Dentro de este artículo:
Dentro del ejercicio profesional del litigante en materia administrativa y fiscal, se encuentra desde luego, la interposición de juicio contencioso administrativo federal, también conocido como juicio de nulidad, el cual, una vez tramitado en todas sus etapas, llega a su fin con la emisión de la sentencia.
Dependerá mucho del sentido de ésta, para determinar la vía a seguir tanto si se habrá de impugnar como si se habrá de esperar a su cumplimiento.
Antecedentes
Es importante recordar que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), ha tenido recientemente dos reformas de importancia, la última, publicada el 27 de enero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), cuyo principal contenido versó acerca de la introducción del juicio de resolución exclusiva de fondo.
Y con anterioridad a dicha reforma, se publicó en el DOF el 13 de junio de 2016, la reforma que en la memoria colectiva parece que solo contempló reducción de plazos tanto para la interposición del juicio como para sus etapas procesales.
No obstante lo anterior, dicha reforma del 13 de junio de 2016, estableció cambios en los efectos de las sentencias así como en el cumplimiento de sentencias y en el recurso de queja, de ahí que consideremos importante enfocar este artículo en las oportunidades procesales que se pueden presentar en esta etapa procesal.
Así, de acuerdo a la LFPCA, tenemos que las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), ya sea que se emitan por mayoría (2 votos) o por unanimidad (3 votos), se fundarán en derecho y, cuestión de suma importancia, deberán resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de la demanda1.
Esto es que, los Magistrados que integren la Sala o Sección que corresponda conocer de determinado juicio, no solo se deben avocar a resolver sobre la nulidad o validez de la resolución que se impugne, sino que deben atender específicamente la pretensión del actor, lo cual se establece desde la demanda, donde la propia Ley exige al actor señalar “lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda”2.
En este sentido, es claro que encuentra su cauce tal requisito de la demanda, al momento de que se dicte sentencia y por tanto, la labor del litigante no se limita a la obtención de una sentencia de nulidad, sino que éste debe analizar detalladamente, aún en el caso de una nulidad lisa y llana, que la sentencia haya atendido la pretensión del actor de forma completa y concreta.
Adicionalmente, la LFPCA contempla que en las sentencias, deberán analizarse primeramente las causales de ilegalidad que puedan motivar una nulidad lisa y llana; también prevé que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios referentes al fondo del asunto, el Tribunal deberá analizar dichos agravios y si alguno resulta fundado, deberán ceñirse al principio de máximo beneficio, procediendo a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
Ahora bien, dentro de la reforma del 13 de junio de 2016, se eliminó del artículo 52, de la Ley en comento, la fracción III, que, en relación con el sentido que pueden tener las sentencias del Tribunal, preveía declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.
De acuerdo al proceso legislativo, las fracciones III, y la IV, eran redundantes porque prevén la nulidad para efectos en dos ocasiones, lo que, señalan los legisladores, ha generado algunas confusiones en la práctica respecto de los supuestos en que se aplica cada una.
Sin embargo, en nuestra opinión, se debió no solo derogar una de estas fracciones, sino reformar la que subsistiera, complementando el sentido de los efectos de la reposición del procedimiento, puesto que la fracción III, ahora derogada, señalaba de forma contundente que la reposición del procedimiento debía ser desde el momento en que se cometió la violación por parte de la autoridad, lo que ahora no se encuentra previsto en la subsistente fracción IV.
Es importante destacar, que las disposiciones vigentes hasta el 13 de junio de 2016, continuarán siéndolo para aquellos juicios iniciados con anterioridad a dicha fecha, por lo que en muchos de los juicios a cargo de los litigantes siguen rigiendo tales disposiciones previas a la reforma.
Por otra parte, el mismo artículo 52, de la LFPCA, en su párrafo segundo, fue objeto de diversa reforma, a saber, en relación a precisar el plazo con que habrá de contar la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia, en el caso de que deba realizar determinado acto o iniciar o reponer un procedimiento, siendo en el Juicio Ordinario el plazo de 4 meses, mientras que en el Juicio Sumario, el plazo de 1 mes, contados a partir de que la sentencia quede firme; este último señalamiento sin que haya sufrido cambios pero que cobra mayor relevancia posterior a la reforma, en virtud de las disposiciones que alrededor de ésta fueron modificadas, como veremos más adelante.
Al respecto, es indispensable recordar, que la consecuencia prevista por el propio artículo 52 referido, a que la autoridad en su cumplimiento, no dicte dentro de los plazos establecidos, una resolución definitiva, es que precluirá su derecho para emitirla.
Esto es, que en tratándose de procedimientos cuya reposición interese a la autoridad, verbigracia en el ejercicio de facultades de comprobación, la Ley prevé una consecuencia clara de tenerle por precluido su derecho; lo que desde luego no ocurrirá en el caso de que el interés de la reposición o dictado de nueva resolución sea del particular por tratarse del reconocimiento de un derecho, en donde la autoridad no podrá quedar eximida de tal obligación.
Ahora, el artículo 53 de la LFPCA, es muy preciso al establecer cuándo queda firme una sentencia, y por tanto, conforme al artículo previo le atañe a la autoridad cumplir dentro del plazo de 4 meses (o 1 mes en juicio sumario), los efectos de la sentencia, que, en lo que aquí interesa, podría tratarse de la reposición del procedimiento de fiscalización.
Así, los supuestos previstos de firmeza consisten en: cuando la sentencia no admita en su contra recurso o juicio; admitiendo recurso o juicio no fuere impugnada, o siéndolo, fuera desechado o sobreseído o infundado; y, finalmente, cuando la sentencia sea consentida expresamente por las partes.
Supuesto de firmeza
Para los efectos de este artículo, nos enfocaremos en el segundo supuesto de firmeza, dado que resulta ser el más común en nuestro ejercicio profesional.
En este supuesto surgen diversas consideraciones que pueden modificar el inicio del término de 4 meses en nuestro beneficio o perjuicio, como lo es, la notificación de la sentencia.
Al respecto, no tendremos mucha materia de controversia en cuanto a la notificación que se haga por oficio a la autoridad demandada y personal al demandante. Sin embargo, surge el recurrente caso de la notificación a los “terceros”.
Los terceros, son la parte del juicio, como lo es el actor y el demandado, que tenga un derecho incompatible con el del demandante.
Comúnmente esta figura es ocupada por los trabajadores de una empresa, cuando a la misma se le ha determinado un crédito fiscal que incluye la determinación de una base mayor de participación de los trabajadores en las utilidades.
Domicilio para ser notificados
En este sentido, es obligación del actor señalarlos en su demanda e indicar el domicilio de estos, para ser notificados.
Solo de forma excepcional, comparece alguno de estos terceros, quienes por tanto, deberán ser notificados por primera vez de forma personal en el domicilio señalado, sin embargo al no apersonarse en el juicio y señalar domicilio, el Tribunal no deberá notificar de forma personal las notificaciones subsecuentes, sino por Boletín Electrónico3.
No obstante ello, es también común, que el Tribunal continúe notificando de forma personal, o por correo certificado con acuse de recibo, las notificaciones subsecuentes, no obstante que tales terceros nunca cumplieron con su obligación procesal de apersonarse y señalar domicilio.
Esto en general, en el caso del correo certificado con acuse de recibo, implicará un retraso en cualquier etapa del juicio, ya que se tendrá por notificado hasta que se reciba los acuses postales de recibo o bien las piezas certificadas devueltas.
Así, en el caso de la sentencia, este retraso puede implicar, dependiendo de cuántos terceros tengan su domicilio fuera de la circunscripción territorial de la Sala, entre uno y cuatro o más meses, lo que sin duda es en perjuicio de la actora, quien en la espera de una reposición de procedimiento de fiscalización que culminará con inminente determinación de crédito fiscal, verá acumularse más meses de actualizaciones y recargos.
Momento en que queda firme la sentencia
A la complejidad del momento en que queda firme la sentencia, se agregaba, en la redacción anterior del último párrafo del artículo 53 de la LFPCA, la disposición que establecía, que cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido por el artículo 52, el secretario de acuerdos hará la certificación de dicha circunstancia y fecha de causación, misma que será notificada a las partes.
Lo anterior, generaba confusión, ante una situación que parecía perfectamente regulada en los simples términos de que la autoridad debía cumplir la sentencia en un plazo específico a partir de la firmeza de la sentencia.
Entonces venía esta disposición a imponer un “segundo” momento a partir del cual correr el término de 4 meses (o 1 mes en juicio sumario).
Esta certificación, resulta en nuestra opinión contraria a lo ya establecido en el artículo 52 de la misma Ley, que claramente disponía el inicio del término con la firmeza de la sentencia, y dicha firmeza no requiere acto alguno de la Sala o Magistrado Instructor, sino que opera por ministerio de Ley al darse alguno de los supuestos revisados en párrafos previos.
Adicionalmente, esta certificación, puede resultar retroactiva, por cuanto el secretario establece en su certificación que la sentencia quedó firme en una fecha previa (en ocasiones hasta por un mes) a que se emite esta certificación, y entonces surgía la incertidumbre jurídica de qué fecha es la de inicio del plazo de 4 meses: ¿aquella indicada como firmeza en la certificación? ¿O lo será aquella en que se notifique a la autoridad dicha certificación? ¿Y qué pasa si la actora no coincide con el criterio de firmeza tomado por el Tribunal?.
Términos para el cumplimiento de sentencias
Al respecto, en nuestra opinión de forma sensata, en la reforma del 13 de junio de 2016, los legisladores eliminan esta certificación, para que “en automático transcurran los términos para el cumplimiento de sentencias, sin que dependa de la certificación del secretario”.
Hasta aquí, en las disposiciones aun vigentes para aquellos juicios iniciados antes del 13 de junio de 2016, parece haber dos momentos en que inicie a correr el término para que la autoridad cumpla la sentencia, por si esto no fuera suficiente, tenemos lo dispuesto por el penúltimo y último párrafo del artículo 57 de la LFPCA, que prevé que la autoridad dentro del plazo de 20 días, posteriores a la fecha en que venció el término de 15 días para interponer el amparo, solicite al Tribunal, un informe de que no se interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia, y no será sino hasta el día hábil siguiente de que el Tribunal le notifique tal informe, que le empiece a correr el término que corresponda para cumplir con la sentencia.
Empero, de no solicitar el informe, la disposición en comento nos remite nuevamente a que el plazo comienza a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo.
Afortunadamente, ante tal galimatías para los litigantes, el Congreso de la Unión, eliminó esta figura de solicitud de informe, señalando que “esta alargaba innecesariamente el inicio del plazo para el cumplimiento de las sentencias”.
Es importante destacar, que tanto al interior del Tribunal como en el Poder Judicial de la Federación se han emitido criterios acerca de la preclusión del derecho de la autoridad de reponer el procedimiento, por el transcurso excesivo del tiempo en contravención a los plazos dados por la Ley4.
Conclusiones
Como vemos, los distintos momentos que puede interpretarse que inicie a correr el término a la autoridad para que cumpla con la sentencia, además de causar en principio incertidumbre a los particulares, y derivar en posibles perjuicios por la acumulación en el tiempo de actualizaciones y recargos de un crédito fiscal de pendiente determinación, en casos concretos puede resultar en una oportunidad para, a través del recurso de queja, solicitar al Tribunal la nulidad de la resolución definitiva, por haberse emitido fuera del plazo de 4 meses (o 1 en juicio sumario), de ahí la importancia de la labor del litigante en verificar todos los detalles no solo del sentido de la sentencia sino de los términos y plazos de su cumplimiento.
Notas al pie: 1 Artículo 50, LFPCA. 2 Artículo 14, fracción VIII, LFPCA. 3 Artículo 67, LFPCA. 4 El mas reciente de interés, publicado en Junio de 2017, con datos de localización: Época: Décima; Registro: 2014655, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 81/2017 (10a.), Página: 1392, Rubro: SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
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