Contrabando: Un peligro para la seguridad nacional

Contrabando Un peligro para la seguridad nacional

Introducción

El 8 de noviembre del 2019 fue publicado el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal.

La exposición de motivos de la nombrada “reforma penal fiscal” señalaba en sus consideraciones que las contribuciones son una de las columnas fundamentales para la permanecía y equilibrio del Estado Mexicano. También señaló que las omisiones en las contribuciones derivadas de delitos fiscales calificados hasta determinados montos en el Código Fiscal de la Federación debían ser perseguidos como delitos graves por atentar contra el sano principio de contribuir para que el Estado Mexicano sea no solo viable, sino que encuentre un equilibrio en sus funciones esenciales.

Desde ese momento ha estado en constante análisis, por multitud de analistas y conferencistas, la tipificación de los delitos fiscales como delincuencia organizada y como amenazas a la seguridad nacional. Sin embargo, el foco del análisis ha sido el delito de defraudación fiscal y su equiparable, establecidos en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la posibilidad de ser catalogados como delincuencia organizada, dejando en segundo plano las implicaciones, igualmente trascendentes, en lo que respecta al delito de contrabando.

Considerando que el punto relacionado al contrabando no es menos importante y, además, el umbral de cuantía fijado como límite no es tan alto como el de $7’804,230.00 pesos, es que resulta sensato analizar el impacto de las reformas penales y su actual composición respecto del delito de contrabando.

Amenazas a la seguridad nacional

El artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional (LSN) establece cuales son los actos que se consideran amenazas a la Seguridad Nacional. A través de la reforma publicada el 8 de noviembre del 2019, se adicionó una fracción XIII a dicho numeral, misma que reza:

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

A su vez, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, fue adicionado con un párrafo séptimo y con las fracciones I, II y III, para establecer, en la fracción I, en lo relativo al contrabando, lo siguiente:

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

En relación a lo anterior, tenemos que los artículos 102 y 105 Fracciones I y IV, establecen las conductas que son consideradas como delito de contrabando. Dichos numerales disponen:

Artículo 102.-Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

Artículo 105.-Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.

II. (…)

III. (…)

IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

Ahora bien, satisfecho lo anterior, además es necesario que la afectación emanada por la comisión del delito, encuadre en los parámetros necesarios para que dicho delito sea sancionable con alguna de las penas establecidas en el artículo 104, fracciones II o III, del Código Fiscal de la Federación. Mismas que son las siguientes:

Artículo 104.-El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión

I. (…)

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,865,370.00.

III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

(…)

Finalmente, para que el delito de contrabando sea considerado amenaza a la seguridad nacional, además de los anteriores elementos, también resulta indispensable que se actualice alguna de las causales que se señala en el artículo 107 del Código Fiscal de la Federación y se considere como delito calificado. Veamos el artículo:

Artículo 107.-El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:

I. Con violencia física o moral en las personas.

II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.

IV. Usando documentos falsos.

V. Por tres o más personas.

El artículo 107 establece las circunstancias modificativas de la conducta base, tanto en el tipo genérico como en el equiparado, en atención al modo, tiempo, lugar, objetos o número de personas relacionados o empleados para la comisión del delito, lo que agrava la conducta típica.

Así, para la actualización del supuesto contenido en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deben de concurrir cada uno de los supuestos base:

1. Conducta delictiva + 2. Sanción procedente + 3. Calificativa.

Esto es así, ya que, para que el delito de contrabando sea considerado como una amenaza a la seguridad nacional, es necesario que concurran cuando menos uno de los elementos de cada uno de los puntos (1, 2 y 3) indicados, para que así se configure el supuesto establecido en la LSN.

Tipo penal genérico del delito de contrabando

Por tanto, en lo correspondiente al tipo penal genérico del delito de contrabando, para que el mismo sea considerado como amenaza a la seguridad nacional y amerite prisión preventiva oficiosa, deberán de concurrir las siguientes circunstancias:

Conducta

Que se introduzca al país o extraiga de él mercancías:

  • Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse;
  • Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito;
  • De importación o exportación prohibida.

Sanción procedente

Que el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, exceda de $1,243,590.00, individualmente o, en su caso, la suma de ambas exceda de $1,865,370.00 o, también, que se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido.

La prohibición puede derivar de un mandato legal o bien, la prohibida por el Ejecutivo Federal conforme a las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Calificativa

Finalmente es necesario que el delito sea cometido con violencia física o moral en las personas; o de noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías; o bien que el autor se ostente como funcionario o empleado público; se utilicen documentos falsos; o que sea cometido por tres o más personas.

Delito de contrabando equiparado

Ahora bien, en lo ateniente al tipo penal del delito de contrabando equiparado, para que el mismo sea considerado como amenaza a la seguridad nacional y amerite prisión preventiva oficiosa, deberán de concurrir las siguientes circunstancias:

Conducta

Que tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido; o que la persona enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal:

  • sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o
  • sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o
  • sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o
  • su importación esté prohibida.

Sanción procedente

Que el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, exceda de $1,243,590.00, individualmente o, en su caso, la suma de ambas exceda de $1,865,370.00; o también, que se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido.

La prohibición puede derivar de un mandato legal o bien, la prohibida por el Ejecutivo Federal conforme a las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Calificativa

Finalmente es necesario que el delito sea cometido con violencia física o moral en las personas; o de noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías; o bien que el autor se ostente como funcionario o empleado público; se utilicen documentos falsos; o que sea cometido por tres o más personas.

Por tanto, ante la falta de concurrencia de todos los elementos de los puntos 1, 2 o 3, el delito de contrabando no podrá ser considerado amenaza a la seguridad nacional.

Delincuencia organizada

Como ya lo vimos, para que el delito de contrabando sea considerado amenaza a la seguridad nacional, requiere de la confluencia de diversos elementos, por lo que su integración y actualización resultan complejas. Sin embargo, para que el delito de contrabando sea considerado como delincuencia organizada no lo es tanto.

En el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFCDO), publicado el 8 de noviembre del 2019, se reformó la fracción VIII al artículo 2 de dicha ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;

Como puede apreciarse, el delito de contrabando cometido por personas que formen parte de la delincuencia organizada no está sujeto a ningún límite cuantitativo mínimo, por lo que el mismo es perseguible independientemente de la cuantía del daño provocado.

Recordemos que la iniciativa aprobada por la que se reformó el artículo 2 de la LFCDO, y dicha iniciativa propuso “eliminar los límites de los montos en las contribuciones omitidas, esto es, que el contrabando cometido por delincuencia organizada sea perseguido desde un peso”.

Anteriormente, en el decreto publicado el 16 de junio de 2016, se adicionó en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada una fracción VIII, se introdujo en el catálogo de delitos cometidos por la Delincuencia Organizada al contrabando y su equiparable, pero lo limitó a que solo sería perseguible como delincuencia organizada cuando les correspondieran las sanciones previstas en las fracciones II o III del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación.

Con la actual redacción del artículo 2 de la LFCDO, el delito de contrabando cometido por miembros de la delincuencia organizada puede ser perseguido y sancionado en los términos de la referida ley sin necesidad de que la afectación se cuantifique con algún monto mínimo.

Cabe señalar que durante las discusiones en la Cámara de Diputados se presentaron reservas sobre la fracción VIII, artículo 2o. de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para que su redacción siguiera contemplando solo a aquellos caso en que correspondieran las sanciones previstas en las fracciones II y III del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación. Esto, como puede advertirse, sin éxito.

Conclusión

En conclusión, para efectos de que quien cometa el delito de contrabando sea considerado y sancionado como miembro de la delincuencia organizada, basta que tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado la comisión del delito de contrabando o su equiparable.

Como puede apreciarse, las reformas en materia penal relacionadas al contrabando y comercio exterior son trascendentes e importantes, que si bien no han tenido tantos reflectores como aquellas enfocadas en la defraudación fiscal y el tráfico de comprobantes, la realidad es que son de un análisis necesario e indispensable no solo para los asesores y empresarios, sino para cualquier ciudadano.


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