Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte

Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte

Introducción

El pasado 31 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales en materia de ISR e IVA para ciertos contribuyentes que realicen operaciones en la región fronteriza norte del país (en adelante el Decreto).

Es importante resaltar, que a manera de justificación para el otorgamiento de estos beneficios, dentro de los considerandos del Decreto se establece lo siguiente:

  1. El objetivo del Decreto es fortalecer la economía de los contribuyentes de la frontera norte, mediante estimular y acrecentar la inversión en dicha región, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo.
  2. Asimismo, es importante combatir los efectos negativos relacionados con la entrada de China como un competidor comercial relevante en la industria manufacturera.
  3. La frontera con EE.UU. tiene efectos diferenciales entre los contribuyentes que viven en esa región de los del resto del país, desacelerando la actividad comercial y de servicios, así como el desaliento a los visitantes extranjeros. En este sentido, se mantiene una dinámica económica distinta al resto del país:
    • Competencia directa con Estados del sur de EE.UU.
    • Dependencia del dólar como como valor de intercambio.
  4. Se persiguen fines extrafiscales con estos estímulos y los mismos son parte de una estrategia integral del Gobierno Federal, como se menciona en el documento que contiene los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal de 2019.

Adicionalmente, el día 7 de enero de 2019 se publicó en la página del SAT el Anteproyecto de Sexta Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su Anexo 1-A (en adelante el 6ª MRMF), mediante el cual se establecen reglas para la aplicación de los beneficios previstos en el decreto en comento.

Aspectos generales del decreto

De conformidad con lo señalado en el artículo primero del Decreto, se establece qué se considera como región fronteriza norte (en adelante RFN), estableciendo a los siguientes estados y municipios del país:

En el estado de Baja California, a los siguientes municipios:

  1. Ensenada,
  2. Playas de Rosarito,
  3. Tijuana,
  4. Tecate y
  5. Mexicali.

En el estado de Sonora, a los siguientes municipios:

  1. San Luis Río Colorado,
  2. Puerto Peñasco,
  3. General Plutarco Elías Calles,
  4. Caborca,
  5. Altar,
  • Sáric,
  • Nogales,
  • Santa Cruz,
  • Cananea,
  • Naco y
  • Agua Prieta.

En el estado de Chihuahua, a los siguientes municipios:

  1. Janos,
  2. Ascensión,
  3. Juárez,
  4. Praxedis G. Guerrero,
  5. Guadalupe,
  6. Coyame del Sotol,
  7. Ojinaga y
  8. Manuel Benavides

En el estado de Coahuila de Zaragoza, a los siguientes municipios:

  1. Ocampo,
  2. Acuña,
  3. Zaragoza,
  4. Jiménez,
  5. Piedras Negras,
  6. Nava,
  7. Guerrero e
  8. Hidalgo.

En el estado de Nuevo León, a los siguientes municipios:

1. Anáhuac.

En el estado de Tamaulipas, a los siguientes municipios:

  1. Nuevo Laredo;
  2. Guerrero,
  3. Mier,
  4. Miguel Alemán,
  5. Camargo,
  6. Gustavo Díaz Ordaz,
  7. Reynosa,
  8. Río Bravo,
  9. Valle Hermoso y
  10. Matamoros.

Como podemos observar, los beneficios del Decreto se establecen para que sean aplicados por los contribuyentes ubicados en el territorio de cualquiera de los 6 estados y 43 municipios citados.

Asimismo, se establecen como características particulares las siguientes:

  1. El decreto entró en vigor el 1 de enero de 2019 y tendrá vigencia por los ejercicios fiscales de 2019 y 2020.
  2. Dichos estímulos no se considerarán ingresos acumulables para efectos del ISR.
  3. Se releva a los contribuyentes beneficiados, de la presentación del aviso que señala el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF).
  4. Se faculta a la autoridad fiscal para que establezca reglas de carácter general para la aplicación del decreto.

Es importante señalar que, tanto en el texto del Decreto como en las reglas de la 6ª MRMF, se establecen disposiciones específicas para el estímulo de ISR y las correspondientes para el estímulo de IVA, por lo que resulta conveniente segmentar dichas particularidades en los apartados siguientes.

Estímulo para el Impuesto Sobre la Renta

Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales, residentes en territorio nacional y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que tributen en términos de las siguientes disposiciones de la Ley del ISR:

  1. Título II “De las personas morales”;
  2. Título IV “De las personas físicas”, Capítulo II, Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”; y
  3. Título VII, Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales”.

Asimismo, se establece que dichos contribuyentes deben encontrarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Que tengan su domicilio fiscal en la RFN y que perciban al menos el 90% de sus ingresos totales por la realización de actividades en dicha región.
  • Que teniendo su domicilio fiscal fuera de la RFN, cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de dicha región. En este caso, no es requisito el porcentaje de ingresos señalado en el punto anterior.

Ahora bien, el estímulo consistirá en un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del ISR causado en el ejercicio o en los pagos provisionales.

Dicho estímulo deberá determinarse en la proporción que representen los ingresos totales obtenidos en la citada RFN, considerando para estos efectos lo siguiente:

  • Para calcular la proporción se excluirán los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
  • Se multiplicará por la tercera parte del ISR causado.

Se hace el señalamiento de que se perderá el derecho del crédito no aplicado tanto en pagos provisionales como en el impuesto del ejercicio, cuando se tuvo la posibilidad de realizarlo.

Asimismo, se establece que la aplicación del crédito no dará lugar a devolución o compensación, diferente a la que se tendría en caso de no aplicarlo.

El citado beneficio no podrá ser aplicado por los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del ISR, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
  2. Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR.
  3. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, relativo a de los coordinados.
  4. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.
  5. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR.
  6. Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos de la fracción II del artículo 100 de la Ley del ISR.
  7. Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila y determinen su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR.
  8. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad con el Título VII, Capítulo III de la Ley del ISR.
  9. Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de la Ley del ISR.
  10. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del CFF y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del SAT a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
  11. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere este párrafo.
  12. Tampoco será aplicable el estímulo fiscal, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere el párrafo anterior y no hubieran acreditado ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
  13. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del CFF, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT el listado a que se refiere dicho artículo.
  14. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos.
  15. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
  16. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el SAT mediante reglas de carácter general.
  17. Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
  18. Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
  19. Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios.
  20. Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de solicitar la autorización para aplicar este beneficio fiscal.
  21. Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, perdieron la autorización para aplicar el estímulo fiscal.
  22. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.

Son requisitos para acceder a este estímulo, los siguientes:

  • Solicitar autorización al SAT a mas tardar el 31 de marzo. Sin embargo, mediante el texto de la regla 11.11.1. de la 6ª MRMF se permite optar por un aviso.
  • La vigencia de la autorización o aviso, será solamente de un ejercicio fiscal, por lo que será necesario realizar un trámite de renovación para el ejercicio siguiente.
  • Se deberá acreditar una antigüedad de por lo menos 18 meses en la RFN, tanto para los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en la región, como para aquellos que solamente cuentan con sucursal, agencia o establecimiento, en la misma.

Pese a lo anterior, se establece la posibilidad para que los contribuyentes con una antigüedad menor a 18 meses puedan acceder al beneficio, siempre que acrediten que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para realizar operaciones en la RFN y, en el caso de contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en la citada región, que al menos el 90% de sus ingresos totales provengan de operaciones realizadas en dicha región.

  • Contar con FIEL y opinión positiva de cumplimiento fiscal.
  • Tener acceso al buzón tributario.
  • Colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real; esto bajo la premisa de que el cumplimiento de los requisitos debe ser continuo.

Finalmente, por lo que hace a este estímulo, señalar que se tendrá por parte de las autoridades fiscales un padrón de beneficiarios, y los contribuyentes que así lo deseen, pueden darse de baja del mismo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda.

Asimismo, se establece que el SAT podrá dar de baja del padrón, y por consiguiente, el contribuyente quedarse sin los beneficios, cuando:

  • No se presente el trámite de renovación.
  • Se dejen de cumplir los requisitos del decreto y las reglas misceláneas.

Estímulo para el Impuesto al Valor Agregado

Para efectos del beneficio en materia de IVA, se establece que el estímulo será aplicable para las personas físicas y morales, que mediante locales o establecimientos ubicados dentro de la RFN, realicen los siguientes actos o actividades:

  1. Enajenación de bienes,
  2. Prestación de servicios, u
  3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Este estímulo consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del 16% del IVA. Se señala que con motivo de una “simplificación administrativa”, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa del 16% del IVA.

En este sentido, la tasa disminuida del 8% se aplicará sobre el valor de los actos o actividades objeto del estímulo.

Se considera que el estímulo comienza a aplicar a partir del 1 de enero de 2019, siempre que se obtenga el acuse de recibo de la presentación del aviso que se señala más adelante.

Se establece que el citado estímulo no será aplicable para los siguientes casos:

  1. La enajenación de bienes inmuebles y de bienes intangibles.
  2. El suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros.
  3. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del CFF y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del SAT a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
  4. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere este párrafo.
  5. Tampoco será aplicable el estímulo fiscal, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere el párrafo anterior y no hubieran acreditado ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
  6. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis, del CFF, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT el listado a que se refiere dicho artículo.

Se establecen como requisitos para acceder a este beneficio, los siguientes:

  • Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la RFN.
  • Presentar un aviso de la aplicación del estímulo fiscal, a más tardar el 7 de febrero de 2019.
  • Contribuyentes que inicien actividades, presentarán el aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el RFC.
  • Presentar los avisos citados en los puntos anteriores, en tiempo y forma.

Los contribuyentes que lo deseen, pueden darse de baja de la aplicación de este estímulo mediante la presentación del aviso correspondiente, el cual deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda. En materia de la emisión del comprobante fiscal por las operaciones objeto del este beneficio, se establece lo siguiente:

  • Se deberá identificar en el catálogo de tasa o cuota, la opción identificada como “IVA crédito aplicado del 50%”, para que sea utilizada en la emisión de dichos comprobantes.
  • La opción anterior se utilizará una vez transcurridas 72 horas de la presentación del aviso señalado previamente.
  • Los proveedores de certificación validarán que se haya presentado el citado aviso.
  • Para la tasa de retención de IVA, se capturará la que corresponda una vez aplicado el crédito.
  • Lo anterior no aplicará en el caso de que se utilice la clave “01010101 no existe en el catálogo”, salvo de que se trate de operaciones celebradas con el público en general.

Tampoco será aplicable, cuando el SAT identifique que se trata de bienes o servicios no objeto del estímulo.

  • Se podrá diferir la expedición de los CFDI por el periodo de enero a abril de 2019, siempre y cuando el 1 de mayo de 2019 se hayan emitido todos los CFDI del citado periodo.

Comentarios finales

Como podemos observar, resultan interesantes los beneficios otorgados para incentivar el crecimiento económico de la región fronteriza norte, por lo que será recomendable que los contribuyentes que puedan resultar beneficiados, evalúen al detalle su aplicación, así como el cumplimiento de los requisitos y particularidades previamente señalados.


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