Cavilaciones sobre la Imposición de Cargas Fiscales Adicionales a Empresas que Optan por Dictaminarse para Efectos Fiscales

Cavilaciones sobre la Imposición de Cargas Fiscales Adicionales a Empresas que Optan por Dictaminarse para Efectos Fiscales

Planteamiento del problema

El Art. 76 Fr. XIX de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, exige que las empresas que opten por dictaminarse para efectos fiscales deberán dar a conocer en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio al que corresponda el dictamen.

No existe en cualquier otra disposición legal, obligación alguna para empresas que NO dictaminen sus estados financieros con efectos fiscales, de reportar algo semejante en sus Asambleas Generales Ordinarias que se celebran anualmente y en las que se informa de las actividades llevadas a cabo por los administradores sea cual fuere el nombre con el que se les designe.

Con tal contrasentido previsto en la Ley del ISR, la Autoridad demuestra una vez más su descrédito y desaliento por promover el dictamen para efectos fiscales.

Antecedentes

La Fracción XIX del artículo 76 de la LISR en vigor, nace como fracción XX del artículo 86 en la Reforma Fiscal del 28 de junio de 2006.

En aquél entonces, dentro de las consideraciones expuestas durante el proceso legislativo se mencionó por parte de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados con Proyecto de Decreto lo siguiente:

B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Esta comisión consideró necesario sustituir la responsabilidad solidaria de los directores generales y presidentes de los consejos de administración en la presentación de declaraciones y avisos, para lo cual se adiciona una fracción XX al artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que, cualquiera que sea el nombre con que se designe al órgano que vigile la operación de las personas morales presente un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio anterior, el cual, de no presentarse hará lugar a una infracción por los montos previstos en el Código Fiscal de la Federación, quedando el texto como sigue:

(Texto resaltado)

El texto que siguió al considerando anteriormente mencionado, no fue aprobado como estuvo planteado, sin embargo, como resultado de las consideraciones propuestas por la Comisión de Hacienda, se incorporó esa fracción XX sin considerar la sustitución de la responsabilidad solidaria de los directores generales y presidentes de los consejos de administración como originalmente se concibió dicha reforma.

Desarrollo

En el DOF del 28 de junio de 2006 fueron publicadas reformas a varias disposiciones fiscales, entre las que se encuentra la reforma al Art. 86 fracción XX (en la actualidad Art. 76 fracción XIX) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

CAPITULO IX: De las Obligaciones de las Personas Morales

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

Tratándose de contribuyentes que hayan optado por dictaminarse (anteriormente decía contribuyentes obligados) en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, deberán dar a conocer en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.

La obligación prevista en el párrafo anterior, se tendrá por cumplida si en la Asamblea referida se distribuye entre los accionistas y se da lectura al informe sobre la revisión de la situación fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 76.

Aunque el texto no lo menciona expresamente, al mencionar a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, es de suponer que debemos de entender que se refiere a la asamblea obligatoria que se debe reunir por lo menos una vez al año a más tardar el 30 de abril del año siguiente al ejercicio por analizar, establecida en el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En virtud de que el dictamen fiscal se presenta con posterioridad a la fecha límite establecida para la celebración de la Asamblea referida, se tuvo que publicar una regla, -primero en la Resolución Miscelánea- y posteriormente incorporada en el Reglamento de la LISR lo que en la actualidad es el artículo 116 para señalar que:

Se tendrá por cumplida la obligación prevista por el artículo 76, fracción XIX de la Ley, cuando en la primera sesión ordinaria de la asamblea general de accionistas siguiente a la emisión del dictamen formulado, se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.

RLISR Art. 116

Con lo expresado hasta este momento lo que pretendo es llamar la atención de los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, que de un plumazo los hicieron acreedores a una obligación que no tendrían que cumplir de no haber ejercido dicha opción; afortunadamente sin consecuencias onerosas en materia de sanciones ya que –una vez más- de manera por demás inexplicable, fue derogada la fracción XVI del artículo 83 del CFF en la reforma del 9 de diciembre de 2013; dicha fracción establecía como sancionable no presentar el reporte a que se refiere la fracción XX del artículo 86 de la LISR.(actual XIX del artículo 76).

Esto es, me parece un despropósito que se mantenga en la LISR una obligación aplicable únicamente a aquellos contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros con fines fiscales, cuando las autoridades -tratando de enmendar un tratamiento diferenciado entre contribuyentes-, eliminaron las sanciones en caso de no cumplir con la disposición que nos ocupa, lo que la hace una norma imperfecta, entendidas éstas como “aquellas que prevén un caso fáctico, pero no contemplan sanción alguna en caso de inobservancia del precepto legal”.

En otro orden de ideas y con el afán de contribuir a llamar la atención a este absurdo, transcribo parte del Considerando del Decreto publicado en el DOF el 30 de junio de 2010 en el que el Ejecutivo Federal destaca que “la estructura actual de nuestro sistema fiscal resulta, en algunos casos, compleja y onerosa, tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscal”; de lo anterior se deriva que, entre otras disposiciones dictadas se elimina de manera potestativa la obligación de presentar el dictamen fiscal, señalando puntualmente que los contribuyentes obligados podrán optar por no presentar dicho dictamen.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que la estructura actual de nuestro sistema fiscal resulta, en algunos casos, compleja y onerosa, tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscal;

Que derivado de un diagnóstico al referido sistema fiscal realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que tomó en consideración diversos estudios efectuados por organismos internacionales, así como por organizaciones y cámaras que agrupan a algunos sectores de contribuyentes de México, se advirtió que la complejidad mencionada provoca que los contribuyentes dediquen mayor tiempo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales en comparación con otros sistemas tributarios; Que con el propósito de continuar avanzando en la simplificación administrativa, se estima conveniente implementar las siguientes medidas que permitirán que los contribuyentes cumplan más fácilmente y en un menor tiempo con sus obligaciones fiscales;

Que algunos contribuyentes tienen la obligación de presentar un dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado, lo que si bien constituye un instrumento de fiscalización indirecta, tiene un costo importante para los contribuyentes, adicional al costo normal de sus registros contables y al cumplimiento de otras obligaciones fiscales;

Que por las consideraciones expuestas se estima conveniente otorgar una facilidad administrativa a los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en términos del Código Fiscal de la Federación y la Ley del Seguro Social, consistente en que puedan optar por no presentar dicho dictamen, lo cual les permitirá reorientar los recursos que actualmente utilizan para cumplir con esa obligación a cubrir otras necesidades;

Conclusión

Si lo que pretende la Autoridad fiscal y en general el Ejecutivo Federal es cumplir con la simplificación administrativa, no me explico por qué no se ha eliminado de la LISR la fracción XIX del artículo 76 que como ya se ha mencionado, establece una obligación a los contribuyentes que optan por dictaminar sus estados financieros, lo que en lugar de estimular a que se elija dicha opción pareciera que los castiga exigiéndoles más obligaciones que a aquellos contribuyentes que simplemente deciden no hacer dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.


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