Comisiones por intermediación de seguros agropecuarios y de vida ¿Exentas o gravadas de IVA?

Comisiones por intermediación de seguros agropecuarios y de vida ¿Exentas o gravadas de IVA?

El presente estudio tiene la finalidad de esclarecer el tratamiento fiscal de operaciones que realizan día a día actores del sector asegurador, entendiéndose por ellos, instituciones de seguros, agentes de seguros y los que no tienen licencia, pero apoyan a algún agente a la intermediación de estos (sub-agente).

Para efectos del estudio nos enfocaremos en las operaciones de estos dos últimos del ramo agropecuario y de vida.

¿Cuál es la confusión?

Queda claro que las comisiones que reciben los agentes de seguros por la intermediación de seguros de vida y agropecuarios son exentos de IVA, según el artículo 15, fracción IX de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), mismo que trascribo a continuación:

Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

…”

Énfasis añadido en negritas

No obstante, la problemática radica en que cuando un agente recibe la comisión de la institución de seguros, el agente en ocasiones llega a compartir dicha comisión con un tercero por la ayuda en colocar y/o promocionar el seguro objeto de la comisión, y he ahí donde entra la problemática, ¿el pago de la contraprestación y/o comisión por la intermediación de seguros agropecuarios y/o de vida que realice el agente al sub-agente que coparticipa en la misma, es exenta de IVA?

Para puntualizar lo anterior, primero tenemos que analizar la palabra “agentes”, para ello, supletoriamente recurriremos a la ley que rige a las instituciones de seguros y fianzas y a los agentes de seguros, esto es la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF), el cual en su artículo 91 y 93 nos define el término “agente”:

ARTÍCULO 91.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de seguros a las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de estas, comercialización y asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la presente Ley.”

ARTÍCULO 91

ARTÍCULO 93.- Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros o de agente de fianzas, se requerirá autorización de la Comisión. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo.

…”

Énfasis añadido en negritas

ARTÍCULO 93

De lo anterior, se puede concluir que un agente de seguros es aquel que intermedia contratos de seguro previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo que, a contrario sensu, de no tener dicha autorización, se consideraría que la persona no puede denominarse agente de seguros y por ende la exención de IVA no aplicaría a dichas personas.

No obstante, existe únicamente una excepción a la norma en la que una persona moral, no siendo agente de seguros, puede exentar de IVA las comisiones que reciba; en específico, serían las comisiones por la intermediación de contratos de seguros que tengan el carácter de contratos de adhesión, lo anterior de acuerdo al artículo 102 de la LISF y a la regla 4.3.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 (RMF) mismos que transcribo a continuación:

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

ARTÍCULO 102.- En los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, excepto los que se refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y a seguros de caución, la contratación podrá realizarse a través de una persona moral, sin la intervención de un agente de seguros.

Las Instituciones de Seguros podrán pagar o compensar a las citadas personas morales servicios distintos a los que esta Ley reserva a los agentes de seguros. Para ello deberán suscribir contratos de prestación de servicios cuyos textos deberán registrarse previamente ante la Comisión, la que dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar el registro, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que los documentos han quedado registrados y no existirá inconveniente para su utilización.

Las personas morales a que se refiere este artículo, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, respecto de las operaciones previstas en el mismo.”

Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

“Comisiones de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA”

4.3.11. Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Para estos efectos, las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.”

Énfasis añadido en negritas

Conclusión

Cuando se realicen operaciones entre un agente de seguros y un sub-agente o tercero (sin autorización) que conlleve el pago de comisiones por la intermediación de seguros en los ramos agropecuarios y de vida, los mismos serán gravables a la tasa del 16% de IVA, toda vez que el sub-agente al no tener autorización por la Comisión para operar como tal, no entra en los supuestos de exención.

No obstante, las personas morales, sin autorización para operar como agentes de seguros, que reciban comisiones de las señaladas en el artículo 15, fracción IX de la LIVA, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión, considerarán dichas comisiones exentas de IVA, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los artículos 102 de la LISF y la regla 4.3.11 de la RMF.

De no considerar lo anterior, el que paga pone en riesgo la deducción de la erogación por estar incumpliendo los requisitos fiscales; asimismo, el que cobra, al no determinar sus impuestos correctamente y no emitir sus comprobantes fiscales conforme a las disposiciones fiscales, puede llegar a ser acreedor a multas por parte de la autoridad.

Comisiones de seguros agropecuarios y de vida

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