Aspectos controversiales del IVA en los productos destinados a la alimentación

Aspectos controversiales del IVA en los productos destinados a la alimentación

Preámbulo

Uno de los temas más álgidos que ha causado polémica desde hace mucho tiempo y del cual a quedado un poco olvidado ya que casi no se habla mucho, es el de aplicar tasa 0% o 16% de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los productos destinados a la alimentación, situación que ha llevado a las autoridades e inclusive a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a emitir posturas las cuales lejos de aclarar la problemática, han terminado por hacerla complicada y contradictoria.

Por lo anterior es importante darse a la tarea de ofrecer una síntesis de cada uno de los puntos que serán vertidos a continuación, conforme a la jerarquía de las leyes, reglamentos, misceláneas, derecho común, criterios, tesis, etc.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Por principio, la LIVA se establece la tasa 0% a nuestro multimencionado tema:

Art. 2-A: El IVA se calculará aplicando la tasa del 0% a los actos o actividades siguientes:

I: La enajenación de:

a) Animales y vegetales NO industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies (mascotas).

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

5. Chicles o gomas de mascar.

6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Art. 2-A LIVA

Para efectos de tener claro, es importante recalcar que los numerales 1 a 6 están gravados a la tasa del 16% de IVA, con lo que, para mayor abundamiento en estos numerales esta la excepción de la excepción, es decir, de todo lo que no sea tasa 0%, será tasa 16%. (énfasis añadido)

Así mismo el último párrafo de la fracción I, del Art. 2-A a la letra dice “Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.”

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Ahora bien, por disposición reglamentaria analizaremos lo que NO son alimentos preparados en el lugar o establecimiento en el que se venden, es decir, alimentos gravados a la tasa 0%.

Art. 10-A: En correlación con el último párrafo del Art. 2-A expuesto, se considera que NO son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I: Alimentos envasados al vacío o congelados.

II: Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo por

parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

III: Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

IV: Tortillas de maíz o de trigo.

V: Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será del 16%.

Art. 10-A Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Resolución Miscelánea Fiscal

En el orden de este resumen, es importante analizar, que los alimentos desglosados a continuación se consideran preparados para su consumo en el lugar o establecimiento aun cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en el lugar, por lo que, dichos alimentos serán gravados a la tasa 16%.

Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen: 

I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación. 

II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs. 

III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas. 

IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps. 

V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos. 

VI. Bakes, empanadas o volovanes. 

VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia. 

VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas. 

IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas. 

X. Hot cakes. 

XI. Alitas. 

XII. Molletes. 

XIII. Hamburguesas. 

XIV. Bocadillos (snacks).

XV. Sushi. 

XVI. Tamales. 

XVII. Sopas Instantáneas. 

XVIII. Nachos.                         

Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.

Regla 4.3.1 Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.

Criterios No Vinculativos, Anexo 3 RMF

En la práctica cotidiana se ha encontrado que se aplica la tasa 0%, a alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento, que no cuenten con instalaciones para ser consumidos en el lugar, sea para llevar o para entrega a domicilio, a lo que la autoridad fiscal denomina “práctica fiscal indebida”.

Con el CNV señalado a continuación, pretende calificar como una mala “práctica” y pretende “legislar” que dichos alimentos sean gravados a la tasa 16%.

El artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA establece que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

En ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA.

Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del segundo párrafo.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I: Los establecimientos a que se refiere el tercer párrafo de este criterio que no calculen el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.

II: Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

2/IVA/NV Alimentos preparados.

Criterios Normativos, Anexo 7 RMF

Ahora sí, con el análisis de los siguientes CN´s, entramos en el terreno controversial, producto de este boletín.

En el siguiente CN, la autoridad aclara que la enajenación de productos destinados a la alimentación adicionados con sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, estarán gravados a la tasa 16%.

Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.

La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.

Criterio 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación.

Algo para debatir ???, Claro hay tela de donde cortar.

Para el caso la autoridad fiscal establece en el siguiente CN, que los suplementos alimenticios NO se consideran productos destinados a la alimentación, ya que la finalidad de estos, consiste en otorgar al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, pudiendo ser la ingesta opcional y en ocasiones con advertencias, limitantes o contraindicaciones.

La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.

En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.

La SCJN se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.

Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.

Criterio 12/IVA/N Suplementos alimenticios.

Ley General de Salud

Después del análisis y de los fundamentos vertidos anteriormente, arribamos a la primera omisión que las disposiciones fiscales en comento, ya que, en ninguna de las disposiciones nos define que son productos destinados a la alimentación y mucho menos, nos aclara que es alimento, de ahí que tengamos que acudir de manera supletoria al derecho común señaladas por la LGS y en un afán de tipicidad jurídica definir los siguientes supuestos:

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I: Alimento: Cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.

III: Materia prima: Substancia o producto de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas.

IV: Aditivo: Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad, y

V: Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.

Art. 215 Ley General de Salud

Tesis y Jurisprudencias. (TyJ)

Como colofón, se señalan las tesis y jurisprudencias más polémicas.

Tesis: PC.III.A. J/54 A (10a.).
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Plenos de Circuito.
Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II,   Pag. 2118. Jurisprudencia (Administrativa).

VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA HARINA DE FRIJOL DESHIDRATADA DEBE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEGISLACIÓN.

La tasa del 0% establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos “destinados exclusivamente a la alimentación”.

Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando estén “preparados para su consumo” en el lugar o establecimiento en que se enajenen. Ahora bien, la harina de frijol deshidratada es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano, pues en este caso únicamente tendrían que seguirse las instrucciones marcadas en el envase relativo; sin embargo, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado para su consumo. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme al artículo 1o., fracción I, de la ley citada, esto es, aplicando la tasa general del 16%, ya que se ubica en la hipótesis de causación del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la legislación indicada, lo que determina el pago del tributo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Lucila Castelán Rueda, René Olvera Gamboa y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.
Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 677/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 679/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis: VI.1o.A.108 A.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XV, Enero de 2002.
Pag. 1383.
Tesis Aislada (Administrativa).

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA.

El artículo décimo quinto, fracción I, de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990, en vigor a partir del 1° de enero de 1991, establecía una tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la importación o enajenación de productos destinados a la alimentación, pero lo cierto es que esa disposición de vigencia anual debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a productos destinados a la alimentación humana. Ello se colige tomando en cuenta que el precepto en comento, al establecer la tasa del 0% tratándose de productos alimenticios (además de medicinas de patente), señala como excepciones, entre otras, los productos indicados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en bebidas distintas de la leche, jarabes o concentrados utilizados para preparar refrescos, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos que al diluirse permitan obtener refrescos. Así, al emitirse la disposición de vigencia anual que establece la tasa del 0% para alimentos y medicinas de patente, la intención del legislador consistió en evitar que se afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad, como obreros y campesinos, por citar sólo algunos ejemplos.

Lo anterior conduce a concluir que únicamente los productos destinados a la alimentación humana se encontraban gravados con la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por su enajenación e importación, en términos de la disposición de vigencia anual, contenida en el precitado artículo décimo quinto, fracción I, con las excepciones señaladas en el propio precepto. Por consiguiente, para el caso de que determinado producto no se encuentre destinado a la alimentación de los seres humanos sino, por ejemplo, a la elaboración de alimentos para ganado, es inconcuso que no le corresponde la referida tasa del 0%.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 546/2000. José Mario Felipe Álvarez Vera. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Centro I Publicación: No. 42 Junio 2011.
Página: 201

SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.- SE ENCUENTRAN GRAVADOS A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL ENCONTRARSE COMPRENDIDOS EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.-

El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esa ley, cuando se realicen los actos o actividades ahí citados, entre otros, la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de los comprendidos en los subincisos 1, 2, 3 y 4 del inciso aludido, que se refiere a bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos (jugos, los néctares y los concentrados de frutas y verduras) jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, también exceptúa de la tasa del 0% al caviar, salmón ahumado y angulas y saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

Del referido numeral se tiene que si bien el objeto de aplicar la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación fue evitar que se afectara el poder adquisitivo de los sectores de la población menos favorecidos del país, propiciando el consumo de alimentos indispensables para el correcto desarrollo del cuerpo humano, lo cierto es que el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no distingue si el producto destinado a la alimentación para que esté afecto a la tasa del 0% deba o no ser industrializado, tal situación lo previene la fracción I, inciso a), pero referido a la enajenación de animales y vegetales, salvo el hule, no así de los productos destinados a la alimentación, por lo que en ese sentido los suplementos alimenticios al ser un producto destinado a la alimentación le corresponde la tasa del 0% y no la tasa general que establece la referida Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25957/03-17-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretario: Lic. Josué Obet Hernández del Toro.

Conclusiones

Para dar por terminado el análisis de nuestro controvertido tema, enumeramos nuestras conclusiones:

El legislador muy claramente incluyó el menú de los productos destinados a la alimentación que son tasa 16%, los cuales quedaron incluidos en la excepción de la excepción del Art. 2-A, fracción I, inciso b), por lo tanto, cualquier producto destinado a la alimentación que no esté en esta excepción, será tasa 0%.

Por su parte, el último párrafo de la fracción I, del Art. 2-A, expresamente señaló la enajenación de los alimentos, cuando sean preparados para su consumo en el establecimiento tengan o no instalaciones para ser consumidos en el lugar, sean para llevar o para entrega a domicilio, por lo que desde mi particular punto de vista la intención del legislador, fue gravar a la tasa 16% todos aquellos productos que tengan incorporado una prestación de servicios.

Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, vino a tergiversar más la problemática ya expuesta pronunciándose a que la enajenación de la harina de frijol deshidratada está gravada a la tasa del 16%, pronunciamiento con el cual estoy completamente en desacuerdo, dado que en términos del Art. 6 del RIVA, el hecho de deshidratar un grano (secar) no sufre ningún proceso de industrialización, por lo debiera haberse pronunciado por la tasa 0%.

También el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, concluyó que la importación o enajenación de alimentos será la tasa 0%, cuando sean destinados a la alimentación humana, situación que tampoco comparto, ya que la LIVA señala clara y puntualmente a los productos destinados a la alimentación sin distinción en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que sea destinada a la alimentación humana o animal, donde flagrantemente, dicho magistrado instructor se apartó del principio jurídico que reza cuando la ley no distingue, nosotros no tenemos por qué distinguir.

Por último, la Tercera Sala del TJFyA, emitió una Tesis Aislada para concluir que los suplementos alimenticios están gravados a la tasa 0%, aspecto totalmente adverso y equivoco ya que por todo lo antes expresado y fundamentado en este boletín, los suplementos alimenticios no proporcionan elementos para la nutrición, conforme la fracción V del Art. 215 de la LGS, por lo que se aparta de los fundamentos expresados de que sea un alimento sujeto a tasa 0%, puesto que dicho magistrado perdió de vista lo claramente expreso en el Art. 2-A fracción I, inciso b) y su conclusión debió ser que por ser un suplemento alimenticio estaría gravado a la tasa 16%


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