Dentro de este artículo:
Según el Diccionario de la RAE, por caducidad debemos entender como la:
“extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas”.
Tomando en cuenta esta definición, vemos que en el artículo 69-B del CFF, se encuentran distintas caducidades, mismas que a continuación procedemos a analizar.
Primera caducidad
El segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, establece que una vez que un contribuyente (EFO) aparezca en un listado presunto publicado en el Diario Oficial de la Federación, contará con quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.
Código Fiscal de la Federación
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
(segundo párrafo)
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Artículo 69-B. CFF
Por su parte, el tercer párrafo del mismo numeral previene que transcurrido dicho plazo de quince días, la autoridad fiscal, en un plazo que NO excederá de CINCO DÍAS, está obligada a realizar lo siguiente:
- A valorar las pruebas y defensas que haya hecho valer el contribuyente enlistado, y
- A notificarle su resolución a los contribuyentes respectivos a través de su buzón tributario
Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
69-B (tercer párrafo) Código Fiscal de la Federación
Así, es incuestionable que la autoridad tiene el deber legal de efectuar la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente, y de notificarle su resolución, dentro de un plazo máximo de CINCO DÍAS hábiles; por lo tanto, si no lo hace dentro de ese plazo, se extingue o caduca su facultad para hacerlo con posterioridad, ello por haber transcurrido el plazo fijado en la ley que tenía para su ejercicio.
Norma imperfecta
Ahora bien, si damos lectura a los siguientes tres párrafos no veremos prevista, de manera expresa, la sanción que se actualiza por el hecho de que la autoridad NO VALORE Y NOTIFIQUE SU RESOLUCIÓN dentro del mencionado plazo legal de CINCO DÍAS, lo que podría orillarnos a pensar que estamos ante la presencia de una “norma imperfecta”, entendida ésta, como “aquellas que no se encuentran provistas de una sanción”1, y que por lo tanto, el que se incumpla con el plazo, no tiene ninguna trascendencia o consecuencia de índole legal.
Sobre el particular consideramos que tal conclusión sería errónea, ya que la sanción la encontramos establecida en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo2, que a la letra señala:
Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuando al fondo del asunto.
Art. 51. Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
En efecto, si la autoridad tiene la obligación legal de valorar y notificar su resolución dentro de un plazo perentorio de cinco días hábiles, es incuestionable que, si no lo hace dentro del mismo, estaría dictando su resolución en contravención de las disposiciones aplicables, lo que conllevaría a que se decretase su ilegalidad y por ende, su nulidad. Estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cobra aplicación, la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época Registro: 185344 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 140/2002 Página: 247 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo.
Contradicción de tesis 107/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 140/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000 citada, aparece publicada con el rubro: “SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS, EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.”.
Segunda caducidad
La segunda caducidad, la vemos contemplada en el quinto párrafo del artículo 69-B, el cual previene lo siguiente:
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
Código Fiscal de la Federación 69-B (quinto párrafo)
Este párrafo establece que aquellos contribuyentes (EDOS) que le hubieren dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por una EFOS, contarán con 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del listado definitivo en el DOF3, para autocorregir su situación fiscal o bien para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes.
Ahora bien, si analizamos el siguiente y último párrafo veremos que NO existe la obligación legal a cargo de la autoridad de responder o emitirle una resolución al contribuyente compareciente, que le defina si efectivamente acreditó que había recibido los servicios o adquirido los bienes, ya que sólo se establece que en caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que un contribuyente (EDO) no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, determinará el o los créditos fiscales que corresponda, y asimismo, se considerará como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código
Código Fiscal de la Federación 69-B (sexto párrafo)
Sobre el particular, primeramente y como preámbulo es importante indicar, que a mi juicio, el artículo 69-B, es violatorio del derecho humano del debido proceso, contemplado en el artículo 14, segundo párrafo4 de nuestra Constitución, cuyos elementos fueron establecidos por la Primera Sala en la siguiente tesis:
Época: Décima Época Registro: 2005401 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de enero de 2014 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. IV/2014 (10a.)
DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 42/2013. María Dolores Isaac Sandoval. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Ciertamente, la Primera Sala ya definió que las formalidades esenciales de un procedimiento, se componen de ciertos elementos, destacándose el concerniente a “obtener la emisión de una resolución que dirima las cuestiones efectivamente planteadas” extremo con el que NO cumple el artículo 69-B, para el caso del EDO que comparece a acreditar que efectivamente recibió lo servicios o adquirió los bienes descritos en los comprobantes, con lo cual se vulnera su seguridad jurídica, ya que por una parte deja al arbitrio de la autoridad el decidir cuando emitirá la resolución, y por la otra deja en incertidumbre al particular respecto a su situación particular en torno a que si acreditó o no la efectivamente realización de los servicios o la adquisición de los bienes.
Por esa razón, la norma debería ser declarada inconstitucional, tal y como se hizo en los siguientes precedentes:
Época: Novena Época Registro: 167506 instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 40/2009
FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Época: Novena Época Registro: 165359 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 4/2010 Página: 5
ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Pretendida corrección de inconstitucionalidad
No escapa de nuestro conocimiento, el contenido de la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, la cual, en su último párrafo se establece que:
El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 DOF 23/dic/2016 (último párrafo)
Ciertamente con la mencionada regla se da seguridad jurídica al contribuyente compareciente, al establecerse el plazo perentorio de 30 días a cargo de la autoridad, para notificarle la resolución que dirima si efectivamente acreditó que había adquirido los bienes o que recibió los servicios; con lo cual nos podría llevar a pensar que con dicha regla miscelánea ya “se corrigió” o “subsanó” el vicio de inconstitucionalidad (debido proceso) del que adolecen los últimos párrafos del 69-B, conclusión que sería totalmente errónea, ya que por principio de cuentas, el numeral que nos ocupa es una norma superior a la miscelánea, que sigue vigente, y que al ser un acto material y formalmente legislativo sólo puede ser modificada, reformada o derogada, si se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 72 de la Constitución, tal y como se resolvió en el siguiente precedente:
Época: Novena Época Registro: 181864 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. IV/2004 Página: 382
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. EL HECHO DE QUE LAS AUTORIDADES FISCALES PRETENDAN SUBSANAR ALGUNA IRREGULARIDAD DEL LEGISLADOR FEDERAL A TRAVÉS DE AQUÉLLA, NO CONVALIDA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUDIERA TENER LA LEY.
Aun cuando las autoridades hacendarias se encuentran facultadas para emitir reglas de carácter general a través de la resolución miscelánea fiscal, según lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que pretendan subsanar irregularidades del legislador federal mediante una resolución miscelánea fiscal, no puede convalidar el posible vicio de inconstitucionalidad que la propia ley pudiera tener, ya que esta última constituye una norma superior que sigue vigente y que sólo puede ser modificada, reformada o derogada, si se cumplen todos los requisitos previstos por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 1029/2003. Embotelladora de Tampico, S.A. de C.V. y otras. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Plazo de 30 días de la RMF
Independientemente de lo anterior, si el contribuyente comparece, la autoridad está obligada a emitirle la resolución dentro de los 30 días siguientes a su comparecencia; sin embargo, tal y como sucede con el artículo 69-B, aquí tampoco se previene la consecuencia legal de no notificarle dentro de dicho tiempo, lo cual nos lleva a preguntarnos: ¿deberá entonces considerarse que estamos ante una negativa ficta prevista en el artículo 37 del CFF? o bien, ¿que la autoridad tiene el plazo del 67 del CFF? En mi opinión, no se configura ni la negativa ficta ni estamos ante la caducidad prevista en el 67 del CFF, y por lo tanto, resulta de aplicación obligatoria la consecuencia de ilegalidad y nulidad prevista en el 51 fracción IV de la LFPCA, ello debido a lo siguiente:
A) Negativa ficta
De conformidad con el artículo 375 del CFF, éste sólo aplica a las INSTANCIAS o PETICIONES formuladas por los particulares, es decir, a los procedimientos iniciados por ellos como lo son la solicitud de devolución o el recurso de revocación, y no, a los procedimientos iniciados oficiosamente por la autoridad, como lo es el del 69 B del Código Fiscal de la Federación, esto, por el numeral es claro al preceptuar que “…las instancias o peticiones…”, lo que evidencia que sólo resulta aplicable a los procedimientos iniciados a instancia o petición de los gobernados.
En este sentido, no opera la negativa ficta en el procedimiento que la autoridad inició de oficio como lo es el del 69-B, toda vez que, en este supuesto, no media una solicitud del particular, sino que el procedimiento se instruye por la autoridad hasta su conclusión, conforme al ordenamiento jurídico de la materia y con la finalidad del interés general que lo motiva. Lo anterior es así, ya que si lo que pretende el citado artículo 37 es que una persona por el acto que inició se encuentra en aptitud, una vez superado el plazo legal sin tener respuesta o resolución alguna, de promover el o los medios de defensa que considere pertinentes en contra de la resolución negativa ficta, a fin de que no quede en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, es inconcuso que este objetivo no prevalecería en el caso de un procedimiento de revisión que a iniciativa de la autoridad administrativa se instaura, puesto que ello se traduciría en que aquélla se denegara o desestimara a sí misma la facultad de la revisión de oficio a través de una resolución negativa ficta.
Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época Registro: 180731 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 118/2004 Página: 108
ADUANAS. NO HAY NEGATIVA FICTA POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO QUE SE SIGUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 155 DE LA LEY CORRESPONDIENTE.
Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades administrativas y fiscales deben resolver las instancias o peticiones que se les formulen y hacer del conocimiento del interesado la resolución correspondiente en un plazo de tres meses; además, acorde con los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera, resolverán los procedimientos que hubieren iniciado de oficio, en ejercicio de sus facultades de comprobación, en un plazo de cuatro meses y cuando las autoridades no resuelvan dentro de los plazos máximos señalados, se actualiza el silencio administrativo. Sin embargo, no opera la negativa ficta en el procedimiento que la autoridad inició de oficio, toda vez que, en este supuesto, no media una solicitud del particular, sino que el procedimiento se instruye por la autoridad hasta su conclusión, conforme al ordenamiento jurídico de la materia y con la finalidad del interés general que lo motiva. Lo anterior es así, ya que si lo que pretende el citado artículo 37 es que una persona por el acto que inició se encuentra en aptitud, una vez superado el plazo legal sin tener respuesta o resolución alguna, de promover el o los medios de defensa que considere pertinentes en contra de la resolución negativa ficta, a fin de que no quede en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, es inconcuso que este objetivo no prevalecería en el caso de un procedimiento de revisión que a iniciativa de la autoridad administrativa se instaura, puesto que ello se traduciría en que aquélla se denegara o desestimara a sí misma la facultad de la revisión de oficio a través de una resolución negativa ficta.
Contradicción de tesis 88/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 118/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de agosto de dos mil cuatro.
B) Caducidad del 67
Por su parte, tampoco resultaría aplicable el plazo de 5 años aludido en el numeral 676 del CFF, ya que este numeral sólo contempla las facultades de la autoridad para: 1) determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y 2) imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, supuestos que no encuentran contemplados en el procedimiento del 69-B, tal y como a continuación lo procedemos a demostrar.
Mediante el 69-B no se determinan contribuciones
Cierto, esto se afirma sobre la base de que en el último párrafo del 69-B, se establece que en caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes o no corrigió su situación fiscal, determinará los créditos fiscales que correspondan; lo que evidencia que sólo a través del ejercicio de facultades de comprobación previstas en el 42 del Código es como se pueden determinar contribuciones, y no, mediante el procedimiento del 69-B.
Amén de que el numeral 507 del Código Fiscal es claro al preceptuar que sólo mediante el ejercicio y culminación de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 fracciones II y III, se pueden determinar contribuciones omitidas.
Mediante el 69-B no se imponen sanciones
Sobre el particular, la Segunda Sala tiene vigente la jurisprudencia que enseguida se cita, en la que se resolvió que las publicaciones con los datos de los contribuyentes a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, únicamente tienen como finalidad que la autoridad dé a conocer que existe aquella presunción, para que tengan oportunidad de desvirtuarla y, posteriormente, declarar una realidad jurídica (sobre la inexistencia de las operaciones celebradas con esos contribuyentes) respecto de lo cual, los terceros relacionados también pueden hacer valer lo que a su derecho corresponda, sin que tales publicaciones constituyan una pena que deba respetar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Localización: Época: Décima Época, Registro: 2010621, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 161/2015 (10a.), Página: 277
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto legal prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. En esos términos, se concluye que las publicaciones con los datos de los contribuyentes a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, únicamente tienen como finalidad que la autoridad dé a conocer que existe aquella presunción, para que tengan oportunidad de desvirtuarla y, posteriormente, declarar una realidad jurídica (sobre la inexistencia de las operaciones celebradas con esos contribuyentes) respecto de lo cual, los terceros relacionados también pueden hacer valer lo que a su derecho corresponda, sin que tales publicaciones constituyan una pena que deba respetar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera caducidad
Por último, consideramos que también podría aplicarse supletoriamente al 69-B (por no determinarse mediante éste ninguna contribución o accesorio8), lo dispuesto por el tercer párrafo9 del artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en lo concerniente a la caducidad y posterior archivo, de los procedimientos iniciados de oficio cuando la autoridad no notifique dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la expiración del plazo que tenía para dictar resolución, lo que significa que si una disposición le establece a la autoridad un plazo de 5 o 30 días para notificar la resolución, si transcurren 30 días naturales más, entonces, en términos del mencionado numeral, dicho procedimiento se tendrá por caducado, tal y como se resolvió en los siguientes precedentes:
Época: Novena Época Registro: 164155 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A. J/55 Página: 1925
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE APLICA SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LOS PREVISTOS EN OTRAS LEGISLACIONES. El artículo 60, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que los procedimientos administrativos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución; sin embargo, cuando dicho precepto es aplicable supletoriamente a los procedimientos previstos en otras legislaciones, tal imperativo no debe interpretarse literalmente, es decir, en el sentido de computar el plazo para que opere dicha figura a partir de que se cierra la instrucción y se turnan los autos para resolución, sino que debe atenderse a los plazos para la notificación de los actos procesales previos al dictado de ésta, señalados en la ley aplicable y, en su defecto, en la inicialmente mencionada, esto es, a partir de que son dados a conocer al particular los hechos que motivaron el procedimiento administrativo, pues de lo contrario se generaría inseguridad jurídica para el particular por no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, dejándose al libre arbitrio de la autoridad el dictado de la resolución definitiva.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 83/2009. **********. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Landa Báez.
Amparo directo 239/2009. Pemex Exploración y Producción. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Landa Báez.
Revisión fiscal 495/2009. Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicha institución y de la autoridad demandada. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Revisión fiscal 673/2009. Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de esa institución y de la autoridad demandada. 7 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Revisión fiscal 21/2010. Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 167/2010 en que participó el presente criterio.
Época: Novena Época Registro: 186653 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I. 7o.A.173 A Página: 1258
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se exige como requisito para la procedencia de la caducidad en los procedimientos iniciados oficiosamente, que ésta se hubiere solicitado ante la autoridad administrativa y mucho menos que sea una carga procesal que deba cumplirse para que opere plenamente, sino que, por lo contrario, sólo requiere la satisfacción de dos supuestos que son: el transcurso de un determinado periodo de tiempo y la inactividad que consiste en no realizar actos en el procedimiento correspondiente; ello se confirma con la propia expresión empleada en el referido artículo 60, al decir que se entenderán caducados los procedimientos oficiosos, cuando transcurran treinta días contados a partir de que se deba dictar resolución y ésta no se produzca, donde el vocablo “entenderán” equivale gramaticalmente a dar por supuesto un hecho, es decir, que ha operado la caducidad en el mismo y, por tanto, debe ordenarse su archivo, lo cual debe realizarse aun cuando el propio interesado no lo hubiera solicitado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1027/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 10 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo
Notas al pie: 1 Introducción al Estudio del Derecho. Eduardo García Maynez. Ed. Porrúa. México 2001 Pp.90 2 LFPCA 3 Diario Oficial de la Federación 4 Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 5 Artículo 37.-Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.6 Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: 7 Artículo 50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código. 8 LFPA. Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas 9 LFPA. Artículo 60. (tercer párrafo) Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
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