Dentro de este artículo:
Antecedentes
Como es por todos conocido, en los tiempos recientes, se ha incrementado de manera importante la fiscalización por parte de las autoridades hacendarias hacia todos los contribuyentes.
El propósito por el que se están implementando estas medidas, es incrementar la recaudación, así como inhibir la evasión fiscal. Para ello, la autoridad ha estado utilizando todos los medios posibles; algunos, inclusive fuera de su marco legal de actuación.
Fiscalización sobre contribuyentes personas físicas
En lo que respecta a la fiscalización sobre contribuyentes personas físicas, desde hace algunos años, las autoridades fiscales, venían revisando a éstos, ejerciendo sus facultades, conforme lo establece el Código Fiscal de la Federación. En la actualidad, los actos de la autoridad han venido formando parte de una estrategia integral de revisión de ingresos de personas físicas, tomando como base, la información con la que disponen las Autoridades Fiscales, misma que ha sido proporcionada por parte de las Instituciones del Sistema Financiero.
Estos cuadres de información, han incrementado considerablemente, las posibilidades de las personas físicas para ser sujetos a una revisión por parte de la autoridad.
Esta situación ha generado preocupación en los contribuyentes, en virtud de que realmente no están, en su mayoría, acostumbrados a este tipo de procedimientos de la autoridad y por supuesto, la situación de la mayoría se encuentra en completo desorden, ya que, gran parte de ellos, no se encuentran obligados a llevar contabilidad.
Este hecho hace que resulte difícil, recordar el origen de todos los depósitos recibidos en sus cuentas bancarias, y mucho menos, se contará con la documentación comprobatoria de dichas operaciones, independientemente si se cumplieron o no, las obligaciones fiscales correspondientes.
Cabe señalar que a pesar de haberse derogado la Ley del IDE (IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO), la cual obligaba a las instituciones financieras a informar a las autoridades fiscales de los depósitos en efectivo que realicen los contribuyentes en sus cuentas bancarias, la misma obligación de informar, subsiste en la Ley del Impuesto Sobre la Renta; además de esta disposición, existen otras más en el Código Fiscal de la Federación, que tienen también, un propósito fiscalizatorio para personas físicas, entre las que destacan, a mi juicio, las siguientes:
Obligaciones del sistema financiero en la ley de ISR
El artículo 55 de la Ley del ISR, obliga a las instituciones financieras a informar del nombre, RFC, domicilio, intereses nominales e intereses reales pagados a los contribuyentes en el ejercicio fiscal (énfasis añadido) :
“Artículo 55. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, ………………………………………………………………………………
II. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 134 de esta Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
III. ………………………………………………………………………………………………………….
IV.Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero, cuando el monto mensual acumulado por los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero exceda de $15,000.00, así como respecto de todas las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 55. LISR
Para los efectos de este artículo, se entiende por depósitos en efectivo, los depósitos en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que las personas físicas o morales tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, así como las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.
No se considerarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas o morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba.”
Obligaciones de persona morales del titulo II de la ley de ISR
En materia de obligaciones de personas morales que tributan en el Titulo II de la ley del ISR, éstas tienen, entre otras obligaciones, la de informar a las autoridades fiscales en el caso que reciban contraprestaciones en efectivo, por cantidades superiores a cien mil pesos, así como cuando reciban préstamos, aportaciones para futuro aumentos de capital o aumentos de capital en efectivo superiores a seiscientos mil pesos (énfasis añadido):
“Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I ………………………………………………………………………………………………………
XV. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
XVI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.
XVII ………………………………………………………………………………………….……………
XIX…………………………………………………………………………………………………………………. ”
Artículo 76. LISR
Disposiciones aplicables a personas físicas en la ley de ISR
Al respecto, tenemos en principio el artículo 90, que establece la obligación a las personas físicas, de acumular en su declaración anual, la totalidad de sus ingresos, y, además, de informar cuando reciban préstamos, donativos y premios que en lo individual o en su conjunto excedan de seiscientos mil pesos.
Por otro lado, el artículo 91, establece el concepto, procedimiento y determinación de la discrepancia fiscal de una persona física, asimilando de conformidad con el artículo 142 como un ingreso del capitulo IX, es decir de los demás ingresos, la discrepancia fiscal.
Asimismo, el artículo 150 de la multicitada Ley del ISR, respecto de la declaración anual de las personas físicas, obliga a las mismas, a informar de todos sus ingresos, inclusive los exentos y los no acumulables, es decir, los que no pagan impuesto y por los que se pagó impuesto de manera definitiva.
Esto, sin duda, con la intención de tener la totalidad de la información relativa a los ingresos de las personas físicas, y con esto, facilitar los actos de fiscalización, al disponer, además, de los estados de cuenta bancarios proporcionados por las instituciones financieras.
Finalmente el artículo 93 de la Ley del ISR obliga a las personas físicas a informar en la declaración anual de las enajenaciones de casa habitación, o bien cuando perciban viáticos, herencias o legados, condicionando a informar en dicha declaración la percepción de tales ingresos a efecto de que proceda la exención fiscal por dichos ingresos.
INGRESOS DE PERSONAS FISICAS OBJETO DE LA LEY DE ISR (énfasis añadido) :
“Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
………………………………………………………………………………………………………………………………………..……….”
Artículo 90
DISCREPANCIA FISCAL (énfasis añadido) :
“Artículo 91. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.
Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.
Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.”
Artículo 91. LISR
DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS (énfasis añadido):
“Artículo 142. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
I …………………………………………………………………………………………..………………
XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 91 de esta Ley y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
XVII…………………………………………………………………………………………………………………. ”
Artículo 142 LISR
DECLARACION ANUAL DE PERSONAS FISICAS (énfasis añadido):
“Artículo 150. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.
Podrán optar por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta Ley.
En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 138 de la misma.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.”
Artículo 150. LISR
INGRESOS EXENTOS DE PERSONAS FISICAS (énfasis añadido):
“Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. ……………………………………………………………………………………………………………
XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
XIX. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
XXII. Los que se reciban por herencia o legado.
Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.
……………………………………………………………………………………………………………”
Artículo 93. LISR
Por supuesto que los artículos arriba mencionados son materia de una infinidad de comentarios, sin embrago en virtud del alcance del presente análisis resalto solo algunos de ellos, los cuales a continuación comento:
La mencionada discrepancia fiscal, es aplicable aún tratándose de personas que NO hayan presentado declaración fiscal, ya sea por incumplimiento de sus obligaciones fiscales, o aún en el caso de contribuyentes que no tienen tal obligación, como pudiera ser el caso de asalariados.
La discrepancia fiscal existe cuando en un ejercicio, el contribuyente tenga erogaciones mayores a sus ingresos declarados. Cabe señalar que, el simple hecho de que tales erogaciones sean mayores, no significa necesariamente que el contribuyente haya causado y deba pagar impuestos.
La diferencia, bien podría tratarse de depósitos provenientes de conceptos que no causan impuestos, como podría ser la obtención de un préstamo, la cobranza de deudas a su favor proveniente en ingresos de ejercicios anteriores que ya tuvieron su causación fiscal, ingresos exentos por los cuales no existe obligación de informar; ingresos provenientes de cobranza por la enajenación de bienes, en donde el ingreso fiscal, es solo en su caso, la ganancia y no el precio de venta, o inclusive, ingresos jurídicos no objeto de la Ley del ISR, etcétera.
Por supuesto, en estos casos, lo más importante será acreditar, pero, sobre todo, tener los medios de prueba, convenientes para tal efecto.
Para efectos de este procedimiento, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes, los depósitos e inversiones en cuentas bancarias, es decir, el alcance de los conceptos de fiscalización, es mucho mayor que solo los depósitos en efectivo en las cuentas bancarias.
Si bien es cierto que, la fuente primigenia de información para la implementación de estos programas de fiscalización, es la información proporcionada por las instituciones financieras, en el proceso, lo que se revisará por la autoridad serán todos estos conceptos y no solo los depósitos en efectivo.
Sin duda, la autoridad encargada de revisar a los contribuyentes, para estos efectos, por supuesto solicitará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a sus cuentas bancarias del ejercicio sujeto a revisión, dado que la información proporcionada por las instituciones financieras, es insuficiente, y ésta, solo contiene los depósitos en efectivo y con los estados de cuenta mencionados, la autoridad tendrá la totalidad de las operaciones bancarias del contribuyente.
Consecuentemente, procederá así a, requerir al contribuyente, las diferencias de estos estados de cuenta y sus declaraciones fiscales.
Para estos efectos, se consideran también, como ingresos omitidos, los préstamos y donativos que, estando obligado a informarse, no hayan sido manifestados en la declaración anual.
En el caso de que el contribuyente no acredite el origen de la discrepancia, de conformidad con esta disposición, tal discrepancia se considerará ingreso del capítulo IX de la misma Ley, es decir, de los demás ingresos que obtienen las personas físicas, situación que así señala el artículo 142 fracción XV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Es importante mencionar que, a pesar de que el artículo 93 de la LISR, exenta de pago de dicho impuesto, la enajenación de la casa habitación, viáticos y los ingresos por herencia o legado, esta exención está condicionada a que tales ingresos sean declarados en la declaración del ejercicio, en caso contrario, se perdería dicha exención, originando así, la causación del ISR correspondiente.
Disposiciones aplicables a discrepancia fiscal en el CFF
Delito de defraudación fiscal equiparado
Por otro lado, es importante señalar que, además de la discrepancia fiscal administrativa, existen en el Código Fiscal de la Federación, supuestos en los que, el tema de discrepancia fiscal, rebasa el aspecto económico y puede llegar a tener consecuencias penales, es decir, existe discrepancia fiscal considerada delito de defraudación fiscal equiparada.
Todo esto, en virtud de lo que señala el artículo 109 fracción I del mencionado Código, que a la letra señala (énfasis añadido):
“Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valores de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
Artículo 109. CFF
Cabe recordar que, en los términos del Código Fiscal de la Federación (artículos 55, 56 y 59 entre otros), la autoridad está facultada para determinar presuntivamente la utilidad fiscal para efectos del ISR y el valor de los actos gravados en materia del IVA, por lo que, no descartemos la posibilidad de que las autoridades pretendan determinar créditos a los contribuyentes no solo en materia de ISR, sino, además, pretendan cobrar el IVA, como consecuencia de estos actos de fiscalización.
Especialmente por lo señalado en el artículo 59 fracción III tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice (énfasis añadido):
“También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,579,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.”
Artículo 59 fracción III tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación
Cobra relevancia el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación al vincularla con estos actos de fiscalización, ya entre otras cosas señala que la autoridad fiscal podrá considerar bajo algunos supuestos como domicilio fiscal del contribuyente persona física su casa habitación, pudiendo consecuentemente realizar estos actos de fiscalización en el domicilio personal del contribuyente.
Con todo lo anteriormente expuesto, sin duda alguna, la mayoría de los contribuyentes que sean objeto de un acto de fiscalización de esta naturaleza, tendrán grandes problemas para acreditar tal discrepancia, ya sea porque no tengan manera de probar documentalmente el origen de las operaciones que detonaron el depósito en su cuenta bancaria, o lo que es peor, ni siquiera recuerdan tal origen, ya que podrían ser objeto de revisión de ejercicios anteriores, por los que, no tienen contabilidad o registro alguno de sus operaciones, al no tener fiscalmente tal obligación.
En virtud de lo expuesto, sugiero que los contribuyentes implementen el siguiente plan de trabajo de protección fiscal individual, a efecto de minimizar las consecuencias económicas y penales, por el ejercicio de las facultades de fiscalización de las autoridades:
I.- Elaborar un diagnóstico de la situación fiscal individual, que comprenda al menos los siguientes aspectos:
- Análisis de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes,
- En virtud del estudio de los avisos al RFC, y las operaciones del contribuyente. definir las obligaciones fiscales a las que está sujeta la persona física.
- Análisis de los estados de cuenta bancarios, y de otras instituciones financieras, así como de gastos y adquisiciones de bienes, especialmente aquellos por los que se realiza inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (inmuebles, aportaciones de capital, etc.).
- Levantamiento de inventario, de la documentación comprobatoria, que tenga el contribuyente de las operaciones y depósitos en cuentas bancarias y demás instituciones del sistema financiero.
- Revisión del cumplimiento de presentación de la declaración anual en los términos y condiciones que establecen las disposiciones fiscales.
La finalidad primordial de este diagnóstico, es tener una idea clara de la situación del contribuyente, respecto de si ha cumplido, o no, con sus obligaciones fiscales, o bien, qué tantas omisiones existen, a partir de las operaciones y depósitos que ha realizado el mismo, o bien, si tiene o no, los medios adecuados de prueba y si la declaración fiscal se ha presentado, cumpliendo todos los requisitos establecidos en las leyes fiscales y a partir de este diagnóstico elaborar el plan de trabajo.
II.- Eliminar la discrepancia fiscal del contribuyente, tanto administrativa, como la discrepancia fiscal asimilada al delito de defraudación fiscal.
- Por supuesto, el primer paso, es eliminar la contingencia penal, es decir, salir de los supuestos, por los cuales, la discrepancia es asimilada al delito, para lo cual, existen solo dos posibilidades: se acredita el origen de la discrepancia o en ese ejercicio la persona física no deberá tener discrepancia entre sus erogaciones e ingresos.
- Una vez eliminada la cuestión penal, sugiero elaborar una conciliación entre los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente y la declaración anual, considerando los siguientes aspectos:
- 1.- Excluir de la declaración las ENTRADAS de efectivo, que por supuesto, al no ser ingresos, no deben ser consideradas en la misma, ni siquiera como dato informativo, como pudieran ser, cobranza de préstamos realizados, depósitos en garantía obtenidos de terceros por cualquier razón, dinero recibido para realizar gastos o inversiones por cuenta de terceros, préstamos obtenidos, salvo que excedan de $600,000.00, los cuales, deberán ser informados, aunque al no ser ingreso, no deben causar impuestos, sino que, solo se deberá cumplir, en su caso, con la obligación de informar como se ha señalado anteriormente.
- 2.- Excluir de la declaración, los INGRESOS NO OBJETO, que en su caso haya percibido el contribuyente, como los ingresos en servicios, no contemplados por la Ley del ISR y los señalados en el artículo 90 cuarto párrafo.
- 3.- Identificar los INGRESOS EXENTOS, percibidos por el contribuyente, en los términos del artículo 93 de la misma Ley, mismos por lo que, en su caso, la única obligación al respecto sería informarlos en la declaración.
- 4.- Identificar y cumplir correctamente con las disposiciones fiscales, respecto al MOMENTO DE ACUMULACION, de los ingresos de las personas físicas, ya que, pudiera tratarse de algún depósito originado por ingresos, cuya acumulación, hubiera sido en ejercicio anteriores, por lo que, en éste, no tendría ya, causación fiscal.
- 5.- A partir del conocimiento del tipo de ingresos de la persona física, aplicar correctamente su RÉGIMEN FISCAL, como pudieran ser, casos especiales, como ingresos de pequeños contribuyentes (en los ejercicios que estuvo vigente este régimen fiscal), dividendos percibidos con acreditamientos fiscales, reembolsos de capital, o bien, enajenación de bienes, cuyo ingreso fiscal sería, en su caso, la ganancia y no el precio de venta.
- 6.- Con todo esto, deberá ser posible, acreditar los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que no aparecen en la declaración, en virtud de no tener consecuencia fiscal, o bien, por no encontrarse obligado a informarlos, por las diversas razones ya expuestas, y tener así, una CONCILIACION DE LOS ESTADOS DE CUENTA Y LA DECLARACION FISCAL.
- 7.- Resultará de vital importancia, contar con la DOCUMENTACION COMPROBATORIA idónea de todas las operaciones y depósitos en las cuentas bancarias en los términos expuestos con anterioridad.
III.- Implementación de un plan de Calidad Fiscal Individual
Una vez regularizada la situación fiscal del contribuyente, será recomendable, no volver a incurrir en irregularidades y riesgos fiscales futuros, por lo que, se sugiere el establecimiento de las siguientes medidas preventivas:
- Establecimiento de POLITICAS DE FLUJO DE EFECTIVO sanas entre las personas físicas y sus empresas, tales como aportaciones de capital, dividendos, préstamos, etc. y por supuesto, con las entidades del sistema financiero.
- Llevar, a pesar de no tener obligación, en lo sucesivo, un CONTROL O REGISTRO SIMPLIFICADO del origen de todos los depósitos en sus cuentas bancarias y, además, generar y conservar la documentación comprobatoria de las operaciones, a efecto de no dejar a la memoria, la explicación del origen de los depósitos, en el caso de futuras revisiones, por parte de las autoridades fiscales.
- Llevar un CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES de la persona física, tanto formales, como de pago, y elaborar cada ejercicio, la conciliación entre los estados de cuenta bancarios y la declaración fiscal.
Conclusiones
Finalmente, sé que la propuesta expuesta, no es de fácil implementación y, sobre todo, su seguimiento, ya que implica mucha disciplina, orden y sobre todo trabajo, aunado a que, tratándose de personas físicas, no estamos acostumbrados a hacerlo, como sí sucede tratándose de personas morales.
Sin embrago, considero que estos procedimientos de fiscalización de las autoridades fiscales llegaron para quedarse, en virtud de la efectividad recaudatoria que esto representará para las mismas, sin dejar de señalar que, también vendrán con un incremento en los medios de defensa que seguramente ejercerán los contribuyentes.
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