¿Cuándo puede la autoridad fiscal requerir información por segunda vez a los contribuyentes, respecto a la solicitud de devolución de saldos a favor contenida en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación?

En la actualidad, la autoridad fiscal ha realizado diversos requerimientos fundados en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, tendientes a negar o dilatar la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, a través de un segundo requerimiento de información, contemplado en el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; requiriendo información que no se relaciona con los documentos solicitados en el primer requerimiento, y/o documentación que ya obra en poder de la autoridad.

La legalidad del segundo requerimiento realizado por la autoridad fiscal, relativos a la solicitud de información al contribuyente para realizar a favor de este la devolución de saldos a favor o cantidades pagadas indebidamente por el contribuyente, derivado de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

En la actualidad, la autoridad fiscal ha realizado diversos requerimientos fundados en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, tendientes a negar o dilatar la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, a través de un segundo requerimiento de información, contemplado en el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; requiriendo información que no se relaciona con los documentos solicitados en el primer requerimiento, y/o documentación que ya obra en poder de la autoridad.

Es por ello, que en el presente artículo analizaremos el supuesto legal en el que la autoridad fiscal sí puede requerir por segunda vez, información al solicitante de devolución.

Para esto, es menester precisar que en el mencionado artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se establece qué personas y en qué supuestos tienen el derecho de solicitar la devolución de saldos a favor o pagos de lo indebido, sujetando a la autoridad a dar cumplimiento en los plazos previstos en dicho artículo, en el cual se señala que el plazo para realizar dicha devolución será de 40 días hábiles.

No obstante, si al verificar la procedencia de la devolución, la autoridad fiscal considera que necesita elementos para confirmar la devolución, podrá requerir por primera vez al contribuyente, a efecto que proporcione elementos RELACIONADOS CON DICHA DEVOLUCIÓN, notificando al contribuyente en un plazo que no exceda de los 20 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, que cuenta con 20 días para cumplir con dicho requerimiento, sin embargo, si la autoridad considera que necesita más elementos, tiene una segunda oportunidad para solicitar más información, teniendo ahora un plazo de 10 días hábiles para hacerlo; el mismo plazo tendrá el contribuyente para presentar la información requerida en el segundo requerimiento.

Por lo que no solo se puede dilatar la devolución hasta 60 días posteriores a su solicitud, sino que además existe el peligro latente de que la autoridad actué de mala fe requiriendo información con la intención de no verse afectadas las arcas del estado.

Así también, dicho precepto apercibe al contribuyente que en caso de no cumplimentar cualquiera de los dos requerimientos, entonces se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución intentada, lo cual se expresa de la siguiente manera:

Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

(…)

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente (…). Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo.(…)

Así pues, nos avocaremos al supuesto en que la autoridad pretende realizar un segundo requerimiento, en el cual, y de conformidad con lo ya comentado SOLO SE PODRÁ REQUERIR INFORMACIÓN ESTRECHAMENTE LIGADAS Y RELACIONADA CON LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL CONTRIBUYENTE EN EL PRIMER REQUERIMIENTO, esto se señala así:

  • sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, Cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. (…)

Por lo tanto, es claro que solo se puede realizar un segundo requerimiento al solicitante de devolución, bajo la condición de que dicha información sea estrictamente indispensable y relacionada con la información aportada en el primer requerimiento, a pesar de ello, la autoridad fiscal con la intención de dilatar la devolución constantemente requiere en una segunda ocasión, información NO RELACIONADA con los datos solicitados en un primer requerimiento, sino que intenta requerir por segunda vez en algunos casos esperando el incumplimiento del solicitante y poder negarle la devolución a través de un oficio que declare el desistimiento por incumplir con el segundo requerimiento.

En tanto, la función del segundo requerimiento es para complementar la información solicitada por primera vez, y NO COMO MECANISMO PARA SOLICITAR CUALQUIER INFORMACIÓN DE MANERA DISCRECIONAL, ya que como se reitera, el primer requerimiento sirve para probar la procedencia de devolución, tal y como se aprecia en la siguiente tesis:

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD.

De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes tributarias, para lo cual están facultadas, a efecto de verificar la existencia de los saldos, para requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la materia de la petición, bajo apercibimiento que, de no subsanar la prevención en el término indicado, se tendrá por desistido al interesado. Asimismo, dispone que la autoridad puede efectuar un nuevo requerimiento, con las mismas consecuencias, dentro de los diez días siguientes al desahogo del primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. La circunstancia deque el legislador haya autorizado a la autoridad actuante para realizar hasta dos requerimientos tiene una doble finalidad, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener una devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla. Es decir, el hecho de que la autoridad pueda emitir requerimientos en casos en los que necesite mayores elementos para resolver acerca de la procedencia de la devolución o para establecer su monto, debe entenderse como una medida tendente a regular o limitar los supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede dar respuesta a la solicitud de devolución fuera del plazo establecido. De modo que dicha facultad no puede emplearse como una limitante al ejercicio del derecho del particular, sino que su uso debe modularse en atención a un criterio de necesidad y bajo un estándar de racionalidad, pues precisamente lo que el legislador pretendió acotar, al establecer directrices para la operatividad de esa potestad hasta dos veces, es que la autoridad no se eluda del pronunciamiento sobre la devolución que pretende el particular con base en requerimientos de documentos o información irrelevante, así como que no actúe con arbitrariedad. En otras palabras, la pertinencia de efectuar requerimientos debe examinarse atendiendo a las características del caso, pero sin dejar de observar el criterio de que los datos o información sean estrictamente necesarios, pues el particular, a priori, no está en condiciones de conocer los parámetros que habrán de aplicarse en el análisis de la solicitud de devolución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
 Amparo directo 304/2015. Cargill de México, S.A. de C.V. 9 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
 Amparo directo 427/2015. 27 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Julio Humberto Hernández
 Fonseca. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Uriel Augusto lsidoro Torres Peralta.
 Época: Décima Época Registro: 2011109 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.119 A (10a.) Página: 2184

Por lo tanto, se debe atender a un criterio de necesidad y racionalidad al requerir de información al contribuyente, especialmente desde el primer requerimiento, ya que la intención es precisamente evitar que se eluda el pronunciamiento de devolución.

Así pues, bajo la condición de que el contribuyente no cumplimente el segundo requerimiento por no contar con dicha documentación, por considerar que no se relaciona con la información requerida en el primer requerimiento, o por no cumplir en el plazo de 10 días, y se le tenga por desistido de su solicitud de devolución, surgirá el siguiente cuestionamiento:

¿Qué hacer si la autoridad le tiene al contribuyente por desistido de la solicitud de devolución, por no presentar la información solicitada en un segundo requerimiento?

Ante la determinación del supuesto en cuestión, es importante tener en cuenta los siguientes puntos:

  • Se puede volver a realizar dicha solicitud ante la misma autoridad,
  • Siempre y cuando no haya prescrito el derecho de solicitar la devolución en el plazo de 5 años que señala el artículo 22, décimo quinto párrafo del Código Fiscal de la Federación, en relación con el primer párrafo artículo 146 del mismo ordenamiento legal,
  • Que con las solicitudes de devolución se suspende el plazo antes señalado, excepto ante tal determinación de desistimiento, en la que no se interrumpe el plazo antes señalado1
  • La determinación que tiene al contribuyente por desistido es considerada una resolución definitiva, impugnable a través del juicio contencioso administrativo, lo cual se sustenta con apoyo de la tesis: XX.1o.89 A Página: 2490.

Por lo que, en caso de impugnar dicha determinación, la defensa del contribuyente debe orientarse a demostrar que la información del segundo requerimiento no se relacionaba con la segunda, o inclusive que con la información que obraba en poder de la autoridad previo al segundo requerimiento era suficiente para demostrar la procedencia de la devolución.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, en caso de obtener una resolución favorable, esta deberá ordenar a la autoridad fiscal, el cumplimiento, consistente en una resolución que conceda la devolución INCLUYENDO ACTUALIZACIONES Y RECARGOS, conforme a los artículos 17-A y 22-A del Código Fiscal de la Federación.

En ese sentido, es importante reconocer que lo antes expuesto ya ha sido validado en diversas resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, actuando de manera oportuna, con el objeto de garantizar el derecho de los contribuyentes a la devolución de saldos a favor y/o pago de lo indebido ante una postura de la autoridad fiscal tendiente a dilatar dicha devolución.

Notas: 
1 Decimo quinto párrafo del CFF

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