Crónica Legal y Fiscal por Servicios de Outsourcing

en este proceso, debe cuidarse en todo momento cumplir con los requerimientos exigidos por las diversas leyes

Introducción

La dinámica económica y operativa de las empresas demanda servicios especializados que ayuden a lograr una mayor productividad en su operación.

México es un país muy atractivo para inversionistas extranjeros, al abrir sus fronteras de una forma significativa desde 1992 con la firma del Tratado de Libre Comercio en el periodo presidencial de Carlos Salinas de Gortari, de ahí a la fecha México ha firmado múltiples tratados comerciales, México también es atractivo por ser vecino de Estados Unidos de América una de las economías más importantes del mundo y a la cual muchos países quisieran tener acceso, los países que no logran comercializar directamente con Estados Unidos de América miran a México como una puerta importante.

Así mismo nuestro país es atractivo por el bajo costo de la mano de obra, situación que actualmente ha cuestionado Estados Unidos de América y ha solicitado un ajuste en las remuneraciones de las empresas que quieran invocar el TMEC (Tratado México, Estados Unidos de América y Canadá). Por otra parte en México algunos contribuyentes han aprovechado algunas deficiencias legales sobre todo en materia de Seguridad Social por lo que han proliferado sustancialmente los servicios de prestación de personal, lamentablemente no en todos los casos cumplen adecuadamente con sus responsabilidades.

Outsourcing

La palabra como tal, es un anglicismo que se compone con las voces Out qué significa “fuera” y source que se traduce “fuente” u “origen” es decir fuente externa.

Outsourcing lo podemos entender ya traducido al español como “subcontratación” “externalización” o “tercerización”.

En México aparentemente es sencillo realizar el proceso de reclutar y seleccionar personal idóneo para cubrir las necesidades de un cliente. Sin embargo, existen trabajos sumergidos en la economía informal, el trabajo a domicilio, el trabajo a tiempo parcial, temporal, el autónomo y el teletrabajo, todas éstas, modalidades atípicas del trabajo, requieren regulaciones legales actuales acorde a la misma medida del propio problema y no soluciones globales con fines exclusivamente recaudatorios.

La prestación de servicios de personal solicitado por una empresa contratante infiere realizar una serie de estudios de índole legal, laboral y fiscal, no menos importante es revisar la parte operativa, en este proceso, debe cuidarse en todo momento cumplir con los requerimientos exigidos por las diversas leyes, el cumplimiento integral de obligaciones otorgará la tranquilidad y la seguridad jurídica, fiscal y laboral, por consecuencia también el cuidado patrimonial de las empresas inmiscuidas en la prestación de servicios.

Antecedentes

El derecho mexicano regula la prestación de servicios profesionales, como un contrato de naturaleza civil, en dicho contrato las partes fijarán de común acuerdo los alcances del contrato así como la contraprestación económica.

De las normas relativas al contrato de prestación de servicios profesionales se desprende con toda claridad, que la prestación del servicio profesional solamente podrá realizarse por quien tenga un título profesional reconocido por la ley, que esté debidamente registrado y se obtenga de la Dirección General de Profesiones la patente de ejercicio.

Por lo tanto; Solamente aquellos profesionales facultados podrán celebrar un contrato de esta naturaleza y la materia sobre la que verse deberá estar necesariamente relacionado con aquélla para la que ha sido autorizado.

Evadir las cargas laborales

En México muchos patrones han acostumbrado evadir las cargas laborales contenidas en la Ley Federal del Trabajo (LFT), La Ley del Seguro Social (LSS) y Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (LINFONAVIT), mediante la utilización de diversos instrumentos contractuales civiles o mercantiles, como son los contratos de comisión mercantil, o la creación de las empresas de mano de obra conocidas como outsourcing, cuya característica es la subrogación de servicios o bien, a través de contratos de prestación de servicios profesionales, los servicios contratados por el manejo de pensiones, en lugar de la celebración de los contratos individuales de trabajo.

Contratos civiles de honorarios profesionales

El propio Estado ha aprovechado que el Artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado excluye de la aplicación de dicha ley a quienes presten sus servicios mediante contrato civil o que estén sujetos al pago de honorarios.

Por ello celebran contratos civiles de honorarios profesionales, sin importar si quien lo presta es técnico o profesional; Pasando por alto si se ha configurado la subordinacion; Por lo tanto el uso del contrato de prestacion de servicios correspondería a la naturaleza laboral y no a la materia civil.

En los casos anteriores el patrón se estaría ahorrando el pago de diversas prestaciones laborales, tales como la seguridad social, el fondo nacional de la vivienda, el fondo de retiro, por señalar algunos.

Presunción de la existencia del contrato

Es importante mencionar el Artículo 21 LFT. “Presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe”.

Trabajador

El Artículo 8 de la misma Ley, determina que el trabajador es la persona física que presta a otra persona, física o moral, un trabajo personal subordinado. La propia ley puntualiza que trabajo es toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Patrón

Al patrón lo define como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores (Artículo 10 LFT).

Relación de trabajo

Por relación de trabajo, según el Artículo 20 LFT. Se entiende “la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, independientemente del acto que le dé origen”

Es fundamental hacer hincapié en que la propia Ley Federal del Trabajo previene que será trabajo la relación descrita, independientemente del acto que le dé origen. A mayor abundamiento, el mismo Artículo 20 en su segundo párrafo, define al contrato individual de trabajo, como “aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea su forma o denominación”.

Outsourcing, intermediación o servicios independientes

Entrando en materia, ejemplificaremos algunas de las formas que actualmente se configura la prestación de servicios.

  1. El Contratista (Proveedor) selecciona y recluta personal con las características deseadas a solicitud del Contratante (Cliente) para que el personal sea contratado directamente por el Contratante (Cliente).
  • El Contratista Persona Moral (Proveedor) contrata personal y absorbe la carga social y fiscal del personal a su cargo para prestar servicios independientes (Servicios Juridicos, Fiscales y Contables) a el Contratante Persona Moral (Cliente) los servicios se prestan en el domicilio del Contratante Persona Moral (Cliente).
  • El Contratista Persona Moral (Proveedor) contrata personal y absorbe la carga social y fiscal del personal  a su cargo para prestar servicios independientes (Servicios Juridicos, Fiscales y Contables) a el Contratante Persona Moral (Cliente) los servicios se prestan en el domicilio del Contratista Persona Moral (Proveedor).
  • El Contratista Persona Moral (Proveedor) selecciona y recluta personal con la características deseadas a solicitud del Contratante Persona Moral (Cliente) por lo tanto contrata personal y absorbe la carga social y fiscal del personal a su cargo todo ello a solicitud del Contratante Persona Moral (Cliente) para que el personal preste sus servicios en el domicilio del Contratante Persona Moral (Cliente) y se beneficie directamente el contratante del trabajo de ellos, no se realiza supervision del trabajo.
  • El Contratista Persona Moral (Proveedor) selecciona y recluta personal con la características deseadas a solicitud del Contratante Persona Moral (Cliente) por lo tanto contrata personal y absorbe la carga social y fiscal del personal a su cargo todo ello a solicitud del Contratante Persona Moral (Cliente) para que el personal preste sus servicios en el domicilio del Contratante Persona Moral (Cliente) y se beneficie directamente el contratante del trabajo de ellos, no se realiza supervision del trabajo, en este supuesto contractualmente acuerdan Contratista Persona Moral (Proveedor) y Contratante Persona Moral (Cliente) ser obligados solidarios por la obligaciones fiscales y laborales.
  • El Contratista Persona Moral (Proveedor) selecciona y recluta personal con la caracteristicas deseadas a solicitud del Contratante Persona Moral (Cliente) por lo tanto contrata personal y absorbe la carga social y fiscal del personal a su cargo todo ello a solicitud del Contratante Persona Moral (Cliente) para que el personal preste sus servicios en el domicilio del Contratante Persona Moral (Cliente) Los trabajos realizados son supervisados por personal del Contratista Persona Moral (Proveedor).

En el caso 1 Nos aplicaria el Artículo 12 LFT. “Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.”

En el caso 2 y 3 Sería aplicable el contrato de servicios independientes Artículo 2606 del Código Civil Federal El que presta y el que recibe los servicios profesionales; pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo

En los casos 4 y 5 Debemos de aplicar los Artículo 12, 13, 14 y 15 LFT.

Artículo 13.No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Artículo 14. LFT. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de

las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

  1. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
  2. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 15. LFT. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:

  1. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
  2. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

En el caso 6 aplicaría el Artículo 15-A LFT. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
  2. Deberá justificarse por su carácter especializado.
  3. No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Por otra parte no habría que descuidar los Artículos 15-B y 15-C LFT. En la prestación de servicios de personal.

15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Otras obligaciones

Artículos 15-A Ley del Seguro Social. Los contratantes deberán comunicar trimestral ante la subdelegación del IMSS correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: ………………………………………….………………………………………………………

Artículo 17 Fracción XV inciso b) Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Aprovechar o manejar valores de clientes y recursos que sean activos

Artículo 46 Ley de Hacienda del Estado de Jalisco. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto y en su caso de los retenedores, además de las establecidas en la presente Ley o en cualquier otra disposición legal, las siguientes:

V. Las personas físicas o jurídicas que reciban la prestación de servicios de personal por parte de un tercero, no obstante que no paguen la nómina correspondiente de este personal, deberán retener el impuesto causado por el prestador de servicios de personal y enterarlo en el mismo plazo establecido para los sujetos de este impuesto. La misma obligación aplica a las personas físicas y jurídicas, que reciban la prestación de los citados servicios de personal por parte de un tercero, para la construcción de inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Jalisco, sin importar que el receptor del servicio de referencia no se encuentre domiciliado en el Estado para fines fiscales.

Causa de defraudación fiscal con consecuencia penal y patrimonial

Por lo que se refiere al Artículo 15-D de la LFT. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.

Hay que tener mucho cuidado porque aquí se ejemplifica como se llevaría a cabo un acto de simulación parcial, mismo que pudiera configurar un acto de defraudación fiscal y posiblemente del tipo penal al disminuir los derechos laborales a los trabajadores y en consecuencia pretender disminuir las cargas sociales (Disminución de la Contribuciones denominadas aportaciones de Seguridad Social, Articulo 2 del Código Fiscal de la Federación) Esto lo podemos complementar con la lectura de los artículos 57 de la Ley del INFONAVIT.

“Comete delito equiparable al de defraudación fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación, y será sancionados con las penas señaladas para dicho ilícito, quien haga uso de engaño, aproveche error, simule algún acto jurídico u oculte datos, para omitir total o parcialmente el pago de las aportaciones o el entero de los descuentos realizados”.

Y del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación en su primer párrafo.

“Comete el delito de defraudación fiscal quien con el uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Federal”

En este reglón no hay que olvidar uno de los puntos sustanciales de la reforma FISCAL PENAL 2020.

Los términos DELINCUENCIA ORGANIZADA1, PRISION PREVENTIVA2 Y EXTINCION DE DOMINIO3, estos términos van en orden después que se configure el termino DEFRAUDACION FISCAL, si hay defraudación fiscal y el monto del crédito supera la $7`804,230

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debemos de observar algunas precisiones en materia de subcontratación de personal.

Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

IV.       Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

El 31 de enero, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó un nuevo criterio normativo sobre la retención de 6% del impuesto al valor agregado (IVA) por OUTSOURCING o servicios prestados y las respuestas a cinco preguntas frecuentes relacionadas con la retención de 6% del IVA.

46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA

El artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones  en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

Interpretación del Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación

Por su parte, el artículo 5 del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.

En este sentido, aun y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.

Preguntas y Respuestas Publicadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Servicios de limpieza

1.- Si mi empresa se dedica a la venta de alimentos y celebró un contrato de servicios de limpieza con una parte relacionada o un tercero independiente. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV, de la Ley del IVA?

Respuesta: Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal que es aprovechado directamente por la empresa contratante. Con independencia de que el contratista sea parte relacionada o no.

Servicios de mantenimiento de equipos

2.- Si con motivo de mis actividades empresariales como persona física, requiero el mantenimiento preventivo de mis equipos de cómputo y para ello celebro un contrato de servicios con una persona moral donde se pone a mi disposición el personal para realizar dicho mantenimiento. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios?

Respuesta: Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante. Con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Esto se debe a que dicha contratante es la beneficiaria directa del mantenimiento preventivo del equipo de cómputo.

Servicios de transporte de personal

3.- Si mi empresa requiere los servicios de transporte de personal y para ello celebró un contrato de servicios con una empresa que se dedica a ello. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios?

Respuesta: Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante fuera de sus instalaciones. Con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

Servicios contables y legales

4.- Si con motivo de mis actividades empresariales, requiero los servicios de un despacho contable o legal y para ello celebro un contrato de servicios para obtener una opinión contable o legal de mi empresa con una persona moral que implica que su personal realice funciones en mis instalaciones. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios?

Respuesta: No, no se deberá realizar la retención puesto que las funciones realizadas por el personal puesto a disposición del contratante no son aprovechadas directamente por éste sino por el contratista que las requiere para la elaboración de los documentos entregables al contratante.

Servicios de un contador o un abogado

5.- Si soy una persona moral que, con motivo de mis actividades, requiero los servicios de un contador o un abogado y para ello celebro un contrato de servicios con dicha persona física. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios?

Respuesta: No, no se deberá realizar la retención puesto que en este caso no se pone personal a disposición del contratante. Por otra parte, si el contratante es persona moral que reciba servicios personales independientes como es el caso, se deben retener dos terceras partes del IVA que le traslade el abogado o contador. Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 1-A, fracción II, inciso a, de la Ley del IVA, en relación con el artículo 3, fracción I, inciso a, del Reglamento de la Ley del IVA.

Respuesta a los casos anteriores

En los casos inicialmente manifestados tendríamos las siguientes respuestas:

Caso 1 No hay retención Caso 2 Si hay retención Caso 3 No hay retención Caso 4 Si hay retención Caso 5 Si hay retención Caso 6 Si hay retención

Conclusiones

Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el concepto de subcontratación contiene elementos suficientes para considerarse una forma legítima de relación laboral ya que por una parte, el asalariado es “dependiente” puesto que vende su fuerza de trabajo colocándola a disposición del empleador, a diferencia de un trabajador “independiente”, que no vende su fuerza de trabajo sino el resultado del mismo asignándole un precio al producto o servicio realizado.

  1. Todo tipo de servicios de personal deberá de constar por escrito debiendo describir con toda claridad que servicios se contratan y su alcance.
  2. Cuidar darle fecha cierta al contrato, certificando como mínimo una copia del contrato que firmen ante un notario público o corredor público.
  3. Se deberá analizar en todo momento que tipo de servicios ofrece un contratista, principalmente quien es el beneficiario inmediato de los trabajos realizado por lo empleados, para identificar qué tipo de obligaciones laborales, legales y fiscales le aplican.
  4. Evitar en todo momento realizar operaciones que tienda a simulaciones alterando las prestaciones de los empleados
  5. Cumplir en tiempo sus obligaciones laborales y fiscales,
  6. Esperar las reformas específicas en materia de subcontratación por la iniciativa propuesta por el senador Napoleón Gómez Urrutia, misma que se debatirá en foro abierto el día 12 de febrero del presente.
Referencias: 
1       LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. 
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada. 
VIII BIS Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; $7`804,230 
Fracción adicionada DOF 08-11-2019 
VIII TER Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación $7`804,230 
Fracción adicionada DOF 08-11-2019 
2       CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES: 
Artículo 167.- El Ministerio Público sólo podrá́ solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio (...) 
Se consideran delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa los previstos en el Código Fiscal Federal, de la siguiente manera: 
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados: 
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 y 109,
fracciones i, II, III, IV y VIII del Código Fiscal de la Federación cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refiere la fracción III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados. 
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de
comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del CFF. 
Artículo 256. Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá́ abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido. (…) 
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación,
únicamente podrá́ ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será́ este último quien estará́ obligado a reparar el daño. 
3       LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. 
La nueva ley deroga a la existente, y tiene como objetivo primordial, darle más fuerza jurídica al Ministerio Público Federal, con la finalidad de que éste pueda CONFISCAR de forma directa con eficacia, las finanzas y bienes de quien cometa ciertos delitos en particular (11 tipos penales), entre los cuales se encuentran los relacionados con: 
• (i) Delincuencia Organizada y 
• (ii) Recursos de Procedencia Ilícita.

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