa destacada debe llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, así como establecer y operar controles de documentación e información que genere y la que elabore el propio instituto, porque conforme a ella deberá determinar su siniestralidad y calcular la prima que debe pagar en ese ramo de aseguramiento; entonces, los oficios a través de los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social comunica a los patrones la calificación como riesgo de trabajo de los padecimientos sufridos por algunos de sus trabajadores, se ubican en la hipótesis que prevé el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, para considerarse como actos de autoridad para la procedencia del juicio constitucional, porque su despliegue se realiza en acatamiento a atribuciones legales que denotan características de supra a subordinación, pues aunque dichos actos no determinan aún las cuotas obrero patronales, sí definen un elemento conforme al cual la patronal se ve constreñida a efectuar posteriormente el pago de la prima por el seguro de riesgos de trabajo, la que, incluso, puede ser objeto de rectificación por el propio instituto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/2014. Montiac, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Bolaños Valadez. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Luego entonces, queda expuesto al hacer el análisis de las dos últimas tesis citadas:

  • a) Que el dictamen de calificación como riesgo de trabajo del padecimiento de un empleado, es una resolución definitiva, impugnable a través de recurso de inconformidad y en vía de consecuencia, al ser optativo éste con el juicio de nulidad, también es procedente su impugnación mediante el juicio contencioso;
  • b) Que derivado del oficio de calificación de un accidente o enfermedad de trabajo, se crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que inciden en la esfera jurídica de los patrones, por lo que se ubican en la hipótesis que prevé el artículo 5º., fracción II, de la Ley de Amparo, para considerarse como actos de autoridad para la procedencia del juicio constitucional.

En esa tesitura, como podemos apreciar de todos los criterios emitidos, tanto del Poder Judicial, como del Tribunal Federal de Justicia Fiscal, el patrón y su abogado no sólo están expuestos a un desechamiento de la demanda, sino que más grave aún existe la posibilidad de quedar sin defensa alguna, frente a la contingencia natural que se da, cuando dependen de un Juez o Magistrado, que puede compartir o no alguno de los criterios antes citados.

Pareciera que se tienen muchos momentos y vías para impugnar un dictamen de calificación de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo, tales como:

  • 1.- A los 15 días siguientes de la notificación del dictamen, recurso de inconformidad.
  • 2.- A los 45 días siguientes de la notificación del dictamen, juicio de nulidad.
  • 3.- A los 15 días siguientes de la presentación de la declaración anual de siniestralidad, en donde se considera el dictamen que le afecta, recurso de inconformidad. Recordando que lo impugnado es el acto de autoridad (el dictamen).
  • 4.- A los 45 días siguientes de la presentación de la declaración anual de siniestralidad, en donde se considera el dictamen que le afecta, demanda de juicio de nulidad. Recordando que lo impugnado es el acto de autoridad (el dictamen).
  • 5.- A los 15 días siguientes de la resolución de rectificación de prima en el seguro de riesgos del trabajo, cuando se motiva en un dictamen de calificación que le afecta, recurso de inconformidad.
  • 6.- A los 45 días siguientes de la resolución de rectificación de rectificación de prima en el seguro de riesgos del trabajo, cuando se motiva en un dictamen de calificación que le afecta, juicio de nulidad.
  • 7.- A los 15 días siguientes de la notificación del dictamen, juicio de amparo indirecto.

Pero no, esto es más complejo, pues dependemos del criterio que adopte en ese momento:

  • a) La autoridad administrativa que resuelva, en caso de interponer el recurso de inconformidad,
  • b) El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en caso de interponer juicio de nulidad,
  • c) El Tribunal Colegiado de Circuito al que le sea turnado el asunto, en caso de Juicio de Amparo Directo o Amparo en Revisión,
  • d) El Juzgado de Distrito al que le sea turnado el asunto, en caso de Juicio de Amparo Indirecto.

Desafortunadamente, todas las tesis que he citado en el presente artículo son aisladas, a excepción hecha de las primeras dos, por lo que no resultan obligatorias para quien no comparta su criterio, lo cual, genera incertidumbre total al interponer una demanda en donde se pretenda impugnar un dictamen de calificación de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo.


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