Dentro de este artículo:
- Introducción
- Antecedentes
- Adición del 2do. párrafo
- Adición del 4to. Párrafo
- Discrepancia Fiscal Generalidades
- Qué se entiende por erogaciones (no gastos):
- Diversas herramientas con que cuenta la autoridad para fiscalizar a los contribuyentes
- Instituciones Financieras
- Informativas de Personas Morales
- Informativas de Personas Físicas
- Procedimiento para determinar la discrepancia fiscal
- Discrepancia Fiscal se equipará al delito de defraudación fiscal
- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien
- Formas de identificarla y algunas soluciones
Introducción
La discrepancia fiscal surgió a finales de 1978; en ese año la autoridad hacendaria empezaba a darse cuenta de que los contribuyentes personas físicas erogaban (gastaban) más de lo que declaraban en un ejercicio fiscal.
Dicho concepto tomó mayor relevancia en enero del año 2014, con las modificaciones del nuevo sistema fiscal mexicano, año en el que hubo mayor fortalecimiento de las plataformas y herramientas tecnológicas que les permite a las autoridades fiscales contar con mayor información a efectos de robustecer su fiscalización.
De lo anterior, las autoridades fiscales están dirigiendo con mayor fuerza la forma de fiscalizar a las personas físicas, vinculando la información entre operaciones realizadas por personas físicas y morales por medio de comprobantes fiscales digitales, declaraciones proporcionadas por las instituciones financieras, fedatarios públicos, declaraciones informativas proporcionadas por personas físicas y morales, así como la Ley Federal para la Prevención e Identificación con Recursos de Procedencia Ilícita mejor conocida como “ley de lavado de dinero”.
Con las nuevas tecnologías de fiscalización con que cuenta la autoridad hacendaria las personas físicas que se encuentren en los supuestos de la discrepancia fiscal previstos en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente y no puedan demostrar el origen de sus recursos pueden caer en los supuestos previstos en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, ya que la discrepancia fiscal se equipara al delito de defraudación fiscal.
Antecedentes
Fue publicada por primera vez el 29 de diciembre de 1978 y en su segundo párrafo del artículo 28 nos señalaba lo siguiente:
Cuando una persona física, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año las autoridades procederán como sigue:
De 1979 al año 2001 prácticamente no sufrió cambios. En el año 2002 se movió de numeral y la pasaron al artículo 107 en el cual adicionaron dentro de la fracción III el segundo y cuarto párrafo para quedar de la siguiente forma:
Adición del 2do. párrafo
Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.
Adición del 4to. Párrafo
Préstamos y donativos no declarados se consideran ingresos omitidos
Préstamos y donativos no declarados en la informativa respectiva que excedan en lo individual o en su conjunto de $600,000, son ingresos omitidos y se gravan en el capítulo IX “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”.
De lo anterior, es importante señar que si bien es cierto este artículo no lo señala, los premios recibidos también se deben informar de conformidad con el artículo 90 de la Ley del ISR, de lo contrario se considerará un ingreso omitido para efectos de la misma ley y se gravaría en el capítulo IX del Título IV (De los demás Ingresos que obtengan las personas físicas).
En el ejercicio 2006, sufrió otra modificación el segundo párrafo de la fracción tercera para señalar que también se consideran erogaciones las siguientes:
Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras.
En el ejercicio fiscal de 2007 se reforma su primer párrafo del entonces artículo 107 para señalar lo siguiente:
Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:
Como se puede apreciar cada modificación cerraba el paso a las personas físicas y señala en qué supuestos encuadraban en discrepancia fiscal.
Discrepancia Fiscal Generalidades
Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 91 (Antes 107)
Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
Qué se entiende por erogaciones (no gastos):
- Gastos de cualquier tipo.
- Adquisiciones de bienes
- Depósitos en cuentas bancarias, inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Es importante señalar que el hoy artículo 91 de la ley del Impuesto sobre la Renta únicamente señala como erogación a las tarjetas de crédito; creemos que en un futuro lo van a reformar adicionando las tarjetas de débito, monederos electrónicos tarjetas prepagadas y de servicios ya que la Ley LFPIORPI, mejor conocida como “ley de lavado de dinero” ya lo contempla y es una medida que las autoridades fiscales tienen como una forma de controlar a los contribuyentes.
Diversas herramientas con que cuenta la autoridad para fiscalizar a los contribuyentes
Como ya lo hemos señalado anteriormente las autoridades cuentan con diversa información tecnológica para hacerse llegar de documentación privilegiada misma que señalamos a continuación:
Ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita. (Ley de Lavado de dinero, inicio julio-2013)
En lo que respecta a dicha ley, creemos que es uno de sus principales músculos con los que cuenta en SAT ya que en su artículo 17 define lo que son actividades vulnerables sujetas a identificación y en su caso dar aviso a la Secretaría las siguientes:
- Juegos con apuestas, concursos y sorteos, venta de boletos y fichas.
- La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras.
- Cheques de Viajero, distinta a las realizadas por Entidades Financieras.
- Operaciones de mutuo, o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía distinto de Entidades Financieras.
- La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación.
- La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
- La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte.
- La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres.
- Servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles.
- Traslado o custodia de dinero o valores (excepto Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores)
- Prestación traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valor.
- Prestación de servicios profesionales bajo ciertos requisitos (aplica en gran medida a abogados y contadores)
- Servicios de Fe Pública (notarios y corredores bajo ciertos supuestos)
- La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro.
- La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, bajo ciertos requisitos
- Arrendadores bajo ciertos supuestos
- Intercambio de activos virtuales, para compra o venta de bienes.
Instituciones Financieras
Por su parte la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción I del artículo 55 dentro de las obligaciones para los integrantes del sistema financiero señala las siguientes:
Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Fondos de Inversión.
De igual forma en el mismo artículo, pero en su fracción II, señala que las instituciones financieras deben a más tardar el 15 de febrero de cada año proporcionar constancias en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 134 de esta Ley, y las retenciones efectuadas correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Por último, en lo que respecta a las instituciones financieras en la fracción IV del mismo artículo señala que proporcionarán anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero, cuando el monto mensual acumulado por los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero exceda de $15,000.00, así como respecto de todas las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Informativas de Personas Morales
Fracción XV y XVI del artículo 76 LISR
Otro medio del cual las autoridades fiscales se hacen llegar de documentación lo señala el artículo 76 en sus fracciones XV y XVI que nos obligan a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, informar de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
Por su parte la Fracción XVI también nos obliga a informar al SAT, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.
Informativas de Personas Físicas
2do. Párrafo del artículo 90 LISR
De igual forma, las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Por último, el tercer párrafo del artículo 150 de la ley del ISR obliga a los contribuyentes personas físicas que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00 a declarar en la declaración anual la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XVII, (viáticos pagados) XIX, inciso a) “enajenación de casa habitación” y XXII ”herencias y legados” del artículo 93 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 138 de la misma ley “loterías, rifas y sorteos”
Procedimiento para determinar la discrepancia fiscal
Como podemos observar la autoridad cuenta con diversas herramientas para para poder determinarle a un contribuyente una discrepancia fiscal y proceder de la siguiente forma:
Notificarán al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante. La autoridad cuenta por única ocasión para requerir información adicional al contribuyente con 15 días adicionales.
Después de haberle notificado el oficio el Sat, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades fiscales las pruebas que estime idóneas a efectos de desvirtuar dicha discrepancia determinada por la autoridad, de lo contrario la autoridad acreditará la discrepancia fiscal y presumirá un ingreso gravado omitido aplicando la tarifa para la determinación del Impuesto sobre la Renta previsto en el artículo 152 de dicha Ley, al resultado así obtenido.
Discrepancia Fiscal se equipará al delito de defraudación fiscal
Fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien
Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Formas de identificarla y algunas soluciones
A efectos de identificar a un cliente que cuenta con discrepancia fiscal sugerimos algunos puntos a revisar:
- Verificar su situación fiscal, si está inscrito y bajo qué esquema fiscal se encuentra (avisos al R.F.C.)
- Verificar si tiene cuentas bancarias, inversiones o cuentas en casas de bolsa o alguna otra entidad.
- Efectuar un inventario de bienes muebles e Inmuebles (autos, acciones, contratos que tenga celebrados, entre otros préstamos, donación, compraventa, arrendamiento, usufructo, fideicomiso etc.)
- Si está inscrito en el Registro federal de contribuyentes RFC verificar qué declaraciones presenta, con qué obligaciones se encuentra y si están acordes a su actividad o actividades que realiza.
- Realizar un diagnóstico entre lo que erogó y compararlo contra lo declarado a efectos de determinar si tiene alguna discrepancia fiscal.
- Si existiera discrepancia identificar ingresos exentos a efectos de declararlos y disminuir su contingencia.
- Excluir entradas de efectivo que superen los montos a informar.
- Procurar usar tarjetas de crédito acorde a los ingresos declarados.
- Comprar muebles e inmuebles de preferencia a nombre de una compañía ya que su venta se puede realizar transmitiendo las acciones de la compañía.
- Adquirir automóviles a través de personas morales que se dediquen al arrendamiento a efectos de abatir el tope del monto original de inversión y con ello se puede acreditar el IVA al 100%.
Conclusiones:
El presente artículo se realizó con la finalidad de identificar los antecedentes, formas de obtener la información por parte de la autoridad, el procedimiento que esta va emplear la forma de identificarla y algunas soluciones sobre la discrepancia fiscal plasmada en el artículo 91 de la ley del Impuesto sobre la Renta; lo más recomendable es que el contribuyente sea asesorado por un especialista en materia fiscal y legal a efectos de que defina en qué capítulo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta queda enmarcado en la obtención de sus ingresos.
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