Dentro de este artículo:
- Antecedentes
- Definición de la Sociedad por Acciones Simplificada
- Denominación para las Sociedad por Acciones Simplificada.
- Requisitos para la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada
- Bases para el procedimiento de constitución
- Requisitos de los estatutos sociales
- Plazo para pago de acciones
- Aptitudes de la Asamblea de Accionistas
- Representación de la sociedad por acciones simplificada
- Reglas para la toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas
- Decisión sobre las modificaciones a los estatutos sociales
- Mecanismos alternativos de solución de controversia
- Distribución de las utilidades
- Publicación del informe anual sobre la situación financiera de la sociedad
- Regulación de la sociedad por acciones simplificada
- Aspecto fiscal
- Conclusiones
Antecedentes
Con fecha 14 de Marzo de 2016 fue Publicado en el DOF el Decreto por el que se Adicionan diversas disposiciones de la ley General de Sociedades Mercantiles mediante la cual se creó un nuevo régimen societario denominado Sociedad por Acciones Simplificada, para facilitar el proceso de constitución que enfrentan las micro y pequeñas empresas, así como simplificar su vida corporativa.
Que por Disposición Transitoria se estableció que dichas adiciones a la LGSM entrarían en vigor 6 meses a partir de su publicación en el DOF .
La Comisión de Economía de la Cámara de Diputados en su Dictamen señalo que la idea de esta iniciativa fue la necesidad de incorporar una figura jurídica que facilite y agilice la constitución de sociedades con lo cual se buscó fomentar la creación de nuevas micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) y agilizar los trámites y reducir costos administrativos.
En el Artículo 1 Fracción VII de la LGSM se reconoce la Existencia de las Sociedades por Acciones Simplificada (en adelante SAS) señalando que para que surta efectos ante terceros se deberá inscribir en el RPC pero sin la obligación de protocolizar el Acta ante Fedatario Público.
Al efecto se adiciono el Capítulo XIV formado por los artículos del 260 al 273 los cuales regulan su definición, Denominación, Requisitos, Bases para su constitución y Requisitos de sus estatutos.
Definición de la Sociedad por Acciones Simplificada
La SAS se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones.
Esto sin duda rompe con todos los paradigmas en el tema de las Sociedades, ya que el termino de “sociedad” proviene del latín “societas” que significa reunión, comunidad, compañía.
La siguiente tesis refuerza el “Concepto” de Sociedad Mercantil:
SOCIEDAD MERCANTIL. SU CONCEPTO. La Ley General de Sociedades Mercantiles regula las sociedades mexicanas, reconociendo a las siguientes: I. Sociedad en Nombre Colectivo; II. Sociedad en Comandita Simple; III. Sociedad de Responsabilidad Limitada; IV. Sociedad Anónima; V. Sociedad en Comandita por Acciones; y, VI. Sociedad Cooperativa. Sin embargo, no señala lo que debe entenderse por sociedad mercantil, para lo cual es útil acudir a la doctrina y a la definición de sociedad civil contenida en el numeral 2688 del Código Civil Federal, conforme al cual por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Conforme a lo anterior, por exclusión natural de uno de los componentes de la definición legal de sociedad civil se arriba al concepto de sociedad mercantil, a saber, el de la especulación, entendiéndose por ésta la ganancia, beneficio o lucro que se sigue de una actividad. Luego, en términos generales, la sociedad mercantil es la persona jurídica distinta de los socios que la integran derivada del contrato de sociedad, por medio del cual se obligan mutuamente a combinar sus recursos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico y con fines de especulación comercial.
Contradicción de tesis 233/2009. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 10 de mayo de 2010. Mayoría de nueve votos.
Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
El Tribunal Pleno el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXVI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.
Registro No. 163927. P. XXXVI/2010. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 245.
(Énfasis añadido.)
Sus socios no podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración, en términos del artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de Valores.
Los ingresos totales anuales de una SAS no podrán rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la SAS deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en esta Ley, el monto establecido se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el INPC de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización. La Secretaría de Economía publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.
En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el párrafo anterior responderán frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
Denominación para las Sociedad por Acciones Simplificada.
La denominación se formará libremente, pero distinta de la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”.
Es importante destacar que la “Denominación” es un atributo de la personalidad, mas no es la personalidad en si. Tal y como se estableció en la tesis aislada siguiente:
Rubro: DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES. ES UN ELEMENTO DE LA PERSONALIDAD, MIENTRAS QUE LAS SIGLAS QUE LAS ACOMPAÑAN DETERMINAN EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LAS RIGE. Décima Época. Registro 160695. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, noviembre de 2011, Tomo 1. Materia Civil. Tesis I.3o.C.997 C (9a.). Pág. 621.
Requisitos para la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada
Para proceder a la constitución de una sociedad por acciones simplificada únicamente se requerirá:
- Que haya uno o más accionistas;
- Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una SAS bajo los estatutos sociales que la SE ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución;
- Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación emitida por la SE, y
- Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada (FIEL) vigente reconocido en las reglas generales que emita la SE.
En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada.
Bases para el procedimiento de constitución
El sistema electrónico de constitución estará a cargo de la SE y se llevará por medios digitales mediante el programa informático tuempresa.gob.mx cuyo funcionamiento y operación se regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaría.
El procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:
- Se abrirá un folio por cada constitución;
- El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;
- Se generará un contrato social de la constitución de la SAS firmado electrónicamente por todos los accionistas.
- La SE verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley (Requisitos de los Estatutos), y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio;
- El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la SAS en el Registro Público de Comercio;
- La utilización de fedatarios públicos es optativa;
- La existencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Registro Público de Comercio;
- Los accionistas que soliciten la constitución de una SAS serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, y
- Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de constitución.
Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior únicamente deberán contener los siguientes requisitos:
- Denominación;
- Nombre de los accionistas;
- Domicilio de los accionistas;
- Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;
- Correo electrónico de cada uno de los accionistas;
- Domicilio de la sociedad;
- Duración de la sociedad;
- La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones;
- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social;
- El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones;
- El objeto de la sociedad, y
- La forma de administración de la sociedad.
El o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables, según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas sancionadas como delitos.
Plazo para pago de acciones
Todas las acciones deberán pagarse dentro del término de un año contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Público de Comercio.
Aptitudes de la Asamblea de Accionistas
La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la SAS y está integrada por todos los accionistas.
Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos es decir sin necesidad de hacerlo en el domicilio social.
Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la sociedad.
Representación de la sociedad por acciones simplificada
La representación de la SAS estará a cargo de un administrador, función que desempeñará un accionista.
Cuando la SAS esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.
Reglas para la toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas
La toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas se regirá únicamente conforme a las siguientes reglas:
- Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad.
- Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos.
- Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la Asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito o por medios electrónicos.
- El administrador enviará a todos los accionistas el asunto sujeto a votación por escrito o por cualquier medio electrónico, señalando la fecha para emitir el voto respectivo;
- Los accionistas manifestarán su voto sobre los asuntos por escrito o por medios electrónicos, ya sea de manera presencial o fuera de asamblea.
La Asamblea de Accionistas será convocada por el administrador de la sociedad, mediante la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la SE con una antelación mínima de cinco días hábiles. En la convocatoria se insertará el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan.
Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista.
Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos.
Mecanismos alternativos de solución de controversia
Salvo pacto en contrario, deberán privilegiarse los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el Código de Comercio para sustanciar controversias que surjan entre los accionistas, así como de éstos con terceros.
Distribución de las utilidades
Salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista.
Publicación del informe anual sobre la situación financiera de la sociedad
El administrador publicará en el portal de tuempresa.gob.mx, el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad conforme a las reglas que emita la SE.
La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual.
Regulación de la sociedad por acciones simplificada
En lo que no contradiga el presente Capítulo son aplicables a la SAS las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades.
Reglas de Carácter General para el funcionamiento y operación del Sistema Electrónico de SAS
CONSIDERANDO
Que el 14 de marzo de 2016 fue publicado en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, mediante la cual se creó un nuevo régimen societario denominado Sociedad por Acciones Simplificada, para facilitar el proceso de constitución que enfrentan las micro y pequeñas empresas, así como simplificar su vida corporativa.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 fracción II y 263 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la SE debe establecer el sistema electrónico para las SAS, así como la normatividad aplicable para su funcionamiento y operación, este 14 de Septiembre se publicó en el DOF El Decreto por medio del cual se emiten las Reglas de Carácter General para el Funcionamiento y Operación del Sistema Electrónico de SAS
Al efecto los Puntos más importantes de dicho Decreto son: Objeto de las Reglas.- Establecer el Sistema Electrónico de las SAS.
Definiciones contenidas.- establecer definiciones de Accionista Solicitante, Autoridad Certificadora, Firma Electrónica Avanzada, Ley, PSM, SAS, Secretaria y Sistema,
Capacidad del Sistema.– El Sistema permitirá la captura, almacenamiento, custodia, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información relacionada con la constitución, modificación y operación de la SAS.
Datos que pueden Obtenerse de otra Autoridad.- No se exigirá a los accionistas la presentación de datos cuando éstos puedan obtenerse de otra autoridad administrativa.
La SE organizará, coordinará e integrará con las dependencias y los organismos descentralizados en el Sistema, el expediente electrónico empresarial con la información que resulte de dicha colaboración o coordinación.
Información Generada, enviada, recibida, almacenada o archivada.-
La información generada, enviada, recibida, almacenada o archivada en el Sistema, los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con FIEL (ahora e.firma) producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Se entenderá que el Accionista solicitante actúa como emisor y, como destinatarios, las personas físicas que confirmen, a través del Sistema, su voluntad para participar como accionistas en la SAS.
Operaciones que se podrán generar en el Sistema.- Las operaciones que se podrán realizar en el Sistema son: Consulta, Constitución, modificación y operación de SAS, y procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas; trámites que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas o municipios incorporen al Sistema.
Personas que podrán registrar información en el Sistema.- Podrán registrar información en el Sistema las personas siguientes, mediante el uso de su Firma Electrónica Avanzada: Accionista solicitante; Representante Legal de la SAS; Fedatario
Público, y Servidores Públicos de la SE cuyas atribuciones estén relacionadas con la operación del Sistema.
Consulta de Información.- Cualquier persona podrá consultar en el Sistema la información general de las SAS constituidas, se entiende por información general la siguiente: Folio de constitución, Denominación social, Datos de su representante legal, y fecha de constitución.
Constitución de la SAS.- Se realizará conforme al proceso que se describe a continuación:
Por el Accionista solicitante y el Fedatario Público que haya sido seleccionado ambos se deberán autentificar en el Sistema mediante la FIEL, en el caso de que la SAS vaya a estar integrada por dos o más accionistas, el Accionista solicitante a través del Sistema, enviará un mensaje de datos a las personas físicas que deseen participar como accionistas para que cada una de ellas, con el uso de su Firma Electrónica Avanzada realice lo siguiente:
Confirme su voluntad para participar como accionista en la SAS.
Verifique la exactitud y veracidad de sus datos, entre éstos: nombre, apellidos, domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), nacionalidad, correo electrónico y Clave Única de Registro de Población (CURP), y.
Manifieste si participa como socio, accionista o administra a otra sociedad mercantil de las que hacen referencia las fracciones I a VII del artículo 1 de la Ley.
Revisará el contrato social o acto constitutivo.
En el caso de que la SAS vaya a estar integrada por dos o más accionistas, a través del Sistema, enviará un mensaje de datos a los accionistas, con la propuesta de las condiciones estatutarias para que manifiesten su voluntad mediante el uso de su Firma Electrónica Avanzada en el Sistema.
Firmará el contrato social o acto constitutivo de la sociedad, con el uso de su Firma Electrónica Avanzada.
Perfeccionamiento del Contrato Social.- Se tendrá por perfeccionado el contrato social cuando lo firmen todos los accionistas y, tratándose del acto constitutivo, cuando lo firme el accionista único, en ambos casos, mediante el uso de su Firma Electrónica Avanzada. Una vez iniciado el trámite para constituir una SAS, el Accionista solicitante o el Fedatario Público tendrán un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir del día en que se inició el trámite, para concluirlo, de no cumplirse en dicho plazo, deberá iniciarse un nuevo trámite.
Inscripción en el RPC.- Una vez que el contrato social o el acto constitutivo, según corresponda, se cumpla, la SE lo inscribirá en el Registro Público de Comercio de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, de lo contrario lo hará del conocimiento al Accionista solicitante o al Fedatario Público a través del Sistema.
Consulta y Obtención de la representación Grafica.- En cualquier momento, a través del Sistema, los accionistas podrán consultar y obtener la representación gráfica del contrato social o el acto constitutivo electrónico, según corresponda, así como la boleta de inscripción en el Registro Público de Comercio.
Aviso en el PSM (Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles) sobre inscripciones realizadas en el libro de Registro de Acciones.- Las sociedades mercantiles presentarán un aviso en el PSM sobre las inscripciones que realicen en el libro de registro de acciones.
Modificaciones del contrato social o del acto constitutivo.- Las modificaciones del contrato social, o del acto constitutivo, podrán realizarse en el Sistema, salvo aquellas en las que implique celebrar ante Fedatario Público la Transformación de la SAS a cualquier otro tipo de Sociedad Mercantil.
Transformación a otro régimen societario.- La transformación a otro régimen societario deberá realizarse ante Fedatario Público en un plazo no mayor a 40 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la SE, previo procedimiento administrativo conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publique en el PSM que los ingresos totales anuales de la SAS rebasaron el monto previsto en el artículo 260 de la Ley. La SE verificará el cumplimiento de lo anterior, y en caso de no cumplir con la transformación señalada, previo procedimiento administrativo conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicará en el PSM la situación de los accionistas de la SAS correspondiente respecto de su responsabilidad frente a terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
Información Financiera que deberá publicar el Administrador en el PSM.- El Administrador de la SAS deberá publicar durante Marzo siguiente al ejercicio inmediato anterior la información Financiera Siguiente:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN | RFC y Denominación Social. |
DATOS GENERALES | Ejercicio, y Fecha y Hora de Presentación |
ESTADO DE RESULTADOS | Ingresos Netos Gastos Utilidad Bruta Perdida Bruta Utilidad antes de Impuestos Perdida antes de Impuestos Utilidad Neta Pérdida neta |
ESTADO DE POSICIÓN FINANCIERA (BALANCE) | Suma de Activo Suma de Pasivo Capital Contable Capital Social Suma pasivo + Capital Contable |
Si no se publican los informes sobre la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos, la SE, previo procedimiento administrativo determinará la procedencia de la declaratoria de incumplimiento fijada en la LGSM que provocaría la Disolución de la Sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas en lo individual.
Una vez emitida la resolución, la Secretaría publicará la declaratoria en el PSM, y en caso de resolver procedente, la SAS deberá iniciar el proceso de disolución en un plazo no mayor a 40 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la declaratoria de incumplimiento en el PSM.
Correspondencia de la Dirección General de Normatividad Mercantil de la SE.-
Corresponde a la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría:
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas sobre el – funcionamiento y operación del Sistema;
- Administrar y operar el Sistema, permitir la consulta y el acceso a la base de datos a personas que así lo soliciten y que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, las presentes Reglas Generales y demás normativa aplicable;
- Promover la celebración de instrumentos de colaboración con la finalidad de compartir o intercambiar información existente en el expediente electrónico empresarial con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal;
- Iniciar los procedimientos administrativos, practicar visitas de inspección y requerir información conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las reglas Décima Séptima y Décima Octava;
- Emitir las declaratorias de incumplimiento a que se refiere la regla Décima Octava;
- Capacitar y dar atención a consultas sobre el Sistema, así como difundir y promover su uso;
- Formular, fijar, establecer y coordinar las acciones y estrategias para la modernización continua del Sistema;
- Interpretar para efectos administrativos las presentes Reglas Generales, y
- Las demás que resulten necesarias para el debido funcionamiento del Sistema.
Transitorio Único
Las presentes Reglas Generales entrarán en vigor el 15 de septiembre de 2016.
Aspecto fiscal
Exposición de motivos
El Ejecutivo Federal ha establecido tratamientos diferenciados en las leyes tributarias en beneficio de determinados sectores, entre otros supuestos, por el ejercicio de sus actividades, su capacidad administrativa, y su incorporación a la formalidad, entre otras.
Dichos beneficios consisten principalmente en:
- Facilidades de Carácter Administrativo.
- La no presentación de Determinada información.
- Establecer momentos de acumulación de sus ingresos
- Tributar a través de terceros.
- Tasa reducidas.
- Exenciones de impuestos.
Al efecto el Ejecutivo ha precisado que tales disposiciones no violan el principio de equidad tributaria, las cuales han sido ratificadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo sustentan con el contenido de los criterios jurisprudenciales siguientes:
RENTA. EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005). De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2002, se advierte una distinción entre las personas morales y las físicas con actividades empresariales, con base en la cual se justifica el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal. Lo anterior es así, ya que el establecimiento de un tratamiento fiscal específico para las personas físicas con actividades empresariales implica el acatamiento a las intenciones de ampliar la base de contribuyentes y permite alentar el crecimiento económico de la micro, pequeña y mediana empresa, lo cual, adicionalmente, se vio alentado con el establecimiento de tarifas progresivas. Por tanto, la circunstancia de que en el proceso legislativo que dio lugar a las reformas en vigor a partir de 2005 no se precisen las razones que justifiquen el trato diferenciado, no conlleva la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que aquéllas pueden dimanar de una disposición de la Constitución Federal, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, haberse expuesto previamente en la ley tributaria. De esta manera al no encontrarse en la misma hipótesis, las personas morales que tributan en el régimen general y las personas físicas con actividad empresarial, es evidente que no se viola el principio de equidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existen diferencias objetivas como son: las personas físicas responden con su patrimonio de manera total; cuentan con patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada; cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página: 399, Tesis: 1ª. CLXXI/2007.
RENTA. EL ARTÍCULO 85-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2006). El citado precepto, al establecer una opción a favor de las sociedades cooperativas de producción, consistente en calcular el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales), en lugar de aplicar el Título II de dicho ordenamiento (régimen de las personas morales), así como diferir la totalidad del impuesto hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan a sus socios la utilidad que les corresponda, y la posibilidad de no efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el resto de las personas morales que tributan aplicando el referido Título II. Lo anterior es así, pues el trato diferenciado se justifica ya que, por un lado, dichas sociedades constituyen agrupaciones que desarrollan una actividad económica y una solidaridad de grupo basada en principios cooperativos en los que destaca su contribución a la apertura y al desarrollo económico, y sus funciones sociales en beneficio de las diversas capas de la población, mientras que las sociedades mercantiles no tienen dichas características, por lo que no se trata de entes jurídicos iguales y, por el otro, su instrumentación como medio para impulsar el desarrollo económico y la consecución de diversos fines sociales como la solidaridad, el fomento de empleos, así como su protección, que derivan del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En concordancia con lo anterior, el legislador ordinario estimó necesario otorgar un trato preferente a las sociedades cooperativas de producción en el ámbito fiscal, con la finalidad de impulsar el desarrollo económico nacional.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Página: 215, Tesis: 2ª./J. 170/2006.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, QUE OBLIGAN ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS MORALES A CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. No puede establecerse un trato igual entre las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales, dado que se encuentran obligadas en virtud de situaciones fiscales diversas, toda vez que el régimen general de tributación de las primeras está regulado en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1º. de enero de 2002, en tanto que las personas físicas con actividades empresariales deben enterar el tributo atendiendo al título IV de la propia ley, de manera que este ordenamiento regula en forma específica el mecanismo para el cálculo del ajuste anual por inflación, reconociendo las características objetivas de los sujetos obligados a pagar el tributo y que, por ende, motivan la existencia de una regulación distinta, esto es, el trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que si bien es cierto que son sujetos del mismo impuesto, también lo es que el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus capacidades económicas y operativas, sujetándolos, por tanto, a regímenes diversos. Por lo anterior, si bien el ajuste anual por inflación es un elemento a tomar en cuenta para la determinación del resultado fiscal del ejercicio, no es factible pretender que las mismas reglas para su amortización se apliquen a los sujetos obligados, pues las leyes fiscales deben dar un trato igual a aquellos sujetos que están en los mismos supuestos y desigual a los que se colocan en situaciones desiguales. Además, del contenido de los artículos 17, 18, 19 y 122 de la misma ley se evidencia que la acumulación de los ingresos de las personas morales se efectúa en distintos momentos, en tanto que tratándose de las personas físicas con actividades empresariales ello ocurre al momento en que sean efectivamente percibidos, de ahí que no se encuentren en un mismo plano de igualdad y estén sujetos a un régimen legal diferente, pues se trata de contribuyentes que se ubican en distintas hipótesis, de lo que resulta que no existe violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Página: 542, Tesis: 2ª./J. 174/2004..
RENTA. EL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL NO CONSIDERAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS EN LA EXENCIÓN DEL PAGO DE ESTE TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Al disponer el referido precepto una exención a los ingresos de las sociedades cooperativas de producción de bienes, pero excluir de ese beneficio a los de las de producción de servicios, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, puesto que esa exención se formula atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razones de orden económico y social, ameritan un tratamiento fiscal distinto, asegurando así el desarrollo económico del sector primario de bienes producidos por el nivel económico más vulnerable (actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras), esto es, la exención prevista en el precepto legal en cita, se estableció tomando en cuenta que las sociedades cooperativas de producción de bienes generalmente realizan actividades dedicadas al sector primario y con el fin de incentivar su producción y auge para el desarrollo económico nacional, lo que implica que las sociedades cooperativas de producción de servicios, material y jurídicamente, se encuentran en una situación diferente en relación con las sociedades cooperativas de producción de bienes y, por tanto, no deben ser tratadas de manera similar por la ley.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Página: 262. Tesis: 2a./J. 15/2002.
Así mismo en dicha exposición de motivos el ejecutivo establece que de acuerdo con el censo Económico 2014 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 97.4% de las empresas del país son micro empresas que generan el 50% del empleo del país constituyendo un segmento estratégico para el desarrollo económico nacional.
Estas microempresas realizan sus actividades productivas organizadas bajo algún tipo de estructura corporativa o societaria, debiendo cumplir con sus obligaciones para fines del impuesto sobre la renta en el régimen general de las personas morales. Dicho esquema opera bajo el sistema de base en devengado, en el que acumulan sus ingresos y deducen sus erogaciones con independencia del momento en que se efectúe su cobro o pago, debiendo ajustar la base gravable por inflación y calcular los pagos provisionales utilizando un coeficiente de utilidad determinado con base en la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior.
Por lo anterior se considera necesario contar con un esquema alternativo de cumplimiento para dichas personas morales de reducida capacidad administrativa cuyos ingresos no sean superiores a 5 millones de pesos anuales, que estén constituidas únicamente por personas físicas, que facilite el cálculo de sus obligaciones, sin que implique un menor pago de impuestos, ni debilite los elementos en materia de control y vigilancia por parte de las autoridades fiscales.
En ese sentido, el Ejecutivo Federal considera oportuno apoyar a las ya existentes y a las de nueva creación, otorgándoles la opción de que:
- Acumulen sus ingresos y determinen la base gravable del impuesto sobre la renta mediante el sistema de base de efectivo.
- Otorgarles facilidades de carácter administrativo con objeto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
- Simplificar el cálculo del impuesto sobre la renta.
Así mismo el Ejecutivo Federal estima que la aplicación de los beneficios de este esquema a personas morales constituidas únicamente por personas físicas, evitará planeaciones fiscales mediante las cuales otras personas morales puedan diferir el pago del impuesto sobre la renta, toda vez que la acumulación y deducción en base de efectivo ocasionaría distorsiones cuando los socios de las personas morales que apliquen la opción sean otras personas morales que tributen en el sistema de base en devengado, por el contrario si los socios son personas físicas no habría distorsión alguna porque también tributan en el sistema de base de efectivo.
Quienes no podrán acceder:
- Las personas morales que tengan uno o varios socios, accionistas o integrantes que participen en otras sociedades mercantiles, cuando dichas personas físicas tengan el control de la sociedad o de su administración.
- Cuando sean partes relacionadas.
- Cuando se realicen actividades a través de fideicomiso o las asociaciones en participación.
- Cuando tributen en el régimen opcional para grupo de sociedades. (Integradoras e Integradas).
En suma, se considera que el esquema propuesto sólo otorga a los contribuyentes que ejerzan la opción antes mencionada, facilidades para la determinación de contribuciones acorde con su capacidad administrativa, considerando los beneficios que proporcionan a la sociedad, tanto en materia laboral como económica.
Capitulo VIII. De la opción de acumulación de ingresos por personas morales
Quienes podrán optar. (Articulo 196)
Se otorga la opción a PM constituidas únicamente por personas físicas, y que tributen en los términos del Título II de esta Ley, cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, pagarán el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en el citado Título II.
También podrán ejercer dicha opción los contribuyentes que inicien actividades, si estiman que los ingresos del ejercicio fiscal de que se trate no excederán del límite señalado. Cuando en el ejercicio realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.
Abandono del Régimen
Cuando los ingresos obtenidos, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, el contribuyente dejará de aplicar lo dispuesto en este Capítulo y deberá pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.
No podrán optar por aplicar lo dispuesto en este Capítulo:
- Las PM cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del último párrafo del artículo 90 de esta Ley. Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona.
- Los que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.
- Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley
(Integradoras e Integradas).
- Las PM cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a este Capítulo.
- Los que dejen de aplicar la opción.
Momento de Acumulación (Articulo 197)
Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos. (Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe). Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
Estos ingresos derivados de las condonaciones antes mencionadas, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación se deberá acumular el ingreso transcurrido en dicho plazo.
Deducciones (artículo 198)
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo, deberán efectuar las deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta Ley.
Deducción por Costo de Ventas
En lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido, deberán deducir las adquisiciones de mercancías; así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas, inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha deducción.
No Serán Deducibles:
- Los activos fijos.
- Los terrenos.
- Las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías.
- La moneda extranjera.
- Las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera.
- Las piezas denominadas onzas troy.
Para los efectos de las deducciones autorizadas, deberán cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se entenderán como efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración; de igual forma, se considerarán efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión y estarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley.
Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de esta Ley.
Pagos Provisionales (Artículo 199)
Los contribuyentes no estarán obligados a determinar Coeficiente de Utilidad y efectuarán sus PP mensuales a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas a que se refiere el citado Titulo II, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley y contra el pago provisional determinado, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Las declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Determinación del impuesto del Ejercicio (Articulo 200)
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del Título II de esta Ley.
Pago de Dividendos
Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley. (Retención del 10%).
Procedimiento de Salida (Articulo 201)
Cuando dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar dicha opción o no cumplan los requisitos para continuar ejerciendo esta opción.
Pagos Provisionales ejercicio siguiente
Los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación. (Determinación Presuntiva) Coeficiente del 20% o el que le corresponda (del 6 al 50 según su actividad).
Aviso
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción de aplicar este Capítulo.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido (¿o Cobrado?) hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.
El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo y tengan que pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, así como para los contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Título II de la citada Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
Disposiciones transitorias de la LISR
Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este Decreto se estará a lo siguiente:
Opción de quienes ya venían tributando en titulo II (fracción III)
Quienes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la LISR, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2017 un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que ejercerán dicha opción.
No acumulación de ingresos del 16 en el 17 (fracción IV)
Quienes al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el citado Título II.
No efectuar deducciones del 16 pagadas en el 17 (fracción V)
Quienes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de dicha Ley, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo VIII.
Deducción por inversiones (fracción VI)
Quienes al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
Inventario al 31 de diciembre 2016 (fracción VII)
Quienes se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar lo dispuesto en el Presente, Capítulo, que al 31 de diciembre de 2016 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2017. (PEPS)
Conclusiones
Aspecto mercantil
Al romperse con la Tradición Jurídica del Concepto “Sociedad” como lo vimos anteriormente nos encontramos con un problema mas teórico que practico ya que hemos visto la introducción de este tipo de sociedades en América Latina y como ejemplo lo tenemos en la Legislación Colombiana que por la Ley 1258 de 2008 creo este tipo de Sociedades, y por lo que he podido investigar deja abierta muchas interrogantes en su implementación.
Lavado de Dinero.- al eliminar el requisito de constituirse sin Fedatario Público se incrementa la posibilidad de la Comisión de Delitos ya que se limitan las acciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de procedencia Ilícita, ya que el artículo 263 de la LGSM no contempla ningún procedimiento para tal efecto.
En entrevista que le hizo la Revista Forbes al Presidente del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, en el mes de Febrero de este año 2016, indico que el Termino de “Constitución de Un Día y Costo Cero”, no es exacto ya que no solo se traslada el costo al Erario sino que no se ha considerado el impacto en los ingresos de los estados al dejar de recibir pagos de derechos y en lo que se refiere a la supuesta reducción de tiempos señala que la iniciativa no modifica el trámite de obtención de uso de denominación (2 a 4 días), por lo tanto la propuesta solo reduciría en 1 día el Tramite.
Aspecto fiscal
El artículo 196 establece que cuando las personas morales excedan de los $5’000,000.00 de “Ingresos” dejaran der aplicar lo dispuesto en este Capítulo y el Articulo 197 precisa que los ingresos se consideran acumulables en el momento en el que sea “Percibidos”, lo que ni la exposición de motivos ni la Ley contempla es si el esquema de salida cuando habla de: Excedan de se refiere a los Ingresos Percibidos o Cobrados, y en mi opinión deberían de ser a estos últimos a los que se refiere el esquema de salida.
En la exposición de motivos se establece que se sustituye la deducción del costo de lo vendido y la reglamentación para la valuación de los inventarios, por la deducción de compra del ejercicio pero el artículo 198 establece que en lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido deberán deducir las adquisiciones de mercancías, pero no se reglamentan ni se mencionan los métodos de Valuación que establece el artículo 41 de la LISR y el Articulo 82 del RISR, situación que se deberá aclarar por la Autoridad
Ni en la Exposición de motivos ni en la Ley se contempla el tratamiento de la CUFIN ni de la CUCA de los artículos 77 y 78 de la LISR.
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