El asesor fiscal y la revelación de esquemas reportables

El asesor fiscal y la revelación de esquemas reportables

Resumen

Del contenido en el Título Sexto del Código Fiscal de la Federación vigente (CFF), se desprende una serie de hipótesis que finalmente se constituyen en diversas obligaciones fiscales en materia de revelación de algunos esquemas reportables, que al no acatarse generan la causación de diversas infracciones y sanciones, provocándole al asesor fiscal la necesidad de analizar y replantear su práctica profesional hacia sus clientes.

La intención del presente artículo es identificar los puntos fiscales más relevantes de la adición del Título sexto al CFF a partir del 01 de enero de 2020, en relación con los asesores fiscales, con la finalidad de generar certidumbre a través de observar los puntos más relevantes de esta disposición.

Desarrollo

Se adiciona al Código Fiscal de la Federación (CFF) el Titulo Sexto denominado “de la revelación de esquemas reportables”, con un capítulo único, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, donde se señala a través de su artículo único transitorio, que la vigencia es a partir del 1º de enero de 2020.

Sin embargo, los plazos para revelar los esquemas reportables contenidos en los arts. 197 a 202, empezarán a computarse a partir del 1 de enero de 2021, según lo dispuesto por el art. octavo transitorio en su fracción II del decreto publicado el 9 de diciembre de 2019.

Fecha de revelación

El art. octavo transitorio en su fracción II del decreto publicado el 9 de diciembre de 2019, señala que los esquemas reportables que deberán de ser revelados a partir del 01 de enero de 2021 son los que, a partir del año 2020, hayan sido:

  1. Diseñados,
  2. Comercializados,
  3. Organizados,
  4. Implementados, o
  5. Administrados.

Este mismo art. octavo transitorio, considera que también deberán de ser revelados los esquemas reportables a partir del 01 de enero de 2021, que con anterioridad al año 2020 (2019 para atrás), hayan sido:

  1. Diseñados,
  2. Comercializados,
  3. Organizados,
  4. Implementados, o
  5. Administrados.

Y que, además, alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020. En este supuesto los contribuyentes (clientes de los asesores fiscales) serán los únicos obligados a revelarlos, es decir los asesores fiscales se deslindan de dicha obligación.

Infracciones y sanciones para los asesores fiscales

Son infracciones y sanciones para los asesores fiscales según los artículos 82-A y 82-B del CFF:

I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable, de $50,000.00 M.N. a $20,000,000.00 M.N.


II. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado, de $15,000.00 M.N. a $20,000.00 M.N.


III. No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código, de $20,000.00 M.N. a $25,000.00 M.N.

IV. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código, de $100,000.00 M.N. a $300,000.00 M.N.


V. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del artículo 197 de este Código, de
$25,000.00 M.N. a $30,000.00 M.N.


VI. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código, de $100,000.00 M.N. a $500,000.00 M.N.


VII. No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código, de $50,000.00 M.N. a $70,000.00 M.N.

Artículos 82-A y 82-B del CFF

Asesores fiscales

Señala el art. 197 segundo párrafo del CFF que para efectos exclusivamente del Título Sexto, son considerados como asesores fiscales las personas físicas o morales que, en el curso ordinario de sus actividades realicen actividades de asesoría fiscal, y que además sean responsables o estén involucrados en el:

  1. Diseño, o
  2. Comercialización, o
  3. Organización, o
  4. Implementación, o
  5. Administración de la totalidad de un esquema reportable, o
  6. Poner a disposición la totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.

El art. 197 tercer párrafo del CFF contiene que no son considerados asesores fiscales los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México. Y, por el contrario, sí serán considerados como asesores fiscales aquellos que actúen a través de un residente en el extranjero con establecimiento o a través de una parte relacionada o bajo la misma marca o nombre comercial que el asesor fiscal residente en el extranjero.

Sí podrían evitarse las infracciones y sanciones para los asesores fiscales, contenidas en los Artículos 82-A y 82-B del CFF, observando lo contenido en los siguientes fundamentos legales:

  • Art. 198 fracción VI del CFF: cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para que sea este último el obligado a revelar el esquema reportable.
  • Art. 197 séptimo párrafo del CFF, el cual reza: “en caso de que un esquema genere beneficios fiscales en México pero no sea reportable de conformidad con el artículo 199 de este Código o exista un impedimento legal para su revelación por parte del asesor fiscal, éste deberá expedir una constancia al contribuyente, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT, en la que justifique y motive las razones por las cuales lo considere no reportable o exista un impedimento para revelar, misma que se deberá entregar dentro de los cinco días siguientes al día en que se ponga a disposición del contribuyente el esquema reportable o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero”.
  • Art. 197 octavo párrafo del CFF, el cual reza: “los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT, en el mes de febrero de cada año, que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables”.

Tipos de esquemas

Tipos de esquemas que considera el Título VI del CFF:

Esquema (general)

Cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales, conforme al art. 199 segundo párrafo del CFF.

Esquemas reportables generalizados

Aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma, conforme al art. 199 tercer párrafo del CFF.

Esquemas reportables personalizados

Aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico, conforme al art. 199 tercer párrafo del CFF.

Definición de esquema reportable

Un esquema reportable conforme al art. 199 primer párrafo del Título VI del CFF, es cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que además se actualice en alguna de las hipótesis contenidas en las catorce fracciones del art. 199 del CFF. Por otro lado, se considera beneficio fiscal para efectos del art. 199 penúltimo párrafo del Título VI del CFF, el valor monetario derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el quinto párrafo del artículo 5o-A de este Código, el cual señala de forma expresa que se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución.

Esto incluye los alcanzados a través de:

  • Deducciones,
  • Exenciones,
  • No sujeciones,
  • No reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable,
  • Ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución,
  • El acreditamiento de contribuciones,
  • La recaracterización de un pago o actividad,
  • Un cambio de régimen fiscal,
  • Entre otros.

Esquemas reportables que deberán informarse

Los esquemas reportables que deberán informarse, en cumplimiento al art. 199 del CFF vigente son:

  1. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con México. Puede ser cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no sea cuenta para efectos de intercambio de información.
  2. Cuando se evite reconocer un Régimen Fiscal Preferente.
  3. Hacer operaciones para transmitir pérdidas a otros entes jurídicos distintos del que las generaron.
  4. Hacer operaciones interconectadas que retornen dinero a socios, accionistas o partes relacionadas.
  5. Realice operaciones con Residentes en el extranjero donde exista convenio para evitar la doble imposición de ISR, cuando los ingresos no estén gravados en ese país o tengan una tasa reducida menor al 30%.
  6. Operaciones con partes relacionadas:
    • Enajenación de intangibles
    • Reestructuras empresariales cuando no existe contraprestación.
    • Otorgamiento de uso o goce o prestación de servicios sin contraprestación.
    • No existan precios comparables por ser operaciones de activos únicos o valiosos.
  7. Se evite constituir un establecimiento permanente en México.
  8. Vender activos totalmente depreciados entre partes relacionadas.
  9. Mecanismos híbridos, artículo 28 fracción XXIII LISR, cuando la legislación fiscal nacional y extranjera caractericen de forma distinta a una persona moral, figura jurídica, ingreso o el propietario de los activos o un pago, y que dé como resultado una deducción en México y que la totalidad o una parte del pago no se encuentre gravado en el extranjero
  10. Evite identificar el beneficiario efectivo de ingresos o activos.
  11. Hacer operaciones para recuperar pérdidas que están por vencerse en el último año, y además estas operaciones le generen pérdida fiscal al contribuyente que recuperó las pérdidas que estaban por vencerse.
  12. Evite la retención de la tasa del 10% por pago de dividendos.
  13. Operaciones donde el arrendatario otorgue el uso o goce al arrendador.
  14. Operaciones que presenten más del 20% de diferencias entre lo contable y lo fiscal.

Conclusión

  1. Existe una definición especial de “asesor fiscal”, exclusivamente para efectos del Título Sexto del CFF. Hasta el momento en el que se actualice la hipótesis de ser considerado como asesor fiscal, entonces deberá de observarse lo contenido en dicho Título.
  2. El CFF contiene la posibilidad de evitar que los asesores fiscales se hagan acreedores de las infracciones y sanciones, siempre y cuando acaten los dispuesto por los arts. 198 fracción VI, art. 197 séptimo párrafo y art. 197 octavo párrafo.
  3. Los únicos esquemas que sí son reportables son los que generen beneficios fiscales de conformidad al art. 5-A del CFF y que además se encuentren contenidos en las catorce fracciones del art. 199 del CFF.
  4. La autoridad administrativa (SAT) deberá dar a conocer a través de reglas de carácter general, sobre los montos a partir de los cuales sí deberán revelarse los esquemas reportables.
  5. En caso de que un esquema sí genere beneficios fiscales en México pero no sea reportable de conformidad con  el artículo 199 de este Código o exista un impedimento legal para su revelación por parte del asesor fiscal, éste deberá expedir una constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT, al contribuyente en la que justifique y motive las razones por las cuales lo considere no reportable o exista un impedimento para revelar, misma que se deberá entregar dentro de los cinco días siguientes al día en que se ponga a disposición del contribuyente el esquema reportable o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero.
  6. El art. 201 del CFF, señala de forma expresa que:
    • La revelación de un esquema reportable no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades fiscales.
    • La información presentada en términos de este Título y que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos previstos en este Código, salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 113 y 113 Bis de este Código.
    • La información obtenida de conformidad con este Capítulo deberá tratarse en los términos del artículo 69 de este Código.
Bibliografia:
Decreto del 9 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Contenido relacionado

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

You May Also Like
En nuestro país, hasta el año de 1992, se reguló la figura de la escisión en materia fiscal, siendo el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se da la definición de escisión para efectos fiscales, el primer artículo en hablar de escisión de sociedades, aun cuando es un tema preponderantemente corporativo con efectos fiscales, el legislador mexicano dio prioridad a los efectos fiscales antes que a los efectos jurídicos mercantiles.

Escisión, requisitos y sus efectos

En nuestro país, hasta el año de 1992, se reguló la figura de la escisión en materia fiscal, siendo el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se da la definición de escisión para efectos fiscales, el primer artículo en hablar de escisión de sociedades, aun cuando es un tema preponderantemente corporativo con efectos fiscales, el legislador mexicano dio prioridad a los efectos fiscales antes que a los efectos jurídicos mercantiles.
Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.

¿Tiene efectos fiscales la aplicación de la Normas de Información Financiera (NIF) D-5 Arrendamientos?

Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.