El impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados: un tributo jalisciense desde antaño inconstitucional

El impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados: un tributo jalisciense desde antaño inconstitucional

El estado de Jalisco -al igual que otras entidades del país-, en ejercicio de su potestad tributaria y para allegarse de recursos financieros que le permitan sufragar el gasto público, tiene establecido desde hace muchos años, un gravamen denominado “Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados” y cuyo objeto lo constituyen precisamente las operaciones de enajenación de esos bienes.

La contribución de referencia se encuentra prevista en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco y grava a las personas físicas, jurídicas y unidades económicas que adquieran vehículos automotores, en el estado de Jalisco, con un impuesto que va desde el 1% hasta el 5% del valor gravable del vehículo de que se trate.

Originalmente, cuando inició la vigencia del tributo, se exentaba de su pago a las empresas dedicadas a la compraventa de tales automotores, así como a las operaciones por cuya enajenación debiese ser pagado el Impuesto al Valor Agregado, esto último, en cumplimiento a la Ley de Coordinación Fiscal.

Operando dicha exención ininterrumpidamente, sucedió que el pasado 25 de diciembre de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el “Decreto mediante el cual se adicionan, reforman y derogan diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco”, disposición en donde se derogó la fracción II del artículo 29 de la mencionada Ley Estatal y por la cual se eliminó la exención histórica que operaba a favor de aquellas empresas dedicadas a la compraventa de vehículos, provocando así un costo inusitado y gravoso para la cadena habitual de comercialización de tales bienes.

En ese tenor, el objetivo de este breve estudio de talante académico, es demostrar que el impuesto de referencia viola, en perjuicio de los contribuyentes, la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Federal, toda vez que uno de los elementos esenciales de la mencionada contribución no se encuentra establecido en Ley, por lo que puede ser impugnado a través del juicio de garantías con amplias posibilidades de éxito.

La violación ahora denunciada se podrá advertir con meridiana claridad después del análisis que se hace a continuación:

El artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna establece que son obligaciones de los mexicanos :

“Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

Del texto recién reproducido, queda totalmente clara la creación del principio de legalidad tributaria, máxima constitucional que impone al legislador la generación de las contribuciones únicamente a través del acto formal y materialmente legislativo, además de instituir también la obligación para el legislativo de concretar plenaria y absolutamente en la ley todos y cada uno de los elementos esenciales del gravamen fiscal de que se trate.

El artículo 25, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, establece que:

“Para los efectos de este impuesto, la base gravable será:

I. Tratándose de vehículos automotores y eléctricos, el valor que señale el tabulador que mediante disposiciones de carácter general expida la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas;

De lo anterior, se advierte claramente que para determinar el Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados se tomará como base para su cálculo el valor que señale “el tabulador que establezca la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco a través de disposiciones de carácter general” y que a la base obtenida según dicha Secretaría será a la cual se le apliquen las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado.

Dicha disposición legislativa es violatoria del principio de legalidad tributaria establecido en nuestra Carta Magna, pues remite a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado para determinar la base sobre la cual se calculará el impuesto, teniendo entonces que uno de los elementos esenciales del tributo de mérito no se encuentra establecido en Ley.

Robora toda la puntualización anterior, el criterio P. LXXVI/2010 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en enero del 2011, es claro al establecer qué tipo de ordenamiento es el propicio para asentar los elementos esenciales del Tributo, criterio que señala lo siguiente:

LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquél fuera una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad tributaria.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Del criterio anterior se desprende que el principio de legalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige de manera específica que los elementos esenciales del tributo se prevean únicamente en Ley, con el fin de evitar el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular de la Autoridad Administrativa, pues es el legislador y no otro Órgano quien los debe precisar.

En ese entendido y salvo que el lector albergue una opinión diferente, es evidente que el Impuesto Sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados viola el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, pues la base gravable de dicho impuesto se cimienta en disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco y no específicamente en una Ley, conculcándose así el axioma jurídico que ahora nos hemos afanado en destacar.

En virtud de lo anterior, el que suscribe estas líneas ha generado la inamovible convicción de que las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco y bajo las cuales se termina por cuantificar la base del tributo no son el medio adecuado para tal fin, pues por mandato expreso de nuestra Carta Magna, el poder legislativo es el único facultado para establecer cada uno de los elementos del tributo como son el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, época y lugar de pago, y por ende, resulta imposible que la citada Secretaría materialice dentro de unas disposiciones de carácter general la base gravable por la cual se determinará el quantum del tributo.

Como aderezo a lo anterior, es importante mencionarle al lector que la opinión ahora vertida se ve robustecida cuando se puede advertir que ni el artículo 25 ni algún otro de la Ley en estudio da lineamientos, directrices u ordenanzas a la autoridad administrativa para que ésta establezca con objetividad el monto de la base, quedando así al entero arbitrio de la entidad administrativa la determinación de ese preciso valor.

Por lo anterior, queda claro que los contribuyentes afectos por primera vez a este tributo – comercializadores de autos- estarán en plenaria aptitud para inconformarse en su contra, pues para determinar el tributo atingente a los vehículos automotores usados, el legislador local permitió la intervención espuria de la Secretaría de Finanzas Estatal, contrariando así a la propia Constitución, pues todo elemento esencial de cualquier tributo debe establecerse obligatoriamente en Ley, procurando invariablemente la plena seguridad jurídica al gobernado.

Así las cosas y a la luz del principio jurídico aupado en las líneas que anteceden, en mi opinión, el Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados contenido en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, es inconstitucional y por lo tanto susceptible de ser impugnado a través del juicio de garantías, toda vez que su numeral 25, fracción I –precepto que prevé la configuración de la base de ese tributo- remite para su cálculo a “las disposiciones generales que expida la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado”, circunstancia que indudablemente vulnera el principio de legalidad tributaria, pues la especificación de un concepto esencial e indispensable del impuesto, como lo es la base, no se encuentra establecida en ley y su conformación queda al total arbitrio de una entidad administrativa.


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