Dentro de este artículo:
Introducción
En el presente trabajo de investigación he optado por plantear algunas breves consideraciones en relación con una de las deducciones autorizadas por la LISR, correspondiente al Título II “De las personas morales” de dicho ordenamiento. De manera concreta, a la deducción estipulada en el artículo 25, fracción V del citado dispositivo legal.
En ese sentido, abordaré la deducibilidad de la pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude, un tema desafortunadamente muy recurrente e incluso cotidiano en la actualidad en nuestro país. Sorprendentemente y no obstante ser un tópico por demás común, no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico una norma que precise los requisitos para efectuar la deducibilidad de esas pérdidas, lo que representa la problemática del estudio en cuestión.
Se cuenta únicamente con un criterio normativo emitido por la autoridad hacendaria, lo que pudiera ser la razón por la cual algunos contribuyentes no tomen conciencia de las acciones que se deben realizar para efectos de no suscitar alguna controversia con el fisco federal, al considerar a tales criterios como no obligatorios dentro de nuestro sistema normativo y, por consiguiente, hacen caso omiso de ellos.
De igual manera, otra de las razones por la cual no se le da la importancia debida al criterio aludido pudiera ser que el mismo plantea figuras relacionadas con la doctrina penal, por lo que uno de los objetivos perseguidos con el presente trabajo de investigación es aportar a la materia fiscal una modesta ayuda, intentando ser una especie de “manual”, tanto para los contadores públicos, como para los licenciados en Derecho no expertos en la materia penal.
Artículo 25, fracción V de la LISR
El artículo 25 de la LISR establece:
Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.
II. El costo de lo vendido.
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
IV. Las inversiones.
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
…
Ahora bien, para los efectos del presente trabajo de investigación, éste lo delimitaré atendiendo lo dispuesto en la fracción V del artículo en comento y, específicamente, a la deducción de pérdidas de dinero en efectivo por caso fortuito o fuerza mayor.
Como punto de partida, es necesario señalar qué debe entenderse por “caso fortuito” y “fuerza mayor”. Por ello, procederé a transcribir lo que al respecto señala el Diccionario Jurídico Mexicano:
II. En Derecho Penal es un acontecimiento que no se puede prever ni resistir; su distinción con la fuerza mayor con la que frecuentemente se le confunde, resulta tan difícil que la mayoría de los códigos y de los especialistas no profundizan en ello y establecen para ambos vocablos idénticas consecuencias. Los que señalan una distinción entre ambas figuras en el ámbito del Derecho Penal, afirman que la fuerza mayor es un constreñimiento de carácter físico de procedencia natural o metahumana, que impide al sujeto que la recibe conducir su voluntad en relación con el resultado que se produce, y aun cuando puede preverse, no es factible superarse o vencerse; por su parte, el caso fortuito es el suceso que se presenta de manera inesperada e imprevisible, cuando el agente que lo sufre está efectuando un obrar legítimo con todas las precauciones y diligencias debidas, produciendo un resultado por mero accidente (…)1
(Énfasis añadido.)
Una vez reproducidas las acotaciones anteriores, no me detendré a profundizar en las mismas, dado que resultan un tanto irrelevantes para nuestros fines la distinción entre “caso fortuito” y “fuerza mayor” en virtud de que para ambos vocablos se establecen idénticas consecuencias.
Al continuar con el tema que nos atañe, encuentro como problemática que ninguna disposición legal del orden jurídico indica cuáles son los requisitos específicos que se deben cumplir para efectuar la deducibilidad de una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude, como caso de fuerza mayor.
A manera de ejemplo, el artículo 43 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RISR) estipula que las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagadas en efectivo podrán ser deducibles, siempre y cuando además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del comprobante fiscal correspondiente por concepto de nómina, conforme se aprecia a continuación:
Para efectos del artículo 27, fracción III de la Ley, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 94 de la Ley, pagadas en efectivo podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del comprobante fiscal correspondiente por concepto de nómina.
Artículo 43.
Con el citado ejemplo, pretendo demostrar la importancia de contar con dinero en efectivo para efectos de realizar una erogación (el pago de sueldos y salarios), misma que se encuentra expresamente permitida de pagarse en efectivo, cumpliendo con los demás requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
Ahora bien, suponiendo que los recursos destinados para el pago de la nómina de una empresa fuera objeto de robo o fraude: ¿al contribuyente no le queda más remedio que resignarse a sufrir una afectación directa a su patrimonio y, además de ello, no podrá efectuar la deducibilidad de esa pérdida de dinero en efectivo? Reflexionemos esta interrogante.
Criterio normativo 18/ISR/N “deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”
El criterio adoptado para este tipo de situaciones por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT) se expresa en el criterio normativo 18/ISR/N “Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, mismo que se encuentra dentro del anexo 7 “Compilación de criterios normativos” de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2018, publicado el 29 de diciembre de 2017 en el DOF, el cual procederé a transcribir de manera íntegra:
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
A. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y
II. Que se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.
El contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.
En los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
B. En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II del apartado A anterior.
Origen | Primer antecedente |
3.2.5. | Oficio 325-A-VII-B-23300 de 20 de diciembre de 1995. |
Del criterio normativo transcrito se desprende lo siguiente:
1. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la LISR como caso de “fuerza mayor” siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del impuesto sobre la renta (ISR), y
- b) Que se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación emitido por el juez competente. Esa copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Suponiendo que las cantidades perdidas efectivamente se hubieren acumulado para los efectos del ISR, surgen nuevas preguntas que considero son los puntos medulares sobre este análisis: En primer lugar, ¿qué debe entenderse por “cuerpo del delito”?, y en segundo, ¿qué es el “auto de radicación”?
Ahora procederé a continuación a responder tales interrogantes.
Cuerpo del delito
Al hablar del concepto “cuerpo del delito”, en palabras de Guillermo Colín Sánchez, se hace referencia a:
…los elementos integrantes de la conducta o hecho delictivo; en consecuencia, para ese fin será necesario determinar si está comprobado el injusto punible, lo cual corresponderá a lo objetivo, subjetivo y normativo, de acuerdo con la descripción legal de cada ilícito de los previstos por el legislador en el Código Penal u otras leyes.2
Y continúa el autor en cita:
La integración del cuerpo del delito es una actividad, en principio, a cargo del Ministerio Público durante la averiguación previa y tiene su fundamento en imperativos de carácter legal.
La comprobación del cuerpo del delito implica una actividad racional, consistente en determinar si la conducta o hecho se adecua a la hipótesis de la norma penal que establece el tipo.3
Complementando lo anterior, José Marcos Gutiérrez señala:
El cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo, y averiguar el cuerpo del delito es lo propio que reconocer su existencia, o averiguar que lo ha habido o que se ha cometido, además de los medios generales, por los medios particulares con que puede y debe justificarse cada uno, y de los que no podemos menos que hablar con individualidad y especificación.4
En este orden de ideas, para los fines perseguidos por este estudio es necesario plasmar las siguientes acotaciones:
- El cuerpo del delito son los elementos integrantes de la conducta o hecho delictivo.
- La comprobación del cuerpo del delito implica una actividad racional consistente en determinar si la conducta o hecho se adecua o no a la hipótesis de la norma penal que establece el tipo.
- El cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo, y averiguar el cuerpo del delito es lo propio que reconocer su existencia, o averiguar que lo ha habido o que se ha cometido.
- La integración del cuerpo del delito es una actividad, en principio, a cargo del Ministerio Público.
Ahora bien, para efectos de corroborar que el robo y el fraude se encuentran tipificados como delitos, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 367 y 386 del Código Penal Federal (CPF):
Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Artículo 367.
Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.
Artículo 386.
Por su parte, el numeral 388 del mismo CPF equipara al delito de fraude al que,
…por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Acción penal
Una vez señalado lo que debe entenderse por “cuerpo del delito”, procederé a analizar el concepto de “auto de radicación”. No obstante, antes de pasar al estudio de ese concepto, es fundamental analizar lo que debe entenderse por “acción penal”, en virtud de que ese término nos ayudará a comprender de mejor manera la definición de “auto de radicación”.
En palabras del jurista José Franco Villa:
La acción penal es la función persecutoria desarrollada por el Ministerio Público, consistente en investigar los delitos buscando y reuniendo los elementos necesarios y haciendo las gestiones pertinentes para procurar que a los autores de ellos se les apliquen las consecuencias establecidas en la ley (penas y medidas de seguridad).5
Se advierte entonces que la acción penal es una función desarrollada por el Ministerio Público, quien:
…es una institución legal de origen administrativo, constituida por un conjunto de funcionarios públicos que, bajo la dirección del Gobierno y al lado de los jueces, tienen por misión la defensa de los intereses de la sociedad en la persecución de los delitos…6
Para continuar en este tenor, sobre la acción procesal penal, el jurista Manuel Rivera Silva establece algunas precisiones:
La acción procesal penal comprende tres periodos a saber: Iniciación, desarrollo y culminación. En el primero, el Ministerio Público excita al órgano jurisdiccional a que, aplicando la ley a un caso concreto, resuelva sobre si hay fundamento o no para seguir un proceso contra una o unas personas determinadas.
La iniciación, como toda la acción procesal penal, en México está entregada al Ministerio Público. No hay que creer que con la querella se inicia la acción procesal penal, pues con ella no se excita al órgano jurisdiccional para que aplique la ley al caso concreto; a quien excita el ofendido es al Ministerio Público para que haga la averiguación que ordena la ley y, en su caso, ejercite la acción penal.7
Nótese como el maestro Rivera Silva recalca que no hay que creer que con la simple querella se inicia la acción procesal penal, pues con ella no se excita al órgano jurisdiccional para que aplique la ley al caso concreto, pues a quien excita el ofendido es al Ministerio Público para que haga la averiguación que ordena la ley y, en su caso, ejercite la acción penal.
En este punto me quiero detener para hacer la distinción entre “denuncia” y “querella”. Desde la perspectiva del autor Miguel Fenech, la “querella” primero la delimita y posteriormente la define de la siguiente manera:
Entendemos por querella el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al titular de un órgano jurisdiccional, por la que el sujeto, además de poner en conocimiento la noticia de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta, solicita la iniciación de un proceso frente a una o varias personas determinadas o determinables y se constituye parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los elementos de la futura pretensión punitiva y de resarcimiento en su caso.8
Surge entonces una nueva interrogante: ¿cuál es la diferencia entre “querella” y “denuncia”? Al respecto, de manera muy atinada, Sergio García Ramírez y Victoria Adato claramente nos ilustran este punto al señalar:
La denuncia es la transmisión de un conocimiento sobre determinado hecho con apariencia delictuosa, que cualquier persona hace (o debe hacer) a la autoridad competente. No entraña, como la querella, la expresión de la voluntad de que se persiga el delito. Opera en el supuesto de delitos perseguibles de oficio y es ineficaz en la de los que se persiguen a instancia del legitimado para querellarse (que algunos denominan delitos “privados”, aun cuando sólo es privada la instancia para perseguirlos).
Retomando el tema anterior, para Carlos Oronoz:
…el ejercicio de la acción penal consiste en que el Ministerio Público deja de ser investigador para convertirse en parte del proceso, y pretende mediante su actuar que el Juez resuelva conforme a Derecho, ya sea imponiendo una pena o dejando en libertad a la persona procesada.9
Por tanto, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en palabras de Samuel Rubio Fernández:
…obliga al órgano jurisdiccional a resolver sobre la petición que aquél deduce, en consecuencia, tan luego como el juez recibe la consignación dictará auto de radicación en el que resolverá si el ejercicio de la acción penal reúne o no los requisitos del artículo 16 constitucional, este auto sujeta a las partes y a los terceros al órgano jurisdiccional y se da inicio el periodo de preparación del proceso.10
Auto de radicación
Con la finalidad de comprender de mejor manera la definición de “auto de radicación” considero necesario tener a la mano la legislación aplicable. Por ejemplo, para el maestro Alberto González Blanco, el auto de radicación tiene por objeto:
…establecer la jurisdicción de la autoridad judicial que lo dicta, y como consecuencia decidir todas las cuestiones que se deriven del hecho delictuoso motivo de la consignación, y a la vez someter a ella a los sujetos procesales y a los terceros que deban intervenir en las providencias que se dicten en el caso.11
Ahora veamos cuáles son los efectos que surte el auto cabeza de proceso o de radicación, y para ello, atendamos el estudio elaborado por Rivera Silva, quien señala lo siguiente:
Pasando al estudio de la actividad que debe desarrollar el órgano jurisdiccional, en esta situación, nos encontramos que lo primero que hace el juez, una vez que se ha ejercitado la acción penal, es dictar el auto cabeza de proceso o de radicación, o de inicio. Esta resolución surte los siguientes efectos:
Primero. Fija la jurisdicción del juez. Con esto se quiere indicar que el juez tiene facultad, obligación y poder de decir el Derecho, en todas las cuestiones que se le plantean, relacionadas con el asunto en el cual dictó el auto de radicación. Tiene facultad, en cuanto queda dentro del ámbito de sus funciones resolver las cuestiones que se le plantean. Tiene obligación, porque no queda a su capricho resolver sobre dichas cuestiones, debiendo hacerlo en los términos que la ley designa. Tiene poder, en virtud de que las resoluciones que dicta en el asunto en que ha pronunciado el auto de radicación, poseen la fuerza que les concede la ley.
Segundo. Vincula a las partes a un órgano jurisdiccional. Con esto queremos indicar que a partir del auto de radicación, el Ministerio Público tiene que actuar ante el Tribunal que ha radicado el asunto, no siéndole posible promover diligencias ante otro tribunal (respecto de ese mismo asunto). Por otra parte, el inculpado y el defensor se encuentran sujetos también a un juez determinado, ante el cual deben realizar todas las gestiones que estimen pertinentes.
Tercero. Sujeta a los terceros a un órgano jurisdiccional. Fincado un asunto en determinado tribunal, los terceros también están obligados a concurrir a él; y
Cuarto. Abre el periodo de preparación del proceso. El auto de radicación señala la iniciación de un periodo con término máximo de setenta y dos horas que tiene por objeto el fijar una base segura para la iniciación de un proceso, es decir, establecer la certeza de la existencia de un delito y de la posible responsabilidad de un sujeto. Sin esta base no se puede iniciar ningún proceso por carecerse de principios sólidos que justifiquen actuaciones posteriores.12
Este mismo autor cita a Franco Sodi, quien nos expresa cuales son los elementos que en la práctica contiene el auto de radicación, de la siguiente manera:
El auto de radicación no tiene señalado en la ley ningún requisito formal y lo que forzosamente debe contener es su misma esencia, ubicada en la manifestación de que queda radicado algún asunto. En la práctica, estos autos contienen los elementos que señala Franco Sodi y que son:
Nombre del juez que lo pronuncia, el lugar, el año, el mes, el día y hora en que se dicta y mandatos relativos a lo siguiente:
I. Radicación del asunto.
II. Intervención del Ministerio Público.
III. Orden para que se proceda a tomar al detenido su preparatoria en audiencia pública.
IV. Que practiquen las diligencias necesarias para establecer si está o no comprobado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, y
V. Que en general se facilite al detenido su defensa de acuerdo con las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional.
En resumidas cuentas, se puede establecer entonces que el auto de radicación es la primera actuación del Tribunal jurisdiccional, una vez que se ejerció la acción penal efectuada por el Ministerio Público, el cual ha comprobado el cuerpo del delito durante la averiguación previa, para posteriormente iniciar el proceso penal en contra del presunto responsable, con el objetivo de sancionar la conducta delictiva.
Criterios normativos
Una vez estipulado lo concerniente al auto de radicación, ahora haré referencia a la función de los criterios normativos, la cual deriva de la necesidad de procurar la unificación de las directrices a seguir, tratándose de la interpretación de las disposiciones fiscales por parte del SAT.
En el caso que nos ocupa en el presente trabajo de investigación, el criterio normativo 18/ISR/N dispone que en los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización, de conformidad con lo señalado por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
¿Significa esto que la autoridad fiscal, en el supuesto de requerir al contribuyente que sufrió la pérdida de dinero en efectivo por robo o fraude, el auto de radicación y, en caso de que éste no cuente con la copia certificada de dicho documento, considerará que la pérdida debe acumularse?
Esta interrogante se respondería de la siguiente manera:
Respecto a la “obligatoriedad” de los criterios normativos, tratándose de los funcionarios fiscales, el numeral 35 del CFF dispone:
Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 35.
Se advierte en este precepto que las dependencias “deberán” seguir los criterios normativos en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales. Ello confirma que los funcionarios del SAT –en el caso que nos ocupa– de no obtener por parte del contribuyente copia certificada del auto de radicación, considerarán que la pérdida de dinero en efectivo por robo o fraude deberá acumularse y, por consiguiente, fincarán un crédito fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
No obstante lo dicho respecto a la obligatoriedad de los criterios normativos –tratándose de los funcionarios públicos–, lo cierto es que los mismos no son obligatorios para los contribuyentes, dado que no pueden servir para justificar la emisión de un acto de molestia contra ellos y, de igual manera, no son vinculantes para el juzgador en el juicio contencioso administrativo, tal y como se puede apreciar en las siguientes resoluciones del anteriormente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) –hoy, Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA)–:
CRITERIOS NORMATIVOS INTERNOS. SON APLICABLES EXCLUSIVAMENTE DENTRO DEL ÁMBITO DE LAS AUTORIDADES FISCALES Y A LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A ELLAS, POR LO QUE NO PUEDEN SERVIR PARA JUSTIFICAR LA EMISIÓN DE UN ACTO DE MOLESTIA CONTRA LOS CONTRIBUYENTES, PUES PARA ELLO DEBE ATENDERSE A LA LEGISLACIÓN VIGENTE. Es de explorado derecho, que son obligatorias para los Gobernados las normas jurídicas generales, abstractas e impersonales creadas conforme a los procesos legislativos previstos en la Constitución y las leyes que de ella emanan, en cuyo caso las reglas denominadas Criterios Normativos Internos que expiden las Dependencias Gubernamentales para regular su funcionamiento interior, son aplicables exclusivamente para los servidores públicos que de ellas dependen, por lo que no se puede justificar la pretendida emisión de una orden de visita con base en preceptos denominados: “Criterios normativos internos en materia de impuestos internos Boletín 2007, emitidos por el Servicio de Administración Tributaria” así como en el “Compendio de Estrategias de Procedimientos Legales para las Entidades Federativas” porque bajo ninguna circunstancia los mismos son obligatorios para el contribuyente y, por lo tanto no pueden servir para justificar la emisión de un acto en perjuicio del particular. (16)
Queja Núm. 12478/05-11-02-6.Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de febrero de 2009, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández. Secretario: Lic. Tulio Antonio Salanueva Brito.
(Énfasis añadido.)
CRITERIOS NORMATIVOS INTERNOS DE LA AUTORIDAD FISCAL SOBRE EL ALCANCE DE UNA NORMA. NO SON VINCULANTES PARA EL JUZGADOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los criterios normativos internos expedidos por una autoridad fiscal carecen de la fuerza de la Ley, toda vez que ésta debe aplicarse de acuerdo al sentido que el Legislador Federal le otorgó a la norma y no conforme al alcance que pretenda darle la autoridad, más aún tratándose de la aplicación de normas fiscales que trasciendan en materia sustantiva sobre el impuesto sobre la renta a pagar por el contribuyente, en los términos del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11676/0717-08-7/223/10-PL-07-04. Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2010, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos. Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega. Secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de enero de 2011).
Ahora bien, no por el hecho de que los criterios normativos no sean obligatorios tanto para contribuyentes como para los organismos jurisdiccionales, deba concluirse que los mismos tengan que desecharse o desacreditarse de manera automática por parte de los gobernados, pues resulta que si bien la emisión de dichos criterios no implica el nacimiento de obligaciones para los particulares, sí derivarán derechos de estos cuando se publiquen en el DOF. Ello es así, en virtud tanto del ya transcrito artículo 35 del CFF, como de lo estipulado en el numeral 33, penúltimo párrafo del mismo ordenamiento legal:
…
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
…
Retomando el ejemplo de la deducibilidad de una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude como caso de fuerza mayor, el criterio normativo 18/ISR/N “Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor” fue publicado el 29 de diciembre de 2017 en el DOF, como parte integrante del anexo 7 de la RM para 2018, denominado “Compilación de Criterios Normativos”. En efecto, el mencionado criterio derivaría derechos para los particulares, quedando por definir: ¿Cuáles serían tales derechos?
El gobernado tendría la libertad de elegir si somete su conducta al imperio del criterio normativo, ya sea adecuándose a la hipótesis prevista en éste (contar con la copia certificada del auto de radicación) o dejando de realizar la deducción de la pérdida de dinero en efectivo derivada de robo o fraude; es decir, el contribuyente tiene el derecho de hacer deducible esa pérdida, cumpliendo con los requisitos exigidos en el criterio, sin que ningún funcionario del SAT pudiera cuestionarle los lineamientos que le son propios para dicha autoridad (garantizado por el orden jurídico, esto es, el artículo 35, así como el penúltimo párrafo del artículo 33, ambos del CFF), o bien, puede ejercer la opción de no hacer deducible la pérdida, con el objetivo de evitar una contingencia futura, en el caso de no contar con el auto de radicación.
En caso contrario, esto es, hacer deducible la pérdida sin contar con el auto de radicación, daría lugar a que tal omisión se convierta en la condición para la aplicación de la consecuencia establecida en el criterio normativo, es decir, que la pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
Esta actuación por parte del contribuyente pudiera derivar de dos situaciones:
- Desconocimiento total de la existencia del criterio normativo de la autoridad fiscal, o bien,
- A sabiendo de la existencia del mismo, se considere que el orden jurídico mexicano fue omiso de regular la forma precisa en la que debe acreditarse el fraude o robo.
Aquellos contribuyentes que compartan este criterio, posiblemente funden su opinión en el hecho de que los criterios normativos no son obligatorios ni para los gobernados ni tampoco para las autoridades jurisdiccionales y, de igual manera funden tal opinión en el Principio General de Derecho que reza: “Donde la ley no distingue, no se debe distinguir”.
En términos generales, no participo de esa opinión por razones que expondré en el apartado de las conclusiones y recomendaciones, pero a manera de preámbulo, considero que la existencia del criterio normativo 18/ISR/N “Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor” otorga de alguna manera “seguridad jurídica”, visto desde la óptica de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que se ha pronunciado en el sentido de que en lo que respecta al principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), su contenido esencial radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley, y a la actuación de la autoridad, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
A continuación me permito reproducir de manera íntegra esa tesis de jurisprudencia:
SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de “seguridad a través del Derecho”.
Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 1073/2012. Gold Medal Construction, S.A. de C.V. 27 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Amparo en revisión 416/2012. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 8 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Tesis de jurisprudencia 139/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
...una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la LISR, como caso de fuerza mayor siempre que, entre otros requisitos, se acredite el cuerpo del delito.
Efectivamente, la autoridad fiscal se vio en la necesidad de emitir este criterio normativo para aclarar lo dispuesto en el artículo 25, fracción V de la LISR, pues incluso se podría señalar que estableció “obligaciones” no contempladas en el ordenamiento legal, para así poder resolver situaciones que se presentan de manera cotidiana (robo o fraude de dinero en efectivo), lo que, reitero, de alguna manera puede provocar inseguridad jurídica, más sin embargo, en este supuesto en específico, el criterio normativo plasma de igual manera la consecuencia a la que los contribuyentes habrán de atenerse, debido a que –como mencioné en líneas precedentes– el contenido esencial del principio de seguridad jurídica es “saber a qué atenerse”, pues desde la óptica de la autoridad, la propia LISR no contiene de manera precisa los requisitos para evitar situaciones de evasión fiscal en casos de esta índole.
A manera de ejemplo, si un contribuyente, por el simple hecho de que la ley no precisa la forma de acreditar el robo o el fraude, llegara a realizar la deducción de cantidades en efectivo que no hubieran sido objeto de delito alguno, éste sería quien estaría cometiendo una conducta ilícita, por lo que sostengo que el problema “se alivia”, si bien no precisamente en el criterio normativo, sí en la materia penal y en la doctrina de esa rama del Derecho, por los motivos expresados previamente (el hecho de que el auto de radicación tenga por objeto establecer la certeza de la existencia de un delito).
Conclusiones
El artículo 25, fracción V de la LISR establece que los contribuyentes podrán efectuar, entre otras deducciones, las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
Ninguna disposición legal del orden jurídico indica cuáles son los requisitos específicos que se deben cumplir para deducir una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude, como caso de fuerza mayor.
El criterio normativo 18/ISR/N “Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, emitido por el SAT, establece que una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la LISR, como caso de fuerza mayor siempre que, entre otros requisitos, se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación emitido por el juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
El mismo criterio normativo estipula que en los casos en los cuales no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
El cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo, y averiguar el cuerpo del delito es lo propio que reconocer su existencia o averiguar que lo ha habido o que se ha cometido, actividad que corresponde al Ministerio Público.
Es falso creer que con la querella se inicia la acción procesal penal, pues con ella no se excita al órgano jurisdiccional para que aplique la ley al caso concreto; a quien excita el ofendido es al Ministerio Público para que haga la averiguación que ordena la ley y, en su caso, ejercite la acción penal.
El auto de radicación es la primera actuación del Tribunal jurisdiccional, una vez que se ejerció la acción penal por el Ministerio Público, el cual ha comprobado el cuerpo del delito durante la averiguación previa, para posteriormente iniciar el proceso penal en contra del presunto responsable, con el objetivo de sancionar la conducta delictiva.
En virtud de que los funcionarios del SAT están obligados a seguir los criterios normativos de esa dependencia, de no obtener por parte del contribuyente copia certificada del auto de radicación, entonces se considerará que la pérdida de dinero en efectivo por robo o fraude deberá acumularse y, por consiguiente, fincará un crédito fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
La autoridad fiscal se vio en la necesidad de emitir este criterio normativo para aclarar lo dispuesto en el artículo 25, fracción V de la LISR; o incluso se pudiera opinar que estableció “obligaciones no contempladas en el ordenamiento legal”, para así poder resolver situaciones que se presentan de manera cotidiana (robo o fraude de dinero en efectivo).
No obstante que los criterios normativos no sean obligatorios para los contribuyentes, considero un tanto acertados los razonamientos plasmados en el criterio 18/ISR/N “Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, en virtud de que con el auto de radicación se establece la certeza de la existencia de un delito y, no obstante que la obtención de ese auto no se encuentre contemplada en alguna disposición fiscal, como requisito para la deducibilidad de las pérdidas de efectivo por robo o fraude, ello se concluye a partir de la doctrina y la legislación penal, supletoria de la materia tributaria.
En virtud de todo lo anterior, considero que resultaría por demás útil, conveniente y lo más recomendable, establecer el requisito de contar con lo que tradicionalmente la doctrina penal conoce como auto de radicación (o su equivalente, conforme a la legislación penal vigente), en el RISR, en virtud de que ese instrumento jurídico se considera:
…una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo.13
Con ello se obtendrá, además de una mejor comprensión de los requisitos para deducir las pérdidas de dinero en efectivo por robo o fraude, que la conducta de los contribuyentes se realice conforme a lo que la norma reglamentaria prescriba como obligatoria (respetando los límites de la facultad reglamentaria), en aras de contar con mayor certeza y seguridad jurídica, es decir, se obtendrá con mayor facilidad el acatamiento de la conducta exigida u obligación.
Bibliografía. Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Décimo primera Edición. Editorial Porrúa. México, 1990 Fenech, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. Editorial Labor. Barcelona, 1960 Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Décimo primera Edición. Editorial Porrúa, México, 1968 Franco Villa, José. El Ministerio Público Federal. Primera Edición. Editorial Porrúa. México, 1985 González Blanco, Alberto. El Procedimiento Penal Mexicano en la Doctrina y en el Derecho Positivo. Editorial Porrúa. México, 1975 Gutiérrez, José Marcos y Martínez Íñigo de Rojas, Joaquín. Práctica Forense Criminal. Primera Edición mexicana adicionada. Imprenta de Juan R. Navarro. México, 1850 IIJ. Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial Porrúa-UNAM. México, 2009 Mesa Velásquez, Luis Eduardo. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquía. Medellín, Colombia, 1963 Oronoz Santana, Carlos M. Manual de Derecho Procesal. Tercera Edición, Editorial Noriega Editores. México, 1990 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. Vigésimo tercera Edición. Editorial Porrúa. México, 1994 Rubio Fernández, Samuel. El Ejercicio de la Garantía de Defensa en los Plazos Oscuros del Procedimiento Penal. Editorial Porrúa. México, 2004
Notas al pie: 1 Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ). Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). T. A-C. México, 2009. Pág. 507 2 Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Décima primera Edición. Editorial Porrúa. México, 1990. Pág. 279 3 Ibídem. Pág. 281 4 Gutiérrez, José Marcos y Martínez Íñigo de Rojas, Joaquín. Práctica Forense Criminal. Primera Edición mexicana adicionada. Imprenta de Juan R. Navarro. México, 1850. Pág. 114 5 Franco Villa, José. El Ministerio Público Federal. Primera Edición. Editorial Porrúa. México, 1985. Pág. 79 6 Mesa Velásquez, Luis Eduardo. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquía. Medellín, Colombia, 1963. Pág. 169 7 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. Vigésima tercera Edición. Editorial Porrúa. México, 1994. Págs. 147 y 148 8 Fenech, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. Editorial Labor. Barcelona, 1960. Pág. 543 9 Oronoz Santana, Carlos M. Manual de Derecho Procesal. Tercera Edición. Editorial Noriega Editores. México, 1990. Pág. 61 10 Rubio Fernández, Samuel. El Ejercicio de la Garantía de Defensa en los Plazos Oscuros del Procedimiento Penal. Editorial Porrúa. México, 2004. Pág. 44 11 González Blanco, Alberto. El Procedimiento Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México, 1975. Pág. 96 12 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. Vigésima tercera Edición. Editorial Porrúa. México, 1994. Págs. 147 a 149 13 Gabino Fraga. Derecho Administrativo. Décima primera Edición. Editorial Porrúa. México, 1968. Pág. 106.
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