Dentro de este artículo:
Recientemente hemos visto en la práctica profesional, que ciertas autoridades demandadas en un juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía tradicional, contestan las demandas firmándolas con su “e.firma”, estampando al final de dicho documento, la siguiente leyenda:

Pues bien, nosotros consideramos que tal proceder es ilegal, tal y como a continuación lo procedemos a exponer.
Por principio de cuentas es importante recordar lo que dispone el artículo 4 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA):
Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
Artículo 4. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego.
Las personas morales para presentar una demanda o cualquier promoción podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal; en el primer caso, el titular del certificado de firma será la persona moral.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda
Del artículo anterior se desprende que todas las promociones que se presenten en el juicio contencioso administrativo deberán contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada la promoción de que se trate.
Ahora bien, el artículo 1-A fracción XI de la misma LFPCA establece lo siguiente:
Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
Artículo 1-A.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea.
Como podemos apreciar, de conformidad a esta ley, la firma electrónica avanzada es un conjunto de datos que permite efectuar alguna actuación dentro del “Juicio en Línea” tramitado ante alguna Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
Por otra parte, el mismo artículo 1-A, pero en sus fracciones XIII y XV disponen lo siguiente:
Artículo 1-A. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XIII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el artículo 58 de esta Ley, a través del Sistema de Justicia en Línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.
XV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal.
De las fracciones antes citadas se advierte que el “Juicio en línea” es la substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, a través del “Sistema de Justicia en Línea”, entendiéndose por este como el sistema informático establecido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el TFJA.
Por su parte, el mismo artículo 1-A, pero en su fracción XII define al “Juicio en la vía tradicional” como aquél que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel.
XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria o el juicio de resolución exclusiva de fondo.
Entonces, si la ley aplicable contempla y permite el uso de firma electrónica únicamente para actuar en Juicio en Línea, esto es, a través del sistema informático llamado “Sistema Justicia en Línea”, es claro que la autoridad demandada solo puede formular y presentar contestaciones de demanda con firma electrónica en un juicio seguido en esa vía electrónica, sin que se encuentre facultada para hacerlo dentro del “Juicio en la vía tradicional” es decir, el seguido en papel.
En ese tenor, si en un Juicio en la Vía Tradicional, la autoridad contesta la demanda firmándola con su firma electrónica, eso conlleva a considerar que dicha contestación carece de la firma de quien la promovió, pues la supuesta autoridad no podía presentar una promoción con el uso de “firmas electrónicas”, dentro de ese Juicio, pues el empleo de dicha firma está reservado únicamente para las promociones y actuaciones que se realicen en un “Juicio en línea”.
La contestación de demanda no es un acto administrativo que se deba notificar
La autoridad dice en el primer párrafo de la leyenda preinserta que la contestación de demanda es “un acto administrativo” y que por lo tanto, lo puede firmar empleando su “e.fima”, ello con fundamento en los artículo 38 párrafos primero, fracción V, tercero, cuarto, quinto y sexto y 17-D, tercero y décimo, del Código Fiscal de la Federación,
Pues bien, nosotros consideramos que el uso de la “e.firma” está reservado para aquellos actos administrativos dirigidos y que deben ser notificados a los gobernados en ejercicio de alguna de las facultades que le confieren el Código Fiscal de la Federación y que consten en documentos digitales, tal y como lo señala el propio artículo 38 del mencionado Código, siendo el caso que una contestación de demanda en un juicio contencioso administrativo federal, no encuadra en esa hipótesis, por la simple y sencilla razón de que la misma NO se dirige al gobernado sino a la Sala substanciadora del mencionado juicio.
Cierto, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación dispone lo siguiente:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. ….
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Doctrina del acto administrativo
En efecto, recordemos que, conforme a la doctrina, un acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad.
Según el doctrinista Miguel Acosta Romero, en su obra “Teoría general del Derecho Administrativo, Primer Curso”1
“el acto administrativo es una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general.”
En el caso, una contestación de demanda no es una decisión de la autoridad, puesto que se trata de una actuación intra- procesal dentro de un juicio contencioso administrativo, siendo evidente que dicha actuación no crea, extingue, modifica ni reconoce derechos u obligaciones del gobernado o de los particulares.
Por ese solo hecho, al no tratarse de un acto administrativo, no podía firmarse mediante o a través el uso de firma electrónica con fundamento en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, sino que debía de ser firmado de manera autógrafa, como lo señala la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 4.
Lo anterior tiene soporte por analogía en la siguiente Jurisprudencia por reiteración emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito:
Época: Décima Época Registro: 2017088 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A. J/16 (10a.) Página: 2708
REVISIÓN FISCAL. LA AUTORIDAD RECURRENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PREVISTA EN LAS DISPOSICIONES FISCALES Y, POR TANTO, DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE.
De los artículos 17-D, 17-I, 38, fracción V y párrafos primero a sexto, del Código Fiscal de la Federación, así como de la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, reformada mediante la segunda resolución de modificaciones a la resolución miscelánea referida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, se advierte que el uso de la firma electrónica avanzada por los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria se limita a sus actos o resoluciones administrativas derivadas de la aplicación de las disposiciones fiscales. En ese tenor, si una autoridad de dicho órgano interpone la revisión fiscal mediante el uso de la firma electrónica avanzada aludida, al ser la interposición de ese recurso un acto procesal previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, éste debe desecharse por improcedente, en virtud de que no se acreditó la legitimación de la recurrente, pues el escrito de agravios no contiene firma autógrafa o firma electrónica válida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 160/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “3”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 34/2017. Administrador Desconcentrado
Jurídico de Nuevo León “3”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 76/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “3”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretario: Guillermo Solano Lepe.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 92/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “3”. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 129/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “3”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Conclusiones
De la jurisprudencia citada, se advierte que el Tribunal Colegiado emisor concluyó que el uso de la firma electrónica avanzada por los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria se limita a sus actos o resoluciones administrativas derivadas de la aplicación de las disposiciones fiscales.
En ese tenor, si una autoridad de dicho órgano interpone la revisión fiscal (o contesta la demanda) mediante el uso de la firma electrónica avanzada aludida, al ser la interposición de ese recurso (o la contestación) un acto procesal previsto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, éste debe desecharse por improcedente, en virtud de que no se acreditó la legitimación de la autoridad, pues el escrito no contiene firma autógrafa o firma electrónica válida.
Notas al pie: 1 Editorial Porrúa, 1993, México, Pag 718
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