Esa generación de valor en su vertiente económica implica el componente de inversión bajo el paradigma de que “PARA GANAR DINERO SE NECESITA DINERO”.
Esta circunstancia propia de la naturaleza de las empresas, se encuentra reconocida en el diseño del hecho imponible del Impuesto Sobre la Renta, al contemplarse en los artículos 57 y 58 de dicho ordenamiento la figura de las pérdidas fiscales. Precisamente en el párrafo sexto del primero de los mencionados preceptos se le busco imprimir el sesgo de la instransmisibilidad a las pérdidas fiscales, al configurarle como un derecho personal no susceptible de ser transmitido ni como consecuencia de fusión.
El modelo de negocio es la forma como una empresa genera, entrega y capta valor.
No obstante que dicha limitante y las relativas a la escisión o la propia de la fusión o cambio de socios o accionistas, en cuanto a la explotación de los mismos giros en que se produjo la pérdida, la autoridad fiscal detectó esquemas elusivos comúnmente denominados pérdidas fiscales sintéticas o jurídicas, con connotaciones de abuso fiscal.
Frente a tal situación, y a partir de la experiencia adquirida en la instrumentación de procedimientos de combate a EFOS y EDOS por virtud del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se incorporó el artículo 69-B Bis para desestimar casos de transmisión indebida de pérdidas fiscales.
Dicho artículo analizado desde la perspectiva del modelo de componentes de la norma tiene la siguiente estructura:
Hechos base

A partir de los hechos base respectivos, a saber que el contribuyente con derecho a disminuir pérdidas fiscales, hubiere sido parte de:
- Una reestructuración
- Escisión
- Fusión de sociedades
- Cambio de accionistas y
Como consecuencia hubiera dejado de formar parte del grupo societario al que perteneció la autoridad presumirá la transmisión indebida de tales pérdidas, siempre que se actualice alguno de los seis supuestos cuya consecuencia es:
Consecuencia
Presunción Juris Tantum o relativa (admite prueba en contrario) de transmisión indebida de las pérdidas

Ahora bien, desde la óptica de la defensa fiscal, resulta primordial el identificar si el caso respectivo aún en el contexto de encuadrar en alguno de los supuestos aludidos, responde a una lógica comercial ordinaria, también conocida como razón comercial válida o razón de negocios.
La presencia y operatividad de la razón de negocios, como pieza clave para desactivar el mecanismo del nuevo artículo 69-B Bis, encuentra fundamento tanto en los postulados básicos de las NIF, como en el propio proceso legislativo que le dio origen.
Tal circunstancia incluso ha sido reconocida por la PRODECON en los criterios que ha emitido bajo los rubros siguientes:

En conclusión lo incipiente de esta nueva regulación, implica el que, habrá mucho por explorar en cuanto a su alcance y operatividad, sin embargo, desde ahora se perfilan ya, como pautas hermenéuticas relevantes para efectuar dicha intelección los principios de preeminencia de la sustancia económica sobra la forma o naturaleza jurídica, razón de negocios y lógica comercial ordinaria, estrechamente vinculados con las pautas de Core Business y Business Model, entre otros.
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