Aspectos relevantes de la declaratoria de emergencia sanitaria

Aspectos relevantes de la declaratoria de emergencia sanitaria

Introducción

El 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el: “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, señalando que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia.

Al día siguiente, esto es, el 31 de marzo de 2020, el Secretario de Salud, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el: “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, en el que se establecieron diversas medidas para atender la emergencia sanitaria, entre las que se encuentra la suspensión de actividades no esenciales.

Lo anterior llevó de inmediato a empresarios y a sus asesores a cuestionarse si se estaba o no en presencia de la declaratoria de “contingencia sanitaria” prevista en el artículo 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, si debían suspenderse temporalmente las relaciones de trabajo conforme a lo previsto por dicha fracción en relación con lo dispuesto por el diverso numeral 429, fracción IV, de la Ley de marras, o si por el contrario, dicha suspensión debía ser en términos del artículo 427, fracción I, en relación con el diverso 430 de la Ley en cita.

El tema no es menor, pues el monto de la indemnización que deberá pagar el patrón a sus trabajadores con motivo de la suspensión temporal de las relaciones de trabajo dependerá de la hipótesis que se actualice, esto es, la prevista en la fracción I o en la establecida en la diversa VII, ambas fracciones del arábigo 427 de la Ley Federal del Trabajo.

De hecho, definir la situación señalada adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que las empresas a pesar de suspender sus actividades, tendrán que responder con las obligaciones contractuales que hayan adquirido, incluso las de carácter fiscal, ante la negativa del Ejecutivo Federal de ejercer la atribución prevista en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consistente en:

“Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias”.

Previo a continuar, conviene hacer dos precisiones para dar mayores herramientas al lector y que forme su propio criterio, la primera, que el mismo día 30 de marzo de 2020, se llevó al cabo una rueda de prensa en la que estuvieron presentes, entre otros funcionarios, el Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Ebrard Casaubon, quien mencionó: “no esperamos oposición, causas de fuerza mayor, estamos también y mañana Secretaría de Hacienda, Economía pero también la Secretaría del Trabajo la protección de los trabajadores, porque no se les puede privar de su salario este mes de acuerdo a la ley, que sucedería con quien se oponga o abra o diga a mi no me importa, bueno, pues habrá desde sanciones administrativas que te ponen una multa una clausura hasta inclusive si se demuestra que por razón de que tu hiciste eso alguien se contagió puedes tener hasta responsabilidades penales (…) para un caso muy extraño (sic)” y ante el cuestionamiento realizado por una periodista en el sentido de si las empresas con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria pudieran limitar el salario de los trabajadores conforme a “un artículo (sic)” de la Ley Federal del Trabajo y entregarles sólo una indemnización, el Secretario de Estado respondió: “según nos explicó la Secretaría del Trabajo, Consejero Jurídico (…) esta declaratoria es de emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor y en ese caso la disposición legal no permite la aplicación del artículo que tu señalas, la empresa que lo intente se va a enfrentar al proceso laboral que va a perder, porque la ley es muy clara, además, no les conviene a las empresas, por qué no le conviene, porque si lo hicieres qué va a suceder, pues destruyes tu empresa, te quedas sin todo el knowledge, conocimiento, la capacidad de tu empresa, es casi como un suicidio, pero la ley nos les permite, no dudo que habrá, quizá, alguna empresa que lo intente hacer, pero se va a estrellar con lo que dice la ley…” y, la segunda, que abogados laboralistas al utilizarse en el Acuerdo de 30 de marzo de 2020, la oración: “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor” y no “contingencia sanitaria”, manifestaron su criterio en el sentido de que las empresas se ubicaban en la fracción I del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, más no en la diversa VII, pero que en todo caso las empresas podían buscar acuerdos con sus trabajadores y sus sindicatos.

Sin importar los señalamientos que tanto ese día y siguientes ha hecho el Gobierno Federal en el sentido ya señalado y de que es correcto que las empresas pueden llegar a acuerdos con sus trabajadores y sindicatos, pues así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 3/99, con rubro: “CONTRATOS Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, así como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia I.9o.T. J/10, con rubro: “CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR PRESTACIONES”; resulta necesario analizar y determinar si la declaratoria de emergencia sanitaria en comento actualiza la hipótesis prevista en la fracción I o la contenida en la diversa fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, pues independientemente de que no todos los empleadores lograrán llegar a un consenso, no debemos soslayar que las autoridades competentes pudieran considerar que lo que se pagó durante el lapso de tiempo que duró la suspensión de las relaciones de trabajo, no fue salario, sino la indemnización que se señala en alguna de las fracciones en comento y darle consecuencias jurídicas diversas a las consideradas por las empresas.

¿Qué hipótesis actualiza la declaratoria de emergencia y la suspensión de actividades declaradas en los Acuerdos de 30 y 31 de marzo de 2020? ¿la prevista en la fracción I o la establecida en la diversa VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo?

A fin de dar respuesta a estas interrogantes, resulta necesario remitirnos en primer lugar, a lo dispuesto por el artículo 427, fracciones I y VII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 427. Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

1.- La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

(…)

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.”

Del precepto legal transcrito, se desprende que en su fracción I establece que se suspenden temporalmente las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento cuando se está en presencia de un caso de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; en tanto que en la fracción VII, dispone que dicha suspensión operará cuando la autoridad competente declare la suspensión de las labores o trabajos con motivo de una contingencia sanitaria.

Como se puede advertir, en la fracción VII no se prevé que deba haber una declaratoria de contingencia sanitaria como algunos lo han sostenido, sino que lo que dispone es que deberá haber una declaratoria de suspensión de labores o trabajos con motivo de una contingencia sanitaria, cuestión evidentemente distinta.

Asimismo, se advierte que en el supuesto de la fracción I lo que suspende los trabajos es la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, en tanto que en la hipótesis prevista en la fracción VII, lo que suspende los trabajos es la declaración de la autoridad competente, es decir, un acto administrativo.

Ahora bien, si partimos de la premisa de que la declaración de suspensión de labores o trabajos emitida por la autoridad competente con motivo de una contingencia sanitaria, en sí misma constituye un caso de “fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón”, podemos concluir que la fracción I constituye la norma general para el caso en estudio y la fracción VII la norma especial, de manera que no queda en manos del gobernado determinar en qué hipótesis desea ubicarse cuando se está en presencia de dicha declaración.

Por otra parte, del análisis que se realiza del “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” y del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, se advierte que el primer Acuerdo en cita declara como emergencia sanitaria por fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), así como que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia sanitaria; en tanto que el segundo Acuerdo de mérito establece que con la finalidad de: “mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional”, ordena la suspensión inmediata y hasta el 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, señalando cuáles actividades se consideran esenciales.

El hecho de que el Consejo General de Salubridad, haya utilizado la locución “emergencia sanitaria” y no la de “contingencia sanitaria”, precisamente fue lo que llevó a los empresarios y a sus asesores a cuestionarse ¿cuál de las hipótesis previstas en el artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo se actualiza? ¿la de la fracción I o la de la fracción VII?; sin embargo, debemos agregar otro elemento, la Secretaría de Salud nunca refirió literalmente que suspendió “labores o trabajos”, sino “actividades no esenciales”.

Previo a continuar, resulta de suma importancia precisar que para dilucidar el problema planteado en el presente artículo, resulta necesario considerar conjuntamente los Acuerdos en cita, más no de manera aislada, pues no debemos perder de vista por una parte, que en el acuerdo segundo del “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, el Consejo de Salubridad General ordenó a la Secretaría de Salud determinar todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia sanitaria, lo que conlleva en sí mismo la obligación de esa Secretaría de emitir un acto administrativo en el que disponga tales medidas y, por la otra, que el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, se funda en aquél.

Exposición de motivos

Ahora bien, para determinar los alcances de la expresión “contingencia sanitaria” prevista en la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal de Trabajo, debemos remitirnos primeramente a la exposición de motivos que dio lugar a la misma:

“C. PRESIDENTE DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Presente. (…)

En los últimos diez años, nuestra Población Económicamente Activa se ha incrementado prácticamente en diez millones de personas. Si esto lo sumamos al efecto de la crisis internacional; a la contingencia sanitaria de 2009, y al cambio en el flujo migratorio entre México y Estados Unidos, en el que un menor número de Mexicanos viajan a ese país y un número creciente están regresando a México, tenemos que no sólo hay más competencia por los puestos de trabajo, sino que además tuvimos que recuperar más de 700 mil empleos que se perdieron durante la parte más dura de la crisis.

(…)

Por las anteriores razones, se considera necesario reformar la Ley Federal del Trabajo, pero sin que ello implique abandonar los derechos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contenido de la iniciativa.

A luz de las anteriores consideraciones es indispensable dar un impulso decidido a la modificación de la Ley Federal del Trabajo. Las propuestas que hoy se presentan a consideración de  esa Soberanía, recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han manifestado trabajadores y patrones.

Resulta insoslayable otorgar una respuesta integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar en la legislación laboral medidas que permitan conciliar, por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo.

Con base en los razonamientos que a continuación se exponen, avanzaremos hacia mejores niveles de bienestar. Por tal motivo se propone:

(…)

13. Contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante situaciones de contingencias sanitarias, como la vivida en nuestro país en el 2009. Las medidas que se proponen consisten en:

Dotar a la autoridad de herramientas, para que pueda reaccionar con mayor contundencia y eficacia ante las emergencias.

Fortalecer la coordinación institucional para proteger la seguridad y salud de los trabajadores.

Prohibir la utilización del trabajo de menores y mujeres en estado de gestación o lactancia, durante las contingencias sanitarias.

Fomentar la cultura de la prevención.

Definir las consecuencias jurídicas que una situación de este tipo puede generar en las relaciones de trabajo.

(…)

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en el artículo 71, fracción I y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos (…) 168 (…) 175 (…) 429, fracciones I y III; 430 (…) se ADICIONAN los artículos (…) 42 Bis (…) 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis (…) 427, con una fracción VII; 429, con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo (…) 512-D Ter (…) para quedar como sigue:”

Palacio Nacional, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil doce. Sufragio Efectivo. No reelección.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)”

“CAMARA DE ORIGEN: Diputados EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México, D.F. Jueves 18 de marzo de 2010.

2. INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)

Gaceta No. 2971 (…)

Exposición de Motivos (…)

La iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía parte de cinco ejes rectores que podemos sintetizar en los siguientes términos:

(…)

5. Fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y sancionadoras de las autoridades del trabajo, para lo cual se requiere:

(…)

Incorporar derechos y obligaciones de patrones y trabajadores ante contingencias sanitarias. (…)

La contingencia sanitaria vivida en nuestro país, generada por el virus de la influenza humana A (H1N1), puso de manifiesto la necesidad de contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante situaciones de esa índole.

Lo anterior, hace indispensable que se actualicen disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de modo que la autoridad laboral esté en posibilidad de actuar con toda diligencia y prontitud ante imponderables en materia de salud, que inciden directamente en las relaciones de trabajo, bajo el siguiente orden de ideas:

Incluir medidas que permitan a la autoridad reaccionar con mayor contundencia y eficacia ante dichos escenarios.

Habilitar a la autoridad del trabajo para intervenir, de manera puntual y coordinada con la Secretaría de Salud, frente a las medidas que ésta dicte en el ámbito de su competencia y que incidan directamente en la salud y seguridad de los trabajadores.

Establecer disposiciones claras que prohíban la utilización del trabajo de menores y mujeres en estado de gestación o lactancia, durante el periodo que llegaran a durar las contingencias sanitarias.

Definir las consecuencias jurídicas que una situación de este tipo puede generar en las relaciones de trabajo.

Estas medidas no sólo permitirán la ágil actuación de la autoridad laboral, sino que brindarán certeza jurídica a los factores de la producción y fomentarán la cultura de la prevención.

(…)

Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

ARTÍCULO ÚNICO. – Se REFORMAN los artículos (…) 168 (…) 175 (…) 429, fracciones I y III; 430 (…) se ADICIONAN los artículos (…) 42 Bis (…) 132, con las fracciones XVI Bis, XIX Bis (…) 427, con una fracción VII; 429, con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo; para quedar como sigue:”

“DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL A LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

(…)

VALORACION DE LOS TEXTOS NORMATIVOS PROPUESTOS APROBADOS

(…)

Con base en experiencias recientes de gran impacto, la iniciativa regula en el artículo 42  Bis la suspensión de labores con motivo de una contingencia sanitaria se ha reformado el planteamiento original para mayor claridad, señalando como acto jurídico que detona las medidas tomadas por las autoridades competentes en esta materia, a la declaratoria, y en caso de que ésta implique una suspensión de labores, el artículo que se comenta remite al 429 que establece la forma de proceder con relación al salario. Es claro que se atiende a una experiencia recientemente vivida y que evidenció una laguna legal que ahora se integra, por lo que esta Soberanía acepta la propuesta en sus términos.

Al considerar la repetición de situaciones similares a la vivida en el año de 2009 se cubren las hipótesis jurídicas para proteger la salud de los trabajadores sin menoscabo de la percepción del salario de los trabajadores como atinadamente se determina el artículo 429.

(…)

TÍTULO QUINTO BIS. TRABAJO DE LOS MENORES.

La iniciativa contempla reformas y adiciones a artículos que regulan el trabajo de menores de edad, el 175 procura los intereses superiores de los menores al proteger su vida, integridad física y mental estableciendo una serie de prohibiciones como son el trabajo en lugares insalubres, peligrosos, en condiciones que puedan afectar su vida, desarrollo, salud física o mental, también lo prohíbe en caso de contingencias sanitarias.

Estas normas protectoras son consistentes con las disposiciones constitucionales e internacionales de protección a los derechos de los niñas, niñas y adolescentes, por lo que son de aprobarse en sus términos.

La iniciativa del Ejecutivo presenta en este artículo reformas consistentes con otros que tratan el mismo tema, la modificación consiste en señalar que la declaratoria de contingencia sanitaria se emitirá por las autoridades competentes. De aprobarse constituirán un trascendente avance en el reconocimiento, protección y defensa de un grupo de trabajadores, menores de edad que constituyen un grupo vulnerable de la sociedad.

(…)

En lo que se refiere al Capítulo III del Contrato colectivo del trabajo, se acepta en sus términos la propuesta de derogar el segundo párrafo del artículo 395, una de las disposiciones más polémicas de la ley actual, la denominada cláusula de exclusión, que dispone que en el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.

Del Capítulo que versa sobre la suspensión de las relaciones colectivas, se valoró que dentro de las causas que la provocan, se establece aquella suspensión de labores o trabajos que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. Coincidimos con el Ejecutivo cuando menciona que se debe contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante estas situaciones de contingencias sanitarias. La experiencia de México en este rubro no fue grata, tuvo que hacernos conscientes una pandemia para reflexionar a fondo sobre este tema.

(…)

En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, se faculta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para ordenar las medidas necesarias a fin de evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.”

Del análisis de la exposición de motivos transcrita, se advierte que tanto el Ejecutivo Federal como el Legislativo Federal, presentaron iniciativas para reformar entre otros artículos, el arábigo 427 de la Ley Federal del Trabajo, para adicionar una fracción VII, tomando en cuenta la contingencia sanitaria vivida por nuestro país en el 2009, a raíz del virus de influenza A (H1N1).

Por tanto, para determinar qué es lo que deseó expresar el Ejecutivo Federal y el Legislativo Federal con la expresión “contingencia sanitaria”, debemos determinar en qué consistió la contingencia sanitaria que vivió el país en 2009.

Pues bien, del examen que se realiza del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que  se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de influenza”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 07 de mayo de 2009, se advierte que el Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, señaló expresamente que la contingencia sanitaria consistió en la “epidemia de influenza ocasionada por el virus denominado A/H1N1, que se presentó a finales de abril de 2009 en nuestro país, principalmente en el Distrito Federal y su área metropolitana”, así como que: “provocó la suspensión de actividades en diversos sectores productivos, así como una serie de medidas de aislamiento social instrumentadas para prevenir el contagio de la enfermedad, lo que tendrá un impacto significativo en la economía nacional”.

Bajo esta tesitura, queda claro que cuando el Ejecutivo Federal y el Legislador Federal hicieron alusión a “contingencia sanitaria” en fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo (entre otros preceptos legales), se están refiriendo, cuando menos, a una epidemia que vivió nuestro país a raíz de un virus, la cual provocó la suspensión de actividades y medidas de aislamiento social para prevenir el contagio de la enfermedad, es decir, no emplearon la locución “contingencia sanitaria” como en evento fututo, como algo que podía o no ocurrir, sino como algo que sucedió.

Asimismo, queda patente que no es que el Ejecutivo Federal y el Legislador Federal hayan querido hacer una distinción de carácter técnico entre contingencia sanitaria y emergencia sanitaria, sino que su única finalidad fue establecer un marco jurídico para hacer frentes a las contingencias sanitarias, debiendo comprenderse dentro de este concepto, las epidemias causadas por virus que provocan la suspensión de actividades y medidas de aislamiento social para prevenir el contagio de la enfermedad.

En consecuencia, si a través del “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” y del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, se declaró una emergencia sanitaria con motivo de una epidemia ocasionada por un virus, se suspendieron las actividades no esenciales con la finalidad de: “mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional” y se recomendó un aislamiento social, es indudable que estanos en una situación análoga a la que vivió nuestro país en el 2009 y, por tanto, que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.

No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que el Consejo de Salubridad General en el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19)”, haya utilizado la expresión “emergencia sanitaria” y no “contingencia sanitaria”, pues lo cierto y patente es, que lo que para el Consejo de Salubridad General es una “emergencia sanitaria”, para el Legislador Federal es una “contingencia sanitaria” para efectos del artículo 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, se está hablando del mismo fenómeno.

Tampoco es obstáculo para la anterior conclusión, que la Secretaría de Salud en el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, no haya declarado expresamente “la suspensión de labores o trabajos”, toda vez que el sólo hecho de haber ordenado la suspensión de actividades lleva implícitamente la suspensión de labores o trabajos.

Por tanto, hasta lo aquí expuesto, podemos afirmar que la declaración de “emergencia sanitaria” y la suspensión de actividades no esenciales declaradas en el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” y en el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, sí actualizan la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo.

No obstante, lo anterior, existen más argumentos que sustentan la conclusión apuntada, los cuales se exponen a continuación. Del examen que se realiza de la definición de las palabras contingencia, emergencia y peligro, podemos afirmar que la palabra emergencia abarca a la de contingencia.

Para corroborar lo anterior, basta con remitirnos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define contingencia, emergencia y peligro en los términos siguientes:

Contingencia

Del lat. contingentia

f. Posibilidad de que algo suceda o no suceda.

f. Cosa que puede suceder o no suceder.

f. riesgo.

Emergencia

Der. del lat. emergens, -entis ‘emergente’.

f. Acción y efecto de emerger.

f. Suceso, accidente que sobreviene.

f. Situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata.

f. Guat., P. Rico, R. Dom. y Ven. urgencias (‖ sección de los hospitales).

f. Guat., P. Rico, R. Dom. y Ven. Atención médica que se recibe en la emergencia de un hospital.

f. P. Rico y R. Dom. freno de mano.

Peligro.

Del. lat. periculum

m. Riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal.

m. Lugar, paso, obstáculo o situación en que aumenta la inminencia del daño.

Por tanto, podemos afirmar que la contingencia y la emergencia no son dos cosas propiamente distintas, así como que la palabra emergencia abarca o contiene a la de contingencia, ya que la contingencia es un riesgo, la emergencia es una situación de peligro que requiere de una acción inmediata y el peligro es un riesgo o contingencia inminente de que algo suceda.

A mayor abundamiento, del análisis de la Ley General de Salud y del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, se advierte que en ningún precepto jurídico se contiene la palabra “contingencia”, menos “contingencia sanitaria” y, por el contrario, en el artículo 356 de la Ley de mérito, se hace referencia a “emergencia sanitaria”, en tanto que en el diverso ordinal 9, fracción XVII, del Reglamento de marras, se hace alusión a la declaración de emergencia en los casos de enfermedades graves.

Por consiguiente, si interpretamos sistemáticamente las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, la Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, podemos concluir que la “emergencia sanitaria” declarada mediante el: “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” y la suspensión de actividades no esenciales declarada a través del: “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, no es otra cosa que la declaración de suspensión de labores o trabajos con motivo de contingencia sanitaria a que refiere el artículo 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la declaración de emergencia sanitaria (contingencia sanitaria) y la suspensión de actividades no esenciales (suspensión de labores o trabajaos) se contenga en dos acuerdos de carácter general, toda vez que en primer lugar, el legislador federal no exige en el arábigo 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, que dicha declaración se contenga en un solo acto administrativo y, en segundo término, se insiste, debemos considerar conjuntamente los Acuerdos en cita, más no de manera aislada, pues por una parte, en el acuerdo segundo del “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, el Consejo de Salubridad General ordenó a la Secretaría de Salud determinar todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia sanitaria, lo que conlleva en sí mismo la obligación de esa Secretaría de emitir un acto administrativo en el que disponga tales medidas y, por la otra, el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, se funda en aquél.

Finalmente, no debemos soslayar que los Acuerdos de marras constituyen actos administrativos que deben reunir los requisitos previstos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracciones I y VII, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, que deben ser expedidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados, por lo que si no interpretáramos la norma jurídica en los términos apuntados y exigiéramos que para que se actualice la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, en la declaración de suspensión de labores o trabajos decretada por la autoridad competente debe señalarse literalmente que ello atiende a una “contingencia sanitaria”, llegaríamos a un absurdo, consistente en que no existiría autoridad competente en este país para emitir dicha declaratoria, dado que no hay precepto legal que reglamente lo relativo a la “contingencia sanitaria”, ni que señale una autoridad competente para declararla; lo cual desde mi punto de vista no es admisible, al ser de explorado derecho que la interpretación de las normas jurídicas no deben interpretarse de tal manera que creen lagunas, ambigüedades o contradicciones.

En las relatadas consideraciones, se concluye que la declaración de “emergencia sanitaria” y la suspensión de actividades no esenciales declaradas mediante el: “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” y el acuerdo: “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, constituyen la declaración de suspensión de labores o trabajos con motivo de una contingencia sanitaria prevista en el

artículo 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que: a) el Ejecutivo Federal y el Legislador Federal al presentar sus iniciativas de ley para adicionar la fracción VII al artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, emplearon el concepto de “contingencia sanitaria” tomando como referencia la epidemia que vivió nuestro país en 2009 a raíz del virus de influenza A (H1N1), misma que provocó la suspensión de actividades y medidas de aislamiento social para prevenir el contagio de la enfermedad: b) la palabra emergencia abarca o contiene a la de contingencia y, c) Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo General de Salud, en ninguno de sus preceptos jurídico hacen alusión a la palabra “contingencia”, menos a “contingencia sanitaria” y, por el contrario, en el artículo 356 de la Ley de mérito, se hace referencia a “emergencia sanitaria”, en tanto que en el diverso ordinal 9 del Reglamento de marras, se hace alusión a la declaración de emergencia en los casos de enfermedades graves.

¿Cuál hipótesis es más benéfica para las empresas? ¿la prevista en la fracción I o la contenida en la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo?

No obstante, la conclusión señalada previamente, es importante abordar la interrogante en cita, no sólo porque existe controversia en la opinión pública en torno al tema, sino porque habrá quienes no estén de acuerdo con la conclusión señalada en el apartado precedente.

A consideración del suscrito, la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente es más benéfica para las empresas, ni la fracción I es más benéfica para los trabajadores.

Para clarificar lo anterior, resulta necesario hacer un análisis de lo dispuesto por los artículos 429, fracción IV y 430 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales, para una mejor comprensión del asunto se transcribe:

Artículo 429. En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes: (…)

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.”

Artículo 430. El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.”

Del primer numera transcrito, se desprende que el legislador federal estableció que cuando se esté en la hipótesis de la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón deberá pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Debemos tener especial cuidado con la expresión “sin que pueda exceder de un mes”, pues habrá quienes la interpretan en el sentido de que lo que no debe de exceder de un mes es el pago de la indemnización; sin embargo, a consideración del suscrito, lo que no debe exceder de un mes es la suspensión de la relación temporal de las relaciones de trabajo, lo que significa que pasado ese mes, sin importar que la empresa pueda tener suspendidas sus actividades (cerrada), la relación laboral se reestablecerá y el patrón deberá continuar pagando su salario a sus trabajadores.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que no exista disposición legal que establezca que pasado un mes el patrón deberá pagar los salarios de los trabajadores, ya que no debemos pasar por alto que lo que suspendió el pago de los salarios fue la suspensión de la relación laboral, es decir, la suspensión del pago es accesorio de la suspensión de la relación laboral, de manera que al dejar de existir la suspensión de dicha relación, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y, por tanto, el patrón deberá seguir pagando salarios a sus trabajadores aún y cuando pudiera seguir obligado a suspender sus actividades en virtud de un acto administrativo, como son los Acuerdos multicitados.

Es importante destacar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, no existe ninguna referencia que de claridad a si la expresión “sin que pueda exceder de un mes”, está referida al monto de la indemnización o al tiempo que puede durar la suspensión, por lo que para interpretar dicho precepto legal habrá que remitirse al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece expresamente que en caso de duda en la interpretación de las normas de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador.

Por tanto, si las autoridades sanitarias han mencionado en medios de comunicación que lo peor de la emergencia sanitaria está por venir en abril y mayo de 2020, es probable que la suspensión de actividades no esenciales se prolongue por más de un mes, por lo que habría que preguntarse ¿la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, realmente es la más benéfica para las empresas?

Continuando con el análisis de los preceptos legales transcritos, en el artículo 430 se establece que salvo los casos a que se refiere la fracción VII del diverso numeral 427, el Tribunal al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que el patrón debe pagar a los trabajadores sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Por consiguiente, si fuera el caso de que la suspensión temporal de la relación laboral durara más de un mes, como quedó señalado, el patrón sólo estaría obligado a pagar una indemnización a sus trabajadores que no excederá del importe de un mes de salario, por lo que cabe hacer la siguiente pregunta ¿la hipótesis prevista en la fracción I del arábigo 427 de la Ley Federal del Trabajo, es la más perjudicial para las empresas?

Dejo al lector formar su propia opinión respecto a ambas preguntas.

¿La indemnización que se pague a los trabajadores está sujeta o exenta del pago del impuesto sobre la renta?

Sin importar el criterio de interpretación que adopten las empresas, lo cierto es que el patrón terminará pagando una indemnización a los trabajadores, por lo que resulta necesario determinar si la misma estaría sujeta o exenta del pago del impuesta sobre la renta.

Para responder a la pregunta anterior, resulta necesario remitirnos a lo dispuesto por los artículos 93, fracciones III y IX y 94 de la Ley de la materia, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: (…)

III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

(…)

IX. La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.”

Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:”

Por cuestión de técnica, analicemos primero el artículo 94 transcrito, el cual establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral.

En el caso concreto, tanto la indemnización prevista en el artículo 429, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, como la establecida en el ordinal 430 de la Ley de mérito, si bien no son salario, sí constituyen prestaciones que derivan de la relación laboral.

En efecto, si bien es cierto que la relación laboral está suspendida, sin embargo, lo cierto es que la indemnización se otorga en virtud de la relación laboral existente. La relación laboral sí existe, sólo está suspendida.

Lo anterior nos podría llevar a la conclusión de que la indemnización de marras sí está gravada para efectos del impuesto sobre la renta; sin embargo, primero debemos determinar si dicho concepto no está previsto como exento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley de la materia.

Del artículo 93, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se desprende que no se pagará el gravamen por las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan al trabajador de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley, por lo que, a consideración del suscrito, ninguna de las indemnizaciones previstas en las fracciones I y VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, encuadra en la hipótesis de exención establecida en la fracción III de marras, toda vez que no se otorgan en virtud de un riesgo de trabajo o enfermedad conforme a la Ley Federal del Trabajo, a contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley, sino con motivo de la suspensión temporal de las relaciones de trabajo al haberse suspendido los trabajos.

Finalmente, del examen que se realiza del artículo 93, fracción IX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se desprende que no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que se consideren previsión social en términos del arábigo 7 de la propia Ley.

Ahora bien, del análisis que se realiza del artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se advierte que establece, en lo que interesa, que: “Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras (…) tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia…”.

Si analizamos las indemnizaciones previstas en los artículos 429, fracción IV y 430 de la Ley Federal del Trabajo, podríamos afirmar en sentido amplio, que constituyen erogaciones efectuadas para satisfacer una contingencia presente, así como que tienden a la superación económica y al mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y de su familia; sin embargo, cabe hacer la pregunta ¿eso las convierte en previsión social?

Para responder a la interrogante anterior, resulta útil remitirnos a lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 128/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, de noviembre de 2006, página 7:

“Es evidente que los gastos de previsión social, cuando efectivamente son realizados como tales, es decir, cuando no son simulados -de ahí la importancia que guarda el que, en cada caso, se verifique que efectivamente se trata de una compensación cubierta a favor del trabajador por sus servicios-, no se efectúan como un desembolso de carácter personal, sea que se aprecie su causa, su intención o su efecto, toda vez que se trata de una erogación vinculada con la prestación de un servicio personal subordinado.

Así pues, se pone de manifiesto que no se trata de un donativo o de un dispendio injustificado, sino de una disposición de los recursos de la empresa, efectuada como auténtica compensación por servicios personales prestados al empleador.

Por último, no debe olvidarse que la previsión social no es una prestación adicional al salario pactado, sino que forma parte de éste, el cual es deducible en términos de la ley en cuestión. Al respecto, establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.”

De la transcripción anterior, se desprende que el Pleno del más Alto Tribunal del país estableció el criterio de que la previsión social se otorga como una compensación por servicios personales prestados al empleador, así como que forma parte del salario del trabajador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

Por consiguiente y atendiendo al criterio señalado, debemos concluir que las indemnizaciones previstas en los artículos 429, fracción IV y 430 de la Ley Federal del Trabajo, no son previsión social, pues además de que no se entregan con motivo de servicios personales prestados al empleador, no forman parte del salario.

Bajo esa tesitura, si las indemnizaciones de marras no actualizan las hipótesis previstas en el artículo 93, fracciones III y IX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debemos concluir que sí están afectas al pago del impuesto sobre la renta en términos del diverso numeral 94 de la propia Ley.

En todo caso corresponderá al lector del presente artículo sacar sus propias conclusiones en torno a las preguntas formuladas en el mismo.


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