Dentro de este artículo:
Introducción
Ante la crisis económica derivada de la pandemia por el COVID-19 las empresas deben explorar nuevas formas de comercializar sus mercancías, deben buscar ser más eficientes, maximizar los recursos, aprovechar sinergias, reducir costos y también reducir cargas impositivas, todo dentro del marco legal y la ética.
Cuando hablamos de la apertura comercial y de comercio internacional pensamos invariablemente en importaciones y exportaciones, las cuales detonan una serie de obligaciones fiscales entre ellas la causación del Impuesto al Valor Agregado (IVA); sin embargo, no todas las transacciones internacionales de mercancías son importaciones y exportaciones para efectos de la legislación mexicana y por lo tanto no deben de ser tratadas como tales.
Existen operaciones internacionales en donde las empresas mexicanas poco incursionan; me refiero al hecho de colocar mercancías extranjeras también en el extranjero, pero en un país distinto; empresas que tienen sus proveedores extranjeros que les surten mercancías para el mercado mexicano y que bien pudieran colocarlo en otros países sin necesidad en un principio de establecerse en esos otros países.1
Compra de mercancías en el extranjero
Analicemos una operación en donde una persona física o moral realiza una compra de mercancías en el extranjero, pero solicita a su proveedor que la mercancía sea entregada a su cliente también en el extranjero, es decir realiza la venta también en el extranjero sin que la mercancía nunca se encuentre en territorio nacional.
En primer lugar, habrá que tener en cuenta que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) señala a los sujetos obligados de este impuesto:
“Artículo 1o.-Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios
……..”
Artículo 1o. LIVA
En segundo lugar, debemos tener en cuenta lo que señala el artículo 29 de la LIVA respecto de la enajenación de bienes exportados:
“Artículo 29.-Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
II. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
III. “
Artículo 29 LIVA
Al respecto la Ley Aduanera en su artículo 102 señala:
“Artículo 102. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.”
Artículo 102 LIVA
En tercer lugar, por importación la misma LIVA nos señala:
“Artículo 24.-Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:
I. La introducción al país de bienes.
….”
Artículo 24 LIVA
Sujetos del IVA
Teniendo presente por un lado quiénes son los sujetos del IVA, así como los actos o actividades que grava la LIVA, vemos que en la operación de compra venta planteada al inicio del presente, si bien existe una compra a un extranjero, ésta no se introduce a territorio nacional por lo que no estamos ante una importación.
Por otra parte, respecto de la enajenación, ésta no se lleva a cabo en territorio nacional y por lo mismo tampoco existe exportación dado que la mercancía no sale de territorio nacional; por lo tanto la compra y la venta de mercancía en el extranjero con entrega también en el extranjero es un acto o actividad NO objeto de la ley del IVA.
Sin embargo, no debemos perder de vista que existe una excepción señalada en el artículo 10 de la misma LIVA:
“Artículo 10.-Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.
Tratándose de bienes intangibles se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo”
Artículo 10 LIVA
Destacan dos puntos de este artículo:
Bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos
El señalamiento de “bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos”, existen dos casos muy evidentes, y se refieren a las aeronaves que conforme a la Ley de Aviación Civil2 y las embarcaciones o artefactos navales conforme a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos3 deben contar registro y matrícula mexicanos.
En otro tipo de bienes es importante analizar si el bien enajenado en el extranjero está sujeto a algún tipo de matrícula o registro mexicano.
Al respecto existe la siguiente tesis que habrá que tener en cuenta:
Registro Digital: 172855 Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 712 Número de tesis: 2a. VIII/2007
Rubro (Título/Subtítulo): VALOR AGREGADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, PARTE SEGUNDA, DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL).
Texto: Dicho precepto contiene una presunción legal en el sentido de que se debe considerar realizada en territorio nacional la enajenación de bienes que se encuentren en el extranjero cuando éstos se encuentren “sujetos a matrícula o registros mexicanos” y siempre que dicha transacción sea realizada por residentes en México o con establecimientos en el país de residentes en el extranjero. La interpretación constitucionalmente asumible de dicho artículo consiste en que la enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, que se encuentran fuera de territorio nacional, es una actividad gravada y forma parte del objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que: 1) la enajenación sea efectuada por residentes en México o establecimientos en el país de residentes en el extranjero; y 2) existan bases objetivas y razonables para establecer que los bienes respectivos requieren matrícula y registro mexicano, por la naturaleza del objeto de los contratos de transmisión de propiedad respectivos u otra circunstancia acreditada y suficiente a esos efectos.
Principio de territorialidad
Parece transgredir el principio de territorialidad al extender los límites del territorio nacional, considerando que la enajenación se realiza en el país a pesar de que el bien se encuentre físicamente fuera de éste, claro siempre que el enajenante sea un residente en México o bien se exista un establecimiento en el país de residentes en el extranjero, sin embargo, existe la siguiente tesis:
Registro Digital: 172860 Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 712 Número de tesis: 2a. IX/2007
Rubro (Título/Subtítulo): VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, PARTE SEGUNDA, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL).
Texto: Dicho precepto no transgrede el principio de territorialidad de la ley, ya que el legislador ha establecido criterios de imposición tributaria vinculados de una manera objetiva y razonable con actos o relaciones económicas que producen efectos en territorio nacional. Esto es así, puesto que el supuesto normativo en el sentido de que la enajenación de bienes se produce dentro del territorio tratándose de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos que se encuentran fuera de él, está sustentada y ligada a condiciones basadas en criterios estrechamente vinculados a la jurisdicción del Estado a saber: 1) que la enajenación sea efectuada por residentes en México o con establecimientos en el país de residentes en el extranjero (criterio subjetivo, en relación con el enajenante); y 2) que existan bases objetivas y razonables para establecer que los bienes respectivos requieren registro y matrícula conforme a la legislación nacional aplicable, por la naturaleza de los contratos de transmisión de propiedad respectivos u otra circunstancia acreditada y suficiente a esos efectos (criterio objetivo, en relación con el bien enajenado).
Precedentes: Amparo directo en revisión 1936/2005. Eurocopter de México, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.
Conclusión
En un escenario de crisis y de contracción económica, las empresas mexicanas para subsistir deben ampliar sus mercados y utilizar su actual cadena de suministro para llegar a nuevos mercados, incluso internacionales.
Es evidente que lo que está sucediendo con la crisis sanitaria no lo habíamos vivido las generaciones actuales, también es evidente el inicio de una crisis económica que traerá sin duda nuevas formas de hacer las cosas, entre todo ello saldrán nuevos productos y nuevas formas de comercializar, por ende, también habrá de adecuarse la legislación fiscal.
Pero mientras ello sucede debemos aprovechar lo ya existente en la legislación fiscal actual y aplicarla adecuadamente para evitar cargas impositivas que no procedan.
Notas al pie: 1. Es importante también revisar la legislación fiscal en esos países y analizar si se pudieran crear obligaciones por esa transacción. 2. Artículos 44 y 45 de la Ley de Aviación Civil. 3. Artículos 10 y 11 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
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