¿Aplazamiento en el pago de las contribuciones en tiempos de Coronavirus por causa de fuerza mayor sin la causación de multas?

¿Aplazamiento en el pago de las contribuciones en tiempos de Coronavirus por causa de fuerza mayor sin la causación de multas?

Introducción

El pasado 30 de marzo del 2020 se emitió el “Acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus denominado Coronavirus o COVID-19” mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Derivado de dicho acuerdo, la Secretaría de Salud emitió una serie de medidas a las cuales denomino “Acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria”, entre las cuales es de destacarse el cese de las actividades consideradas como no esenciales de algunas empresas y el resguardo domiciliario en la mayor medida posible tanto de los empresarios como de sus trabajadores.

Impacto en los contribuyentes

A estas fechas la pandemia del Coronavirus o COVID-19 ha provocado mucha incertidumbre económica en todos los sectores de la población al grado de generar en la opinión de un servidor también una pandemia financiera no solo a nivel nacional sino a nivel mundial de niveles nunca vistos.

Entre las consecuencias que se han generado entre los contribuyentes cuyas actividades fueron consideradas como no esenciales podemos destacar las siguientes:

  • Cortes en la cadena de suministros provocando interrupciones en la producción;
  • Disminución de las ventas;
  • Reducción de las utilidade
  • Baja en la productividad;
  • Atrasos en la recuperación de la cartera;
  • Aumento en los precios de mercado de los bienes y productos;
  • Cierre temporal o en la mayoría de los casos permanente de algunas instalaciones o puntos de venta;
  • Reducción en la disponibilidad del personal;
  • Falta de Liquidez;
  • Difícil acceso a fuentes de financiamiento;
  • Disminución del turismo;
  • La interrupción de viajes considerados como no esenciales.

Frente a una disminución real en los ingresos de los contribuyentes con motivo del cierre de sus negocios, cada día se ha vuelto más complicado el oportuno cumplimiento de las obligaciones fiscales sobre todo si se parte de que existe la obligación de pagar el salario íntegro de los trabajadores, mínimo durante un mes no importando que la empresa lleve o no a cabo operaciones.

Fuerza mayor

Empezaremos entonces por lo que el diccionario de la Real Academia Española define como fuerza mayor:

f. Der. fuerza que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación.

f. Der. fuerza que procede de la voluntad de un tercero.

Rafael de Pina Vara en su diccionario de derecho define a la fuerza mayor como un acontecimiento ajeno a la conducta del deudor y producido al margen de esta con fuerza incontrastable, liberando al obligado de la responsabilidad del incumplimiento de la obligación.

El Código Civil Federal no plantea explícitamente las definiciones de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, se señala en el mismo que el deudor está exento del cumplimiento de alguna obligación o del resarcimiento de un daño.

Ahora bien, en temas doctrinales, se sostiene que la fuerza mayor es un acontecimiento extraño al deudor, indica lo insuperable del obstáculo, en tanto que el caso fortuito se produce en el interior de la esfera de responsabilidad del deudor y en consecuencia no seria liberatorio y se refiere al origen externo del obstáculo.

La fuerza mayor en el derecho civil es una causal que exime de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones.

Asumiendo una diferencia teórica entre dichos conceptos, el maestro Manuel Borja Soriano, en su obra “Teoría general de las obligaciones” señala que el caso fortuito es un acontecimiento de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor es un hecho del hombre.

Causa de suspensión de obligaciones

Frente a esta situación pudiéramos interpretar que la autoridad considera como causa de suspensión de obligaciones, no a la pandemia del virus como tal, sino a las medidas de prevención sanitaria con las cuales se busca hacer frente a la propagación del virus, entre las cuales se prevé una suspensión de obligaciones.

El maestro Borja Soriano interpreta como hechos provenientes del hombre a aquellos acontecimientos derivados de una orden o prohibición que emana de la autoridad, es decir, casos de fuerza mayor.

Por lo anterior, se puede afirmar la congruencia de la declaratoria de emergencia sanitaria en el sentido de que le otorgan el carácter de “fuerza mayor”.

Raúl Lopez Gallo señala como semejanzas entre el caso fortuito y la fuerza mayor, una fuerza física, inevitable, irresistible, de naturaleza objetiva con imposibilidad de elección en el actuar y con el efecto de no atribuir responsabilidad para quien se encuentre frente a algunas de ellas.

En materia fiscal se han generado diversos cuestionamientos en el sentido de si las medidas de suspensión de actividades decretadas por las autoridades, contenidas en las acciones extraordinarias referidas con anterioridad, pueden llevar a concluir que existe una causal de fuerza mayor que impida el cumplimiento correcto y oportuno de las obligaciones fiscales.

En las disposiciones fiscales únicamente encontramos el concepto de fuerza mayor en el Código Fiscal de la Federación.

Al efecto, en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación vigente se señala que:

“No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

………………………………………………………………………………………………………………….”

De la lectura e interpretación de este artículo pudiera argumentarse que ante una declaración de fuerza mayor por parte de la autoridad no deberían proceder las multas por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones fiscales o por su incumplimiento; sin embargo, es necesario aclarar que la actualización de las contribuciones persiste ante esta situación, ya que el Código Fiscal de la Federación únicamente exime en estos casos del pago de alguna multa y los recargos.

Este argumento se podría ver robustecido si se considera la Tesis Aislada en materia civil II.1o. C.158C emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual se cita a continuación:

Tesis: II.1o.C.158 C
Página: 1069
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, enero de 1998 Materia: Civil
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD. La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Los diversos tratadistas como Bonnecase, García Goyena, Henri León Mazeaud y André Tunc también son acordes al distinguir tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad; sea que el acontecimiento proceda de cualquiera de esas fuentes y, por ello, provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no incurra en mora y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole civil, dado que a lo imposible nadie está obligado.

Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que cuando el hecho puede ser previsto el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza mayor; el carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Así, cuando se trata de actos de autoridad, que algunos autores como Manuel Borja Soriano catalogan dentro de la categoría de hechos provenientes del hombre, el hecho del príncipe se da a entender a todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Algunos podrían considerar que en este caso la imposibilidad de cumplir por causa de fuerza mayor no es originada de la orden del Ejecutivo (declaratoria de la emergencia sanitaria), sino de la propia obligación de suspender actividades  o quedarse en casa, dada la imprevisibilidad y generalidad de dichas medidas.

Como está dispuesta la declaratoria  de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, permite la coordinación con diversas autoridades estatales y de otros organismos para ejecutar medidas, mismas que eventualmente podrían derivar en condiciones que generen un incumplimiento de obligaciones por causas de fuerza mayor.

En virtud del “Acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus denominado Coronavirus o COVID-19” de fecha 30 de marzo de 2020, ¿subsiste la obligación del pago de los impuestos? O dicho de otra forma ¿subsisten las obligaciones fiscales en general?

Conclusiones

Es de destacarse que la situación particular de cada contribuyente ha de evaluarse, considerando que en ciertos casos la imposibilidad verdadera se puede ver cumplida; de ser este el caso, es recomendable manifestarlo a las autoridades fiscales a la brevedad.

Diversos establecimientos y personas se encuentran en una posición difícil atendiendo al resguardo domiciliario “voluntario” y al cierre de establecimientos no esenciales por lo que definitivamente hay casos en que el contribuyente está en una situación que le sobrepasa, incurriendo en incumplimiento o cumplimiento fuera del plazo.

Para estas situaciones, se tendrá que demostrar que la condición no es una que solamente se dificulte el cumplimiento en tiempo y forma, sino que lo imposibilite, lo cual debe evaluarse caso por caso.

La fuerza mayor no necesariamente es causa directa para no cumplir las obligaciones fiscales pero sus efectos pueden limitar al extremo el margen de acción de los contribuyentes, por lo cual se recomienda actuar a la brevedad, registrando las causales de la incapacidad de pago o dificultad del cumplimiento de sus obligaciones y notificarlo a las autoridades, de manera que estas puedan considerar la cancelación de la multa y el no cobro de los recargos, tal como lo indica el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, ya que existirán las pruebas materiales que demuestren que el contribuyente encuentra en un caso de fuerza mayor que le impide el oportuno cumplimiento de las obligaciones fiscales.


La falta de dinero para el pago del impuesto deriva de la fuerza mayor en virtud del “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus denominado Coronavirus o COVID-19” de fecha 30 de Marzo de 2020, ya que no se le permite a algunos contribuyentes realizar sus actividades por no ser consideradas como esenciales y, por ende, obtener flujo para el pago de las contribuciones a que esta sujeto, lo que podría ser probablemente el argumento más sólido; sin embargo, habrá que separar la obligación de la presentación de la declaración de la obligación de pago, ya que no pareciera ser un elemento muy sólido para demostrar la imposibilidad de la presentación de la declaración.


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