Aspectos ambiguos en la enajenación de acciones y el cálculo de su costo fiscal

Aspectos ambiguos en la enajenación de acciones y el cálculo de su costo fiscal

Introducción

Las empresas privadas conforman uno de los pilares más importantes de la economía mexicana. La mayoría de ellas se constituyen como sociedades anónimas o como sociedades de responsabilidad limitada, integrando sus capitales sociales con acciones o partes sociales, respectivamente, considerándose estas últimas, para efectos fiscales, como acciones.

La compraventa de acciones es una práctica que se realiza frecuentemente, si consideramos la gran cantidad de compañías de todo tipo de giros que existen en el país.

La enajenación de acciones tiene implicaciones fiscales para quien la realiza, ya sea que se trate de una persona física o una persona moral.

El artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), vigente desde el 1º de enero de 2014, establece la mecánica para calcular el costo fiscal de las acciones (CFA) que se enajenen, el cual se disminuirá del ingreso obtenido por la venta para determinar la ganancia o pérdida resultante.

El procedimiento contemplado en el mencionado artículo, prácticamente se ha mantenido sin cambios desde abril de 2002 , cuando entró en vigor el artículo 24 de la LISR que se abrogó en 2014.

Es de suponerse que, desde abril de 20021, se han realizado numerosos cálculos del costo fiscal de las acciones, y constantemente se encuentran diversas situaciones que no fueron adecuadamente previstas en el artículo 22 de la LISR, pues como se ha ido comprobando, era imposible para el legislador prever todos los escenarios posibles en este tipo de operaciones.

El presente estudio pretende mostrar algunos de los muchos aspectos que no quedaron suficientemente claros en la redacción del citado artículo 22 de la LISR, y que obligan al contribuyente a interpretar de la forma más lógica y adecuada posible, el procedimiento a seguir en la situación específica, sin poder aplicar cabalmente lo que señala el primer párrafo del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación (CFF), referente a la aplicación estricta de las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares.

Determinación del Costo Fiscal de Acciones (CFA)

  • Vale la pena repasar los conceptos que se consideran en el cálculo del CFA:

Entre:

  • Número total de acciones a la fecha de enajenación Costo promedio por acción

Igual:

  • Costo promedio por acción

Monto original ajustado

  • Costo comprobado por adquisición

Más:

  • Diferencia de cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) Pérdidas fiscales pendientes de disminuir

Menos:

  • Pérdidas anteriores amortizadas en periodo de tenencia accionaria
  • Reembolsos pagados
  • Diferencia según 5º párrafo del artículo 77 (UFIN negativa)

Más:

  • Pérdidas anteriores amortizadas en periodo de tenencia accionaria

Aspectos confusos más comunes

Algunos de los aspectos confusos a los que comúnmente nos enfrentamos al determinar el CFA, son los siguientes:

Tratamiento de los reembolsos pagados

Aunque el artículo 22 de la LISR establece claramente que sólo se restará el monto de los reembolsos de capital cuando se refiera a acciones que no se cancelaron con motivo de esas operaciones, en la práctica, la autoridad ha cuestionado que no se disminuyan los reembolsos en el cálculo del CFA, aun cuando se cancelen las acciones, es decir, pretende duplicar el efecto que ya se tendría desde el costo comprobado por adquisición.

Variación de acciones del accionista

En el procedimiento previsto en el artículo 22 de la LISR, se señala que se deberán determinar los efectos de la diferencia de la CUFIN, los reembolsos pagados, las pérdidas fiscales y la UFIN negativa, cuando varíe el número de acciones de la persona moral emisora, sin embargo, no incluye el tratamiento en el supuesto de que se modifique la tenencia accionaria de alguno de los socios, aunque no cambie el capital social de la emisora.

Diferencia negativa en el saldo de CUFIN

El artículo 22 de la LISR indica que debe sumarse al costo comprobado de adquisición, la diferencia entre el saldo de la CUFIN desde la fecha de adquisición y el saldo de la CUFIN a la fecha de enajenación, cuando este último sea mayor, pero no contempla claramente el tratamiento cuando el saldo de la CUFIN a la fecha de enajenación es menor, a pesar de que se pretendió corregir la omisión en el artículo 24 del Reglamento de la LISR.

Obligación de emitir el CFDI por venta de acciones por parte de las personas físicas

El artículo 126 de la LISR en su cuarto párrafo, especifica la forma como deberá efectuarse el pago provisional cuando se trate de la enajenación de bienes distintos a los inmuebles.

Así mismo, en su última oración, el citado párrafo señala: “En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado.”

Además, el quinto párrafo del mismo ordenamiento indica que el adquirente, al efectuar la retención, deberá expedir constancia al enajenante para que éste la acompañe en su declaración anual.

No queda claro cómo debe interpretarse la frase: “En todos los casos…, pues puede referirse a todos los casos en los que haya retención o a todos los casos en los que haya enajenación.

Sobre este asunto, en la minuta de la Cuarta Reunión Bimestral de las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, se plantea una pregunta, poniendo como antecedente que sólo las personas morales tienen obligación de expedir el CFDI por la venta de acciones que realicen, sin que el SAT, en su respuesta, desmienta tal afirmación.

Finalmente, fuentes cercanas al SAT, han comentado que la postura de esta autoridad es que la persona física enajenante no tiene obligación de expedir el CFDI por la venta de acciones que realice, pero el adquirente deberá expedir el CFDI por retenciones en todos los casos, inclusive cuando no exista impuesto a retener.

Determinación del ISR del enajenante cuando existan fechas diversas de adquisición

Para la determinación del ISR anual en la enajenación de bienes, el artículo 120 de la LISR señala que debe dividirse la ganancia entre los años transcurridos desde la fecha de adquisición y así se determina la ganancia acumulable.

Sabemos que es muy frecuente que se enajenen acciones con diversas fechas de adquisición, pero no se contempla en la LISR, ni en su Reglamento, el procedimiento a seguir en esta situación para determinar el número de años en que se debe dividir la ganancia obtenida, o bien, si se debe asignar en forma proporcional.

Puntos controvertidos en la determinación del CFA

En líneas anteriores se mencionaron algunos de los aspectos que no se han resuelto en forma contundente, ni a través de la LISR, ni aclarándolos en su Reglamento.

En este apartado abordaremos de manera más específica, otros puntos de controversia que siguen surgiendo cuando se elabora el cálculo del CFA.

Efecto del saldo de CUFIN transmitido en fusión

Tratándose de fusión, el párrafo tercero del artículo 23 de la LISR, indica que el costo comprobado de las acciones emitidas por las sociedades fusionantes, será el costo promedio por acción de las acciones canjeadas a la fecha del acto de fusión celebrado.

Las sociedades fusionantes, por motivo de esos procedimientos, reciben saldos de CUFIN provenientes de las sociedades fusionadas.

Si no se modificó el número de acciones de las sociedades fusionantes, atendiendo en forma literal a lo que señala el artículo 24 de la LISR, el saldo de CUFIN recibido, se consideraría para determinar en futuras enajenaciones, el CFA de las acciones canjeadas, aun cuando tal cantidad ya estuviera incluida en el costo comprobado de adquisición de las mismas.

Número de acciones a considerar en cada capa cuando se presentan reembolsos

En el cuerpo del multicitado artículo 22 de la LISR, se dispone que para efectos del cálculo del CFA, se consideren las acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación, pero específicamente en el sexto párrafo, se señala que los diversos conceptos que integran el CFA, en el caso de variación de acciones, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en cada periodo en que se haya mantenido el mismo número de acciones y el cociente se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo.

En una primera lectura se aprecia una lógica en el procedimiento antes descrito, presumiendo que el accionista de que se trate sólo incrementará el número de acciones en cada periodo.

Aparentemente no se contempla la posibilidad de que se presente un reembolso de capital que disminuya el número de acciones a la fecha de enajenación, y en periodos intermedios, lo que podría derivar en que el CFA del contribuyente incluya efectos desproporcionados por haber reducido drásticamente su participación accionaria a la fecha de enajenación.

Asignación de pérdidas amortizadas a nuevas acciones suscritas cuando la proporción accionaria se mantiene en todos los accionistas

Es claro que la intención del procedimiento del CFA, es recompensar a los nuevos accionistas o a aquéllos que suscriben nuevas acciones, con los efectos fiscales positivos que tengan las sociedades a raíz de su ingreso o de sus incrementos de capital.

No obstante lo anterior, diversos hacedores del CFA han sostenido que, por ejemplo, un socio que posee y mantiene el 99% de las acciones de una sociedad, no tendría derecho a recibir en su CFA, el efecto positivo de la amortización de pérdidas generadas anteriores a una nueva suscripción de acciones efectuada en forma proporcional por todos los socios, correspondiente al número de acciones de la citada nueva suscripción.

Interpretación del artículo 25 del Reglamento de la LISR

El segundo párrafo del artículo 23 de la LISR, establece que se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el derivado de calcular el costo promedio por acción de las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto.

Por otra parte, el artículo 25 del Reglamento de la LISR, indica lo siguiente:

Artículo 25. Para efectos del artículo 23, párrafo segundo de la Ley, el costo promedio por acción que se distribuirá entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas, se efectuará en la misma proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas que haya servido de base para realizar la escisión.

Se puede observar que en este precepto se menciona “el costo promedio por acción” para distribuirlo entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas, sin embargo, en una interpretación armónica, se debería entender que es el “monto original ajustado” el que se dividirá entre las acciones de las sociedades mencionadas.

Además, el artículo 25 sólo se refiere a la forma en que se dividirá el “monto original ajustado”, pero no regula que el número de acciones emitidas para cada sociedad, guarde proporción con el capital contable transmitido, lo que podría ocasionar resultados desconcertantes.

Conclusiones

Sería deseable que algún día se perfeccionaran los artículos 22 y 23 de la LISR, así como los artículos reglamentarios relacionados con el tema de determinación del cálculo del costo fiscal de las acciones, para otorgar a los contribuyentes una mayor certidumbre jurídica al llevar a cabo estas operaciones tan frecuentes.

Pero mientras eso ocurre, seguiremos interpretando de la forma más lógica posible los lineamientos establecidos, y en algunos casos, llenaremos los huecos que se dejaron de contemplar, y quizá también, seguiremos aprovechando las lagunas que dejó el legislador en beneficio de los contribuyentes.

Notas al pie:
1. De acuerdo a la fracción LXXXV del Artículo Segundo Transitorio de la LISR vigente a partir de 2002

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