Dentro de la reforma fiscal que entró en vigor a partir del 1° de Enero de 2014, se incorporó al Código Fiscal de la Federación una nueva disposición, siendo ésta el artículo 69-B, conocida como las “Listas Negras”.
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece un procedimiento el cual está conformado de forma general por 3 etapas, siendo:
- La primera de ellas consiste en que la autoridad fiscal detecta a contribuyentes que no cuentan con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes amparados en los comprobantes fiscales que expiden, o en su caso a aquellos que no estén localizados en sus domicilios fiscal, presumiendo la inexistencia de dichas operaciones, a dichos contribuyentes los cataloga como Empresas que Facturan Operaciones Simuladas y se les conoce como EFOS;
- En la segunda etapa los contribuyentes catalogados como EFOS deben desvirtuar ante la propia autoridad fiscal la presunción que les fue imputada en cuanto a que las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que expide son inexistentes, por lo que de no lograrlo las operaciones amparadas en dichos comprobantes dejan de tener efectos fiscales; y,
- En la tercera fase el fisco identifica a las personas físicas o morales que tuvieron operaciones con los EFOS, es decir a las que éstos les expidieron facturas, denominándolos EDOS [Empresas que Deducen Operaciones Simuladas].
Ahora bien, como es del conocimiento de ustedes, el Servicio de Administración Tributaria ha publicado a través de su página de internet www.sat.gob.mx y en el Diario Oficial de la Federación, el listado de los contribuyentes que han emitido comprobantes fiscales que supuestamente amparan operaciones simuladas e inexistentes, esto de conformidad con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual los contribuyentes han promovido AMPAROS INDIRECTOS y en algunos casos con AMPLIACIÓN A LOS MISMOS (en tiempo y forma) ante los Juzgados de Distrito competentes, atacando de manera frontal y directa tachando de inconstitucional por diversas violaciones directas a la carta Magna, específicamente a los artículos del 1° al 22.
La opción de presentar los Amparos Indirectos y sus respectivas ampliaciones señalados en el párrafo anterior, principalmente por su naturaleza jurídica, ya que los mismos constituyen un verdadero juicio de carácter Jurisdiccional autónomo –no son Recursos Ordinarios-, iniciado ante Tribunales de la Federación –Poder Judicial de la Federación-, por la acción ejercitada por la persona contra todo acto a ley que considera violatorio de sus garantías individuales, y su objeto es declarar inconstitucional un acto o ley, anulando o nulificando en relación con el agravio y restituir el pleno goce de sus garantías; además de que es el juicio que por excelencia debe resolverse con mayor prontitud, ello en apego a lo que refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Amparos Indirectos se encuentran subjúdice, es decir, aún no han sido resueltos en definitiva lo anterior, solamente tiene una respuesta lógica, la cual por lo que se ha suscitado –vivido- a lo largo del año pasado y del presente año 2015, es que el dispositivo legal 69-B del Código Fiscal de la Federación está siendo utilizado por la autoridad no para lo que supuestamente nació.
Es decir, para combatir a aquellos contribuyentes que venían realizando fraudes tributarios a través del tráfico de comprobantes fiscales sino para llevar a cabo un “Terrorismo Fiscal” a nivel nacional dentro del ámbito empresarial, el cual le permita incrementar la recaudación, lo anterior ante una caída estrepitosa de los ingresos fiscales con repercusiones específicas por la caída del precio del petróleo.
El SAT, está defendiendo –a capa y espada- el aberrante e inconstitucional procedimiento que estipula el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo que nos da la razón de que es un arma muy poderosa con la que actualmente cuentan las Autoridades Fiscales para recaudar, más aún por la crisis que vive el País, ello partiendo de la baja considerable de ingresos del Estado por el petróleo y el precio en el que oscila al día de hoy el dólar norteamericano.
Ahora bien, la gran mayoría de los Juicios Contenciosos Administrativos promovidos por un poco porcentaje (%) de empresas enlistadas, están también pendientes de resolverse – subjúdice-, sin embargo, se tiene conocimiento de que uno de ellos se resolvió, obteniéndose sentencia favorable para la actora, ya que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció el referido medio de defensa concluyó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación contrasta con los derechos fundamentales de la promovente, siendo éstos:
- Violación a los principios de audiencia y defensa, ya que dicha disposición no establece el derecho al contribuyente de ofrecer pruebas antes de que se le considere como infractor.
- Viola la garantía de audiencia previa y el principio de presunción de inocencia, pues la autoridad no demuestra con la emisión del acto impugnado (oficio de presunción respecto a ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 69-B del CFF) que el contribuyente realiza ese tipo de operaciones fraudulentas, ya que no da a conocer los elementos –suficientes- para considerar que existe la mencionada conducta.
- El artículo 69-B del CFF no le puede ser aplicado a situaciones jurídicas que fueron acontecidas en el pasado, es decir, antes de que dicho dispositivo fuera adicionado al citado ordenamiento legal, por lo que los comprobantes fiscales que se expidieron hasta el 31 de diciembre de 2013, se emitieron con base a las disposiciones jurídicas aplicables en esa fecha, luego entonces las operaciones comerciales, de servicios amparadas en dichos documentos surgieron a la vida con normas jurídicas diferentes.
Es de señalar en este punto, los agravios hechos valer en el Juicio Contencioso Administrativo a que hacemos referencia en párrafo anterior, ello haciendo un comparativo con los que están plasmados en los diversos Amparos Indirectos promovidos, así como lo que concluyó la Sala Regional del conocimiento:
Agravio Demanda Nulidad | Amparo Indirecto Concepto Anulación | Razonamiento Sala Regional competente |
---|---|---|
El artículo 69-B, del CFF al limitar al actor su derecho de ofrecer pruebas antes de señalarlo como infractor, viola el principio de defensa y audiencia. | El procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF, es un acto privativo, por ello procede otorgar la garantía de audiencia previa a que se refiere el artículo 14 de la CPEUM, pues estamos en presencia de un procedimiento en el que resulta necesario otorgar a la parte afectada como es la mandante hoy quejosa la posibilidad de hacer valer en forma inmediata lo que a su derecho corresponda, pues no es factible subsanar o acreditar la irregularidad en que se hubiera incurrido de manera inmediata, por ello es que resulte necesario cumplir con la citada garantía. | El artículo 69-B, del CFF, no establece el derecho del demandante de ofrecer pruebas antes de que se le considere como infractor, por lo que resulta evidente que está restringiendo el acceso a la justicia y violando los principios de audiencia y defensa del reclamante. |
El artículo 69-B, primer párrafo del CFF restringe el derecho de legítima defensa pues no establece previo a presumirlo como infractor la posibilidad de que estos puedan ofrecer pruebas, por lo que resulta evidente que se viola el principio de debido proceso e inocencia. | El artículo 69-B del CFF, viola en perjuicio de la mandante el principio de presunción de inocencia porque no garantiza la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre de los contribuyentes. | Se llega a la conclusión de que la autoridad enjuiciada viola la garantía de audiencia previa y el principio de presunción de inocencia, pues la autoridad no demuestra con la emisión del acto impugnado que el hoy demandante realiza ese tipo de operaciones fraudulentas, siendo que si no hay elementos para considerar que existe la conducta que se le imputa a la demandante subsiste la presunción de inocencia de esta y por tanto debe considerarse la resolución impugnada como violatoria de los derechos humanos de la demandante. |
Se viola lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional pues se aplica indebidamente el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación de manera retroactiva. | El artículo 69-B del CFF, es violatorio artículo 14 de la CPEUM que establece, que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, tal y como se acredita a continuación: El numeral en comento sólo sería aplicable para cuando los ejercicios revisados correspondan a 2014 o posteriores, ello por no tratarse de una norma de procedimiento, ya que al incidir directamente sobre la determinación de la base gravable debe considerarse como una norma sustantiva. | Así, el artículo 69-B del CFF, no le puede ser aplicado a la demandante porque afecta situaciones jurídicas que fueron acontecidas en el pasado, es decir, antes de que dicho dispositivo fuera adicionado al citado ordenamiento legal, por lo que los comprobantes fiscales que se expidieron hasta el 31 de diciembre de 2013, se emitieron con base a las disposiciones jurídicas aplicables en esa fecha, luego entonces las operaciones comerciales, de servicios amparadas en dichos documentos surgieron a la vida con normas jurídicas diferentes. En este orden de ideas, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, entró en vigor el 1° de enero de 2014, por lo que no puede ser aplicado a operaciones y supuestos facticos que se generaron antes de su entrada en vigor. |
La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció el referido Juicio Contencioso Administrativo concluyó que el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación contrasta con los derechos fundamentales de la promovente prácticamente bajo los mismos argumentos que están plasmados en todos y cada de los AMPAROS INDIRECTOS presentados en tiempo y forma ante los Juzgados de Distrito competentes, por ello, no cabe la menor duda que el numeral señalado en líneas anteriores, es inconstitucional por diversas violaciones directas a la carta Magna.
En este orden de ideas, es importante tener presente por lo que respecta a los medios de defensa –AMPAROS INDIRECTOS- promovidos en contra de las LISTAS NEGRAS publicadas por el Servicio de Administración Tributaria, se atacó de manera frontal y directa el citado Articulo 69-B del Código Fiscal de la Federación, siendo las siguientes violaciones que se han hecho valer:
Concepto de Anulación | Violación a: |
---|---|
Primero | Honor y Reputación. Libertad de Trabajo y Comercio. Garantía de Audiencia. Medios diversos para Fiscalizar. Plazo emisión y notificación resolución fundada y motivada. Comprobantes no existe término. Indemnización. |
Segundo | Infamia. Derecho de Honor. |
Tercero | Presunción de Inocencia. |
Cuarto | No existe mandamiento de autoridad. Arbitrariedad. No existe Resolución. Subcontratación y/o Intermediación. |
Quinto | No existe fundamento en CFF que faculte a la autoridad a decretar actos simulados. Pruebas presuncionales solidez. |
Sexto | No señala el dispositivo legal como se llevará a cabo la verificación. |
Séptimo | Retroactividad. |
Octavo | Declaraciones Definitivas. |
Noveno | Secreto Fiscal. |
Décimo | Oficio de Resolución Personal |
No obstante lo anterior, es de señalar que la sentencia recaía al Juicio Contencioso Administrativo en comento, es materia de impugnación por parte de la Autoridad Demandada (SAT), y dicho medio de defensa al día de hoy está pendiente de resolver – subjúdice-; sin dejar de mencionar que al ser un tema de importancia y trascendencia, ello porque el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se tacha de inconstitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá del mismo, ello como también lo hará en aquellos asuntos resueltos por los Juzgados Auxiliares de Distrito [primera instancia – Amparos Indirectos-], en los que subsista la problemática de constitucionalidad del tantas veces referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es decir, una vez resuelta esa primera instancia si la parte que no obtuvo una ejecutoria favorable decide irse a la segunda instancia [Amparo en Revisión], dicha segunda instancia ya no la resolverá el Tribunal Colegiado de Distrito correspondiente, sino que por el ACUERDO General 7/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de manera inmediata este Tribunal Colegiado enviará para su resolución dicha revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así, esa segunda instancia deja de existir, brincandose a la tercera instancia que es en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En resumen de todo lo anterior, es de precisar que los tiempos legales no han estado a favor del contribuyente-promovente, pero las sentencias de los Tribunales van por el camino correcto, aunque lo más probable es que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación al atraer los asuntos de marras, los va a meter a la congeladora, puesto que como quedó detallado en párrafos anteriores, es el “arma” que las Autoridades Fiscales están utilizando para recaudar, ello en base al “terrorismo Fiscal”, sobre todo por la crisis económica que vive el País.
Por lo que en consonancia con lo anterior, se estima que en el caso, la determinación adoptada por el dispositivo en análisis, afecta la esfera jurídica de los contribuyentes, puesto que afecta la imagen y reputación, en el caso concreto de la de la empresa quejosa –DERECHO AL HONOR-.
-DERECHO AL HONOR-, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamiento a través del cual ha definido el honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás han formado de ella, derecho concebido desde un doble aspecto: objetivo y subjetivo, de tal suerte que, en su primer aspecto, se refiere a la estima intrapersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de una comunidad, mientras que en el objetivo es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad.
Para mayor abundamiento de todo lo señalado anteriormente, es reforzado con las siguientes Tesis:
“Época: Décima Época Registro: 2000083 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro IV, Enero de 2012 Tomo 3
Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XX/2011 (10a.) Pag: 2906
DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.”
En ese sentido, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que en ciertos casos y determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor.
Incluso, consideró que la actividad profesional al ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de tal comportamiento puede impactar en el pensamiento que los demás generen de ella o en su patrimonio derivado de la imagen que se haya generado.
“Época: Décima Época Registro: 2002742 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo 1
Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXII/2013 (10a.) Pag: 798
DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y
Amparo directo en revisión 2411/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
OBJETIVA.”, sostuvo que el derecho al honor tiene una dimensión objetiva o externa, conforme a la cual éste puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. En esta dimensión, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, esta Primera Sala estima que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor. En esos supuestos, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás llegasen a pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o
(ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
Nota: La tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906.”
En el caso, se reconoce el derecho que tiene la quejosa para defender la buena reputación o la buena fama, al ser titular de este bien jurídico cuyo disfrute por parte de las personas está reconocido como un derecho subjetivo por el ordenamiento jurídico mexicano, siendo menester destacar que las personas jurídicas son titulares de derechos humanos que sean compatibles con su naturaleza, cuestión que incluso ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Cantos vs Argentina, en el cual determinó que las personas jurídicas, bajo supuestos determinados, son titulares de los derechos consagrados en el Pacto de San José, esto al reconocer el de constituir asociaciones o sociedades para la consecución de un determinado fin y, en esa medida, son objeto de protección.
“Época: Décima Época Registro: 2001402
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XI, Agosto de 2012 Tomo 2 Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.4o.A.2 K (10a.) Pag: 1875
PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.
Del preámbulo y del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte, en principio, que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana, pues aquél hace referencia expresa a los “derechos esenciales del hombre”, y el artículo 1, numeral 2, del propio ordenamiento, prevé que persona es todo ser humano. Por otra parte, la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, constituye un cambio de paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho precepto ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual implica reconocer a los tratados referidos a derechos humanos un carácter particular, equiparable a las normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de constitucionalidad, en la medida en que aquéllos pasan a formar parte del contenido de la Constitución, integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales. En estas condiciones, si bien es cierto que el Órgano Reformador de la Constitución no dispuso expresamente como titulares de los derechos consagrados en ella a las personas jurídicas, como sí se hace en otras normas fundamentales e instrumentos internacionales como la Constitución Alemana o el Protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, también lo es que el texto constitucional citado alude lisa y llanamente al término “personas”, por lo que de una interpretación extensiva, funcional y útil, debe entenderse que no sólo se orienta a la tutela de las personas físicas, sino también de las jurídicas, en aquellos derechos compatibles con su naturaleza, como los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad y los relativos a la materia tributaria, entre otros, máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido explícitamente, en el caso Cantos vs. Argentina, que las personas jurídicas, en determinados supuestos, son titulares de los derechos consagrados en el Pacto de San José, al reconocer el de constituir asociaciones o sociedades para la consecución de un determinado fin y, en esta medida, son objeto de protección. Además, México ha suscrito un sinnúmero de pactos internacionales en los que ha refrendado el compromiso de respetar los derechos humanos en su connotación común o amplia, lo que incluye la relación y sentido que a la institución se atribuye en el ámbito nacional, pero también el reconocido en otras latitudes, reforzando el corpus iuris aplicable que, como bloque de constitucionalidad, recoge la Constitución Mexicana y amplía o complementa a convenciones, en particular a la inicialmente mencionada. Refuerza lo anterior el hecho de que a partir de la nueva redacción del artículo 1o. constitucional y de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del acatamiento a lo ordenado en el caso Radilla Pacheco, registrada bajo el número varios 912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de la forma más benéfica para la persona, lo que implica que no necesariamente hay una jerarquía entre ellas, sino que se aplicará la que ofrezca una protección más amplia; en esta medida, si diversos instrumentos internacionales prevén como titulares de derechos humanos a las personas jurídicas, debe seguirse esta interpretación amplia y garantista en la jurisprudencia mexicana.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 782/2011. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.”
En refuerzo de lo anterior, se cita la tesis cuyo criterio se comparte, que dice
Época: Décima Época Registro: 2001403
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XI, Agosto de 2012 Tomo 2 Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: XXVI.5o. (V Región) 2 K (10a.) Pag: 1876
PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ENCAMINADOS A PROTEGER SU OBJETO SOCIAL, SINO TAMBIÉN DE AQUELLOS QUE APAREZCAN COMO MEDIO O INSTRUMENTO NECESARIO PARA LA CONSECUCIÓN DE LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN.
Las personas morales o jurídicas son sujetos protegidos por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben gozar de los derechos fundamentales constituidos por los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, siempre y cuando sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la finalidad referida. Lo anterior es así, porque en la palabra “personas”, para efectos del artículo indicado, no sólo se incluye a la persona física, o ser humano, sino también a la moral o jurídica, quien es la organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común y una identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus miembros y de un patrimonio propio, separado del de sus integrantes, a la que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y, consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones, acorde al título segundo del libro primero del Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y conforme a la interpretación de protección más amplia que, en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional. Sin que sea obstáculo que los derechos fundamentales, en el sistema interamericano de derechos humanos, sean de los seres humanos, pues tal sistema no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que otorga una protección coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, por lo que una vez arraigados los derechos humanos en el derecho constitucional propio y singular del Estado Mexicano, éstos se han constituido en fundamentales, y su goce, así como el de las garantías para su protección, ha sido establecido por el propio derecho constitucional a favor de las personas y no sólo del ser humano.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo en revisión 251/2012. Jefe de la Unidad de Catastro Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
En concreto, el Máximo Tribunal del País se ha pronunciado en el sentido de reconocer que las personas jurídicas gozan del derecho al honor en su dimensión objetiva, esto es, desde el punto de vista de la buena reputación o la buena fama, de modo que no resulta un derecho exclusivo de las personas físicas, tomando en consideración que las personas jurídicas también gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad, de tal suerte que dicho Tribunal reconoció que en la especie también puede lesionarse el derecho a la buena reputación o fama de una persona jurídica a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuanto otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, que dice:
“Libro IV, Enero de 2012 Tomo 3 Primera Sala, Tesis Aislada (Constitucional): 1a. XXI/2011 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época Libro IV, Enero de 2012 Tomo 3, Pag. 2905.
DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda persona
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.”
física es titular del derecho al honor, pues el reconocimiento de éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana. Sin embargo, el caso de las personas jurídicas o morales presenta mayores dificultades, toda vez que de ellas no es posible predicar dicha dignidad como fundamento de un eventual derecho al honor. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario utilizar la distinción entre el honor en sentido subjetivo y objetivo a fin de resolver este problema. Resulta difícil poder predicar el derecho al honor en sentido subjetivo de las personas morales, pues carecen de sentimientos y resultaría complicado hablar de una concepción que ellas tengan de sí mismas. Por el contrario, en lo relativo a su sentido objetivo, considerando el honor como la buena reputación o la buena fama, parece no sólo lógico sino necesario sostener que el derecho al honor no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas jurídicas evidentemente gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad. En primer término, es necesario tomar en cuenta que las personas denominadas jurídicas o morales son creadas por personas físicas para la consecución de fines determinados, que de otra forma no se podrían alcanzar, de modo que constituyen un instrumento al servicio de los intereses de las personas que las crearon. En segundo lugar, debemos considerar que los entes colectivos creados son la consecuencia del ejercicio previo de otros derechos, como la libertad de asociación, y que el pleno ejercicio de este derecho requiere que la organización creada tenga suficientemente garantizados aquellos derechos fundamentales que sean necesarios para la consecución de los fines propuestos. En consecuencia, es posible afirmar que las personas jurídicas deben ser titulares de aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la referida finalidad. Es en este ámbito que se encuentra el derecho al honor, pues el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica, conllevará, sin duda, la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a la realización de su objeto social o, al menos, una afectación ilegítima a su posibilidad de hacerlo. En consecuencia, las personas jurídicas también pueden ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
Como prueba y resultado de los argumentos vertidos a todo lo largo del presente documento, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la sentencia favorable, (se adjunta extracto líneas abajo) concediendo la razón a la NO retroactividad del artículo 69-B del CFF, respecto de las operaciones efectuadas en el ejercicio 2013 y anteriores, mediante la cual queda confirmada por esa instancia la inconstitucionalidad del referido artículo, como se muestra a continuación:
"‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.-En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.’
Conclusiones
En virtud del análisis anteriormente expuesto se obtienen las siguientes conclusiones:
I. Al pretender el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación quitarle los efectos fiscales a los comprobantes que amparan las operaciones realizadas por dichos contribuyentes, se está afectando uno de los elementos esenciales de las contribuciones, siendo éste el de la “BASE” para la determinación del impuesto, por lo anterior, en virtud de que el citado numeral 69-B del CFF entró en vigor el 01 de Enero de 2014 no se le puede dar retroactividad al mismo, esto es, quitarle los efectos fiscales a aquellos comprobantes emitidos y que amparan operaciones efectuadas con anterioridad a dicha fecha.
Por lo anterior, el citado Listado emitido conforme al artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación no le es aplicable a las operaciones celebradas hasta el cierre del ejercicio 2013, y por ende no existe –conforme a derecho- la posibilidad de que las autoridades fiscales nieguen devoluciones de saldos a favor o cuestionen, observen o rechacen deducciones derivadas de operaciones celebradas y amparadas con comprobantes fiscales emitidos con anterioridad al 1 de Enero de 2014, utilizando como fundamento el articulo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
II. La presunción a que se refiere el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación no es absoluta, sino por el contrario, acorde con lo establecido por el propio precepto legal, que dicho sea de paso es de aplicación estricta en términos del artículo 5 del mismo Ordenamiento Legal, admite prueba en contrario, por certeza jurídica, es decir, operan excepciones.
Así, se cuentan con diversas oportunidades tanto con la H. Fiscalizadora como con las Autoridades competentes de resolver los medios de defensa, para hacerles ver que sí se prestaron los servicios o comercializaron los bienes, según proceda, que amparan los comprobantes fiscales, así como también acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los servicios referidos en los citados comprobantes fiscales.
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