El despertar de la concientización fiscal

El despertar de la concientización fiscal

Ante un marco regulatorio cada vez más cambiante y estricto, se ha vuelto una necesidad para los contribuyentes, el adoptar una “campaña de concientización fiscal”, donde toman mayor relevancia los controles internos y todas aquellas medidas que permitan garantizar una sana relación tributaria con el SAT.

Hoy en día hablar de cumplimiento de obligaciones fiscales resulta un verdadero reto profesional, ya que son tantas, pero sobre todo tan confusas que lamentablemente no otorgan certeza jurídica a los particulares, así como tampoco para quienes los asesoran.

Con un escenario como el antes descrito, estarán de acuerdo con un Servidor que quienes tienen la enorme y honrosa encomienda de atender dichas obligaciones, se vuelven personas estratégicas en la vida y continuidad de los negocios.

Es por ello que bien valdría la pena hacer una especie de glosario o compendio de aquellas disposiciones que de una u otra forma tendrán repercusiones cuyas consecuencias pueden resultar de alto impacto económico en las finanzas de las empresas.

Con el ánimo de aportar algunas reflexiones y tomando temas al azar, les comparto ésta tercia de simples tópicos de actualidad, los cuales requieren de un análisis cuidadoso al momento de tomar las decisiones conducentes:

Aspectos relacionados con las SIBRAS

Recientemente se publicó en el portal del SAT algunas reglas mejor conocidas como “reglas anticipadas”, destacando la referida al tratamiento que se le debe otorgar a las SIBRAS. Tal como lo comenté en párrafos anteriores, y como se podrá comprobar de esta simple regla de no más de 10 renglones, se genera toda una polémica, que dicho sea de paso, nos da de que hablar y sobre todo discutir en las agrupaciones profesionales.

A continuación transcribo el contenido de la citada regla:

“Acumulación de la ganancia por la enajenación de bienes aportados a una Sociedad Inmobiliaria de Bienes Raíces (SIBRA)

3.23.25. Para los efectos de la fracción XXXV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, los accionistas de las sociedades mercantiles que hubieran aplicado el estímulo fiscal establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, que al 31 de diciembre de 2016 no hubieran actualizado los supuestos de los incisos a) y b) del numeral 1 de la citada fracción XXXV, acumularán en la declaración del ejercicio 2016 que se presenta en 2017, la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán para el cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR.

LISR 2013 224-A, LISR 14, Disposiciones Transitorias 2014 Noveno”

Que se desprende de la disposición fiscal antes transcrita:

1.- Acaso se está ratificando que aquellos Aportantes que vendieron en forma parcial las acciones emitidas por la SIBRA, o bien que la propia SIBRA hubiese vendido de manera parcial los bienes recibidos, no se ubicarían en el supuesto de tener que acumular la ganancia del resto de las acciones emitidas o de los bienes aportados.

No paso por alto el señalar que la misma regla hace alusión a la acumulación de la “totalidad de la ganancia…”, pero bien podría estarse refiriendo a aquellos Aportantes o SIBRAS que no realizaron ningún tipo de movimiento. Ya ni me detengo a comentar otros casos como escisiones, fusiones, liquidaciones, etc.

2.- Como arte de magia, se señala que el importe de la “ganancia” debe acumularse en la declaración anual del año 2016 (sobra decirles que esta regla se publica el viernes 31 de marzo y entró en vigor ese mismo día), y que pasó con el pago provisional? Sin duda se podría discutir mucho si debe o no acumularse a los pagos provisionales y luego de sortear este tema, habría que definir -de ser el caso- a cual pago provisional, acaso el de “diciembre”.

Hay quienes sostienen que por tratarse de una partida extraordinaria (la ganancia) resulta correcto que sólo se acumule a nivel de declaración anual, ¡pues que clase y/o naturaleza de ingreso es o tiene!.

Lo único cierto con esto es que ya no discutiremos más sobre la posibilidad de que dicha ganancia se acumule en la declaración anual de 2017, a pesar de que la Ley del ISR señala de manera por demás clara que si a más tardar el 31 de diciembre de 2016 no se hubiesen materializados los supuestos de enajenar las acciones o los bienes aportados, se deberá acumular la multicitada ganancia, pasando por alto que el propio 31 de diciembre fenece a las 24 horas, ni un segundo más ni uno menos.

3.- Parece no dejar dudas lo concerniente a que el efecto de la ganancia en cuestión, no debe considerarse al momento de determinar el cálculo del coeficiente de utilidad (C.U.), es decir, que en la fórmula para cuantificar el C.U. no debe formar parte de la utilidad fiscal, como tampoco de los ingresos nominales, en pocas palabras, como si nada hubiese pasado, luego vienen a mi mente casos como cuando se aplica deducción inmediata (el efecto se adiciona a la utilidad fiscal, lo cual de suyo hace que se convierta en un cálculo totalmente parcial a los interés del fisco, ya que no permite que se le reste el importe de la depreciación normal a la utilidad, con la consecuente determinación de un CU mayor) o seguro recordaran cuando tuvimos el inventario acumulable por el cambio de compras por el costo de lo vendido (se le restó a la utilidad fiscal dicho efecto porque su impacto ya formaba parte de la misma), en ambos casos, existe y/o existió disposición expresa y lo que se ha manejado como justificación es que se tratan de partidas extraordinarias.

4.- Ahora bien, cuál será el tratamiento en relación con la base de PTU, es decir, si debe o no considerarse en dicho cálculo. Lo trascendente es que no se menciona nada al respecto, y para quienes opinen que no es necesario aclaración alguna, bien valdría la pena concatenar los comentarios de los puntos 2 y 3 anteriores.

Lo que resulta indiscutible es que existen altas posibilidades de que los trabajadores o bien el sindicato, exigirán la distribución y pago correspondiente.

5.- Finalmente, no podemos soslayar el hecho de que al haber utilizado la alternativa de la SIBRA, se debió reconocer un impuesto diferido en los términos de las NIF´s, por lo que ahora habrá que proceder a su cancelación.

Declaración informativa de operaciones relevantes

Como parte de la reforma fiscal de 2014, se estableció en el Código Fiscal de la Federación (CFF) la obligación de presentar información sobre las operaciones que tuvieran a bien señalar las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general.

Al respecto, el 16 de octubre de 2014, mediante la publicación de la Quinta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de 2014, el SAT dio a conocer el formato oficial 76 para el cumplimiento de la obligación antes mencionada.

En este orden de ideas, las operaciones a juicio del SAT como “relevantes”, de acuerdo con el formato 76, se dividen en los siguiente rubros:

En lo concerniente al rubro E “otras operaciones relevantes” se establece la obligación de reportar las “enajenaciones de bienes” derivados de realizar un acto jurídico como es una fusión o bien una escisión.

Destaco que aplicando una interpretación estricta de las disposiciones fiscales vigentes, el llenado y presentación de ésta declaración sólo procedería siempre y cuando la Fusión o Escisión ya citadas, no hubiesen cumplido con lo previsto en el artículo 14-B del CFF, es decir, solo se tendrían que reportar las operaciones que fueran consideradas como enajenación para efectos fiscales.

No obstante lo anterior, desde mayo del 2015, las autoridades fiscales dieron a conocer su criterio sobre el particular, señalando de manera parcial a sus intereses mediante la publicación del “Instructivo de la Forma Oficial 76 Información de Operaciones Relevantes”, que en el caso aquí comentado se deberá reportar aun cuando no se considere que existe enajenación en términos del precepto fiscal ya mencionado (artículo 14-B del CFF) y para evitar “confusiones” se establece que en la sección de “importe” se deberá poner “0”.

Como podrán percatarse, no importa que la interpretación que se le dé a la norma fiscal se encuentre estrictamente apegada a derecho, esto es sustituido por el simple llenado de un formulario, que por supuesto resulta totalmente debatido e ilegal, pero me pregunto si en la actualidad donde el tiempo y los recursos económicos de los contribuyentes son vitales como para estarlos desperdiciando en la atención de conflictos legales, y menos cuando no tenemos certeza de cómo lo interpretarán los tribunales, si resulta viable el analizar presentar la declaración informativa como “lo quiere” el SAT, ya que de no hacerse así, muy seguramente dicha autoridad determinará un crédito fiscal el cual tendrá que impugnarse por las vías legales conducentes, además de la imposición de la multa que actualmente prevén las disposiciones fiscales.

Otro aspecto que debe ponerse en la balanza de la decisión, es si el contribuyente mantiene una relación comercial con el Gobierno en cualquier de sus tres órdenes, ya que el incumplimiento de esta obligación (desde el punto de vista del SAT), podría traer consigo la imposibilidad de celebrar operaciones con la administración pública y con ello poner en riesgo la continuidad de su negocio (negocio en marcha).

CFDI de Nómina

Ahora abordaré un tema de uso generalizado por los contribuyentes, y estarán de acuerdo que más terrenal que los CFDI´s no habría.

Pues bien el CFF señala que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir este tipo de comprobantes y en particular tratándose de retenciones de contribuciones que lleven a cabo dichos contribuyentes, éstos deberán emitirlos mediante documentos digitales utilizando para tales efectos la página de Internet del SAT.

Como se vincula lo antes mencionado con los contribuyentes, bueno por el solo hecho de sostener una relación laboral con sus trabajadores, tendrán entre otras cosas:

  • i) la obligación de retenerles las contribuciones a su cargo y enterarlas a las autoridades,
  • ii) emitirles comprobantes digitales por tales retenciones, además
  • iii) registrar estas erogaciones debidamente en su contabilidad, etc. Todo esto si dicho contribuyente tiene el ánimo o pretende deducir las cantidades que erogue.

De lo anteriormente enunciado, por cuestiones de espacio y porque “no” de tiempo, sólo me abocaré a comentar lo relativo a la emisión de los CFDI´s de nóminas y a su registro contable.

Así las cosas, resulta importante comentar que el 29 de septiembre de 2016 fue publicado el nuevo complemento de nómina (versión 1.2) cuya vigencia en principio debió iniciar a partir del 1° de enero de 2017, no obstante lo anterior, a través de una facilidad otorgada en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, se les permitió que pudieran expedir dichos CFDI durante el primer trimestre del ejercicio fiscal 2017, utilizando la versión anterior (versión 1.1), sin embargo, no resultaba tan simple la facilidad, ya que se obligó a los contribuyentes a reexpedir los citados CFDI´s a más tardar el 01 de abril de 2017 conforme a la versión última, es decir, la 1.2. Sobra decirles la carga administrativa que esto representa, ya que los cambios entre una versión y otra, son verdaderamente excesivos y en lo personal requeriría tomar un curso intensivo de elaboración de comprobantes para poderles explicar con detalle esta situación.

Una vez hecha la precisión anterior, les comento que de la aplicación de esta sencilla disposición, se desprenden inquietudes que asaltan y ponen a prueba el buen ánimo del contribuyente. A continuación sólo algunos ejemplos:

  • 1.- Quienes contaban con equipos o plataformas computacionales robustas que les permitieron cumplir con esta obligación desde el 1ro de enero del 2017, pueden dormir tranquilos, no tienen que efectuar ninguna reexpedición de comprobantes.
  • 2.- En cambio para aquellos contribuyentes que no tuvieron la suerte o los recursos para cumplir a cabalidad con esta obligación, no tienen otra alternativa más que la de acogerse a “la facilidad” otorgada por el SAT, a cambio de reexpedir todos los comprobantes.
  • 3.- Si el contribuyente aplicó la facilidad antes mencionada, debe realizar la reexpedición de comprobantes por meses completos, es decir, no tiene oportunidad de hacerlo en forma fraccional.
  • 4.-. A partir de abril del 2017, todos estos contribuyentes (los que tengan trabajadores, entre otros) necesariamente tendrán que utilizar la versión última, la 1.2.
  • 5.- El contribuyente que NO expidió CFDI´s durante el primer trimestre del año (enero-marzo) , es decir, que ni siquiera utilizó la versión 1.1, técnicamente no podrán deducir la erogación realizada, ya que la facilidad sólo es para reexpedir comprobantes y no para subsanar obligaciones no cumplidas.
  • 6.- Es importante mencionar que existen en la versión última (1.2) diversos campos de llenado que resultan obligatorios, mientras que otros son opcionales, las preguntas que surgirán son: i) porque son “opcionales” siendo que solicitan mayor información y además generan más carga de trabajo, que ante un razonamiento lógico pudieran no estarse proporcionando, sobre todo si implica tiempo en demasía en su obtención, y ii) que pasa con los “obligatorios”, si no se proporcionan debemos considerarlos como no deducibles?
  • 7.- Los CFDI´s de nómina emitidos conforme a la versión 1.1 no será necesario cancelarlos cuando sean reexpedidos conforme a la versión 1.2. Los contribuyentes que incumplan con las condiciones establecidas en la facilidad, tendrán la obligación de cumplir con las disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2017, es decir, con la versión 1.2.
  • 8.- Por otro lado, por ningún motivo podemos perder de vista que al momento de expedir el CFDI de nómina a éste se le asigna un número de folio, el cual se vincula con el registro contable respectivo. El problema se presenta cuando se lleva a cabo la reexpedición de los CFDI´s con la utilización de la versión última (1.2), ya que todo hace pensar que se requiere también efectuar un cambio en dichos registros, toda vez que el nuevo CFDI tendrá un número folio distinto. La interrogante sería: ¿con cuál de los dos comprobantes se soporta la deducción?

Conclusiones

Con estos tres simples casos divergentes que utilice para desarrollar este artículo, sostengo que el despertar a esa “conciencia fiscal” de la que comencé hablando en el párrafo de apertura, no solo es para los contribuyentes quienes tienen que estar atentos al cabal cumplimiento de sus obligaciones, ni para los asesores de éstos que deberán estar actualizándose constantemente y siempre buscando proteger el patrimonio de los particulares, sino también para quienes aprueban este tipo de medida, ya que en ellos recae la obligación de construir un marco tributario diferente, que no tenga como premisa fundamental el tema de la recaudación, ya que con disposiciones tan carentes de certeza jurídica, y sobre todo tan cambiantes, no abonan a que se logre una mayor promoción de la de inversión productiva ya sea nacional o extranjera que tanto requiere nuestro País, así como tampoco impulsa con la fuerza debida a la generación de más y mejores empleos, además que de poco o nada ayudan a lograr esquemas de mayor rentabilidad hoy tan demandados por las condiciones de los mercados y de competitividad ni hablamos.


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