Equidad tributaria. Trabajadores extranjeros vs trabajadores mexicanos

Equidad tributaria. Trabajadores extranjeros vs trabajadores mexicanos

En esta ocasión tocaré un tema cuya resolución -vía jurisprudencial-, me parece que no fue la más acertada, y que por consiguiente, considero que existen elementos para seguirse planteando. Me refiero al tratamiento inequitativo entre asalariados residentes en México, respecto a los residentes en el extranjero.

Iniciaré con estos cuestionamientos: ¿a qué trabajador no le gustaría tener exentos los primeros $125,900.00 pesos que reciba, aunque eso implique “renunciar” a sus deducciones personales?

  • ¿Y a qué asalariado no le parecerá adecuado que le aplique una tasa del 15%, a los pesos que excedan de esos $125,900, sin que sean superiores a $1’000,000.00?
  • ¿Estarían de acuerdo esos trabajadores, que a los pesos excedentes al $1’000,000.00, se les aplique una tasa del 30%, en lugar de una tarifa cuyo rango superior es del 35%?

Esto no es una ficción. Esto es posible en México, pero para acceder a este trato, se debe de cumplir con un pequeño requisito: ser residente en el extranjero para efectos fiscales, y prestar un servicio personal subordinado en México. Es decir, ser trabajador extranjero en el país.

Tratamiento fiscal de los trabajadores extranjeros

En efecto, el artículo 153 de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), establece lo siguiente:

Artículo 153.- Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo….provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional….

TÍTULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

Ahora bien, el artículo 154, dispone que:

Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.

Artículo 154.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

  • Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.
  • Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.
  • Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00.

Tratamiento fiscal de los trabajadores mexicanos

Ahora bien, el artículo 90 de la misma ley, regula lo siguiente:

Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo,…

TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS DISPOSICIONES GENERALES

En este sentido, los numerales 95 y 96 de la ley en cita, disponen:

Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral….

CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual…

CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

Equidad tributaria - Tarifa Mensual
Equidad tributaria – Tarifa Mensual

Como puede apreciarse, en términos generales, un trabajador mexicano contribuye al gasto público tomando como base el total de su salario; es decir, que sobre el mismo, NO tiene ningún importe exento.

Por lo tanto, podría suceder que en una empresa, en una misma línea de producción, haya dos trabajadores, uno residente en México y el otro residente en el extranjero, que hagan el mismo trabajo, que inclusive fueron contratados con el mismo sueldo, que tienen un mismo jefe, pero que sin embargo, a la hora de recibir su paga, la ley los trata de manera diferente, ya que mientras al mexicano, el patrón le realizará una retención por cada quincena que le pague, al extranjero no le realizará ninguna, sino hasta que el sueldo que le entregue, exceda los $125,900.00.

¿Qué le parece?

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en mayo 2006, emitió las dos jurisprudencias que enseguida se citan, respecto al entonces artículo 180 de la LISR (de idéntica redacción al actual 154) en las que definió, que este numeral NO transgrede el principio de equidad tributaria:

Época: Novena Época Registro: 174998 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 58/2006 Página: 11

RENTA. LOS ARTÍCULOS 177 Y 180, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).

Las citadas disposiciones, al establecer diferentes tasas o tarifas tratándose de personas físicas residentes en México que prestan un servicio personal subordinado, y de personas físicas residentes en el extranjero que prestan el mismo servicio, cuya fuente de riqueza se ubica en territorio nacional, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que ambos tipos de contribuyentes llevan a cabo el mismo hecho imponible, también lo es que tienen CARACTERÍSTICAS PROPIAS SUFICIENTES PARA CONSIDERAR QUE NO SON SEMEJANTES, pues tratándose de los residentes en el extranjero la base imponible se integra por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, a los cuales se les aplican, por regla general, diversas tasas de acuerdo con el monto percibido; mientras que los residentes en México tributan conforme las disposiciones del Título IV, Capítulos I, X y XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde a los ingresos acumulables se les restan las deducciones personales previstas en el artículo 176, en aras de obtener la base gravable del tributo, con lo que se evidencia que pagan éste sobre los ingresos netos percibidos; después se les aplica la tarifa contenida en el diverso precepto 177, menos los rubros del subsidio acreditable y crédito al salario previstos en el artículo 178, y además se permite acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en términos del artículo 6o. de esa Ley; lo que pone de manifiesto que no se encuentran en un mismo plano, circunstancia que se corrobora con el hecho de que los residentes en el extranjero, a diferencia de los residentes en México, estarán sujetos en su país al mismo impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos en México, según el principio de renta mundial.

Amparo en revisión 1234/2005. Mónica Elodia Jasso Lozano. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1237/2005. Raquel Morales Montero. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1242/2005. Mavis Rivera Delgado. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1261/2005. Delfina Valerdi Flores y coag. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1265/2005. Federico Tercero Garza Torres. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 58/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil seis.
Época: Novena Época Registro: 175004 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 59/2006 Página: 9

RENTA. EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).

La señalada norma, que prevé una exención parcial en favor de las personas físicas residentes en el extranjero que perciban ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las personas físicas residentes en México que obtienen ingresos por esos servicios. Lo anterior es así, ya que el trato diferenciado obedece a razones de política fiscal, en virtud de que con esa exención, vigente desde 1992, se armoniza la Ley del Impuesto sobre la Renta con los tratados para evitar la doble o múltiple imposición celebrados por México, esto es, se erigió como un medio, de carácter general, para evitar la doble imposición internacional en el impuesto sobre la renta, al incorporarse directamente en la legislación interna, procurando, además, dar un trato igual a todos los residentes en el extranjero aunque México no hubiese suscrito un convenio o tratado internacional de esa índole, ya que antes de hacerse general en la ley, a este beneficio sólo podían acceder aquellos residentes en países con los que México hubiese celebrado un tratado, y los demás se regían bajo el principio puro de imposición de la fuente, en el que tributaban sobre el total de los ingresos percibidos en el territorio nacional, puesto que tanto en el artículo 4o.-A de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta como en el 5o. de la vigente, se prevé en favor de los contribuyentes una preferencia de aplicación del tratado internacional sobre la legislación interna, si el primero puede serle más benéfico.

Amparo en revisión 1234/2005. Mónica Elodia Jasso Lozano. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1237/2005. Raquel Morales Montero. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1242/2005. Mavis Rivera Delgado. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1261/2005. Delfina Valerdi Flores y coag. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1265/2005. Federico Tercero Garza Torres. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 59/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil seis.

Los trabajadores extranjeros NO SON IGUALES a los trabajadores mexicanos

De lo anterior se advierte que los motivos empleados por la SCJN para resolver que los trabajadores extranjeros NO SON IGUALES a los trabajadores mexicanos –aunque lleven a cabo el MISMO HECHO IMPONIBLE, es decir, que obtengan un sueldo- y que por lo tanto se justifica su trato desigual, fueron:

Cada contribuyente tiene características propias que los distinguen

Lo anterior, en palabras de la SCJN, “…porque si bien es cierto que ambos tipos de contribuyentes llevan a cabo el mismo hecho imponible, también lo es que tienen características propias suficientes para considerar que no son semejantes, pues:

  • tratándose de los residentes en el extranjero la base imponible se integra por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, a los cuales se les aplican, por regla general, diversas tasas de acuerdo con el monto percibido;
  • mientras que los residentes en México tributan conforme las disposiciones del Título IV, Capítulos I, X y XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde a los ingresos acumulables se les restan las deducciones personales previstas en el artículo 176, en aras de obtener la base gravable del tributo, con lo que se evidencia que pagan éste sobre los ingresos netos percibidos; después se les aplica la tarifa contenida en el diverso precepto 177, menos los rubros del subsidio acreditable y crédito al salario previstos en el artículo 178, y además se permite acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en términos del artículo 6o. de esa Ley;
“..lo que pone de manifiesto que no se encuentran en un mismo plano, circunstancia que se corrobora con el hecho de que los residentes en el extranjero, a diferencia de los residentes en México, estarán sujetos en su país al mismo impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos en México, según el principio de renta mundial…”

Política fiscal

Con el artículo en mención se

“…armoniza la Ley del Impuesto sobre la Renta con los tratados para evitar la doble o múltiple imposición celebrados por México, esto es, se erigió como un medio, de carácter general, para evitar la doble imposición internacional en el impuesto sobre la renta, al incorporarse directamente en la legislación interna, procurando, además, dar un trato igual a todos los residentes en el extranjero aunque México no hubiese suscrito un convenio o tratado internacional de esa índole, ya que antes de hacerse general en la ley, a este beneficio sólo podían acceder aquellos residentes en países con los que México hubiese celebrado un tratado, y los demás se regían bajo el principio puro de imposición de la fuente, en el que tributaban sobre el total de los ingresos percibidos en el territorio nacional, ….”

Crítica a las Jurisprudencias

En mi opinión, lo resuelto por la SCJN es desacertado, y merece la siguiente crítica:

De las características

En primer lugar, es importante indicar que la Corte reconoce que los trabajadores extranjeros y los trabajadores mexicanos llevan a cabo el mismo hecho imponible, es decir, que realizan la misma conducta que el legislador tipificó como generadora de la obligación de pago: obtener ingresos por un salario.

Sin embargo, también dijo que ambos contribuyentes tienen características propias que los distinguen, y que por eso, es plausible y adecuado, que el legislador les establezca en la norma, un trato diferenciador.

Así, las características a las que aludió la SCJN son las siguientes:

  • Los extranjeros tributan conforme a los ingresos brutos obtenidos en un año de calendario, a los que se les aplican diversas tasas de acuerdo al monto percibido.
  • En cambio, los mexicanos tributan sumando todos sus ingresos brutos, disminuyéndoles las deducciones personales, para después aplicarles una tarifa y, en aquel entonces, restándoles un subsidio y crédito al salario, además de permitirles acreditar el ISR pagado en el extranjero.
  • Los extranjeros, a diferencia de los residentes en México, estarán sujetos en su país al mismo impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos en México, según el principio de renta mundial.

Sobre el particular, se manifiesta en esta crítica, que la Corte se equivoca, ya que las “características” a las que alude no tienen nada que ver con el HECHO IMPONIBLE, que es el único que debe de servir como soporte para constatar si una norma es equitativa o no.

Lo anterior es así, ya que esas “características” en realidad son parte de la MECÁNICA del cálculo del impuesto, más no son parámetros que integren el hecho imponible. Es decir, forman parte del tratamiento legal, que surge DESPUÉS de haberse “actualizado” el hecho generador del hecho imponible, esto es, después de haberse recibido los salarios.

La Corte olvida que dentro de los elementos esenciales de las contribuciones, una cosa es el OBJETO, y otra muy distinta es la BASE:

Objeto: “…la situación jurídica o de hecho prevista por la ley como generadora de la obligación contributiva. También se le conoce como hecho imponible. Puede ser una cosa, mueble, inmueble, un documento, un acto o una persona, el consumo o la producción de una cosa.”
Base: la base “…está representada por la cantidad o criterio considerado para la aplicación de la ley sobre la que se determina el monto de la contribución a cargo del sujeto pasivo, o sea el contribuyente. Puede ser el valor total de las actividades o monto de los ingresos percibidos, a la cual se le aplica la tasa, cuota o tarifa..”

En nuestro caso, el objeto es la obtención de salarios, y la base sería el tratamiento que la ley otorga a la realización del objeto; así, a los extranjeros les dice que son los ingresos brutos sin deducción el objeto del impuesto, mientras que a los mexicanos el objeto son los ingresos menos deducciones personales.

Sin embargo, el que unos puedan deducir y otros no, NO LOS HACE DISTINTOS respecto al OBJETO del tributo (en todo caso, este tratamiento es inequitativo), que es precisamente la obtención de un ingreso proveniente de un salario.

Comulgar con lo que dice la Corte, es tanto como decir, que dos sujetos que realizan el mismo hecho imponible, son distintos, porque la ley ordena que unos calculen su impuesto tomando deducciones y los otros sin ellas. O bien, que no son iguales, porque la ley les previene a unos una tasa, y a otros una tarifa; cuando en realidad, la única manera que la Constitución permite para que dos contribuyentes sean tratados de manera distinta, es que en el mundo real, NO sean iguales desde el punto de vista del hecho imponible (objeto) de la contribución.

Con su conclusión, la Corte no hace más que desterrar de nuestro sistema jurídico mexicano, el derecho a gozar de una tributación equitativa, es decir, de una legislación igual, para sujetos que realizan el MISMO HECHO IMPONIBLE; ello porque bajo su concepto, el tratamiento inequitativo que da la norma respecto a la “base” de las contribuciones, es precisamente lo que hace distintos a los contribuyentes en cuanto al hecho imponible. Así, para la Corte, jamás habrá un trato inequitativo, si la ley regula de manera distinta la “base”.

Del principio de renta mundial

En cuanto al motivo de que no hay inequidad, porque los extranjeros, a diferencia de los residentes en México, estarán sujetos en su país “…al mismo impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos en México, según el principio de renta mundial…” se afirma que la premisa en la que funda su razonamiento la SCJN es desacertada, ya que NO ES CIERTO, que todos los trabajadores residentes en el extranjero, van a pagar ese ISR en sus países de origen, bajo el principio de renta mundial, ello por la simple y sencilla razón de que NO EN TODOS LOS PAÍSES rige el mencionado principio.

En efecto, tomemos el caso de Costa Rica. En este país, según su artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ISR a pagarse es el generado precisamente en territorio costarricense:

Artículo 1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.

Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.

El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.

No. 7092
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE COSTA RICA TITULO I
Del impuesto sobre las utilidades CAPITULO I
Del hecho generador y de la materia imponible

Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país se determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, Nº 7575, del 13 de febrero de 1996.

Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Como puede observarse, cuando menos en Costa Rica, no aplica el “principio de renta mundial” sino el de “renta territorial”.

Lo anterior rompe con la premisa de la SCJN, ya que un trabajador costarricense que venga a México, no pagará ni en nuestro país ni en el suyo, el ISR por los primeros $125,900.00

De la política fiscal

Por último y en cuanto a la otra razón dada por la Corte en cuanto a la existencia de una “política fiscal” como justificante del trato inequitativo, se manifiesta lo siguiente:

“…armoniza la Ley del Impuesto sobre la Renta con los tratados para evitar la doble o múltiple imposición celebrados por México, esto es, se erigió como un medio, de carácter general, para evitar la doble imposición internacional en el impuesto sobre la renta, al incorporarse directamente en la legislación interna, procurando, además, dar un trato igual a todos los residentes en el extranjero aunque México no hubiese suscrito un convenio o tratado internacional de esa índole, ya que antes de hacerse general en la ley, a este beneficio sólo podían acceder aquellos residentes en países con los que México hubiese celebrado un tratado, y los demás se regían bajo el principio puro de imposición de la fuente, en el que tributaban sobre el total de los ingresos percibidos en el territorio nacional

De la lectura se aprecia, que la “armonización” pretendida por la LISR fue para dar un trato igual a todos los residentes en el extranjero, aunque México no hubiese suscrito un tratado para evitar la doble imposición; pretensión que ninguna manera justifica el trato inequitativo entre nacionales y extranjeros.

En efecto, en todo caso, con la implementación de la exención en estudio, se corrigió el trato desigual entre residentes extranjeros CON tratado, y residentes extranjeros SIN tratado; más no, respecto a los residentes en México

Luego entonces, en mi opinión, a raíz de la entrada en vigor en 2014, de la nueva ley del Impuesto Sobre la Renta, surge la oportunidad de volver a poner sobre la mesa este tema, sobre la base de que en realidad, los “motivos” expuestos por la anterior conformación de la SCJN no se encuentran ajustados al texto constitucional; oportunidad latente para todas aquellas personas que al día de hoy no han consentido el texto legal en mención, es decir para aquellas que por vez primera van a tributar como asalariados, quienes podrían realizar el planteamiento que se propone, tomando en cuenta que en el caso de concederse el amparo, los efectos del mismo podrían ser que se les otorgue el tratamiento de extranjero, lo que implicaría que la retención a realizarse por parte del patrón, sea en menor cuantía.


Contenido relacionado

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

You May Also Like
En nuestro país, hasta el año de 1992, se reguló la figura de la escisión en materia fiscal, siendo el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se da la definición de escisión para efectos fiscales, el primer artículo en hablar de escisión de sociedades, aun cuando es un tema preponderantemente corporativo con efectos fiscales, el legislador mexicano dio prioridad a los efectos fiscales antes que a los efectos jurídicos mercantiles.

Escisión, requisitos y sus efectos

En nuestro país, hasta el año de 1992, se reguló la figura de la escisión en materia fiscal, siendo el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se da la definición de escisión para efectos fiscales, el primer artículo en hablar de escisión de sociedades, aun cuando es un tema preponderantemente corporativo con efectos fiscales, el legislador mexicano dio prioridad a los efectos fiscales antes que a los efectos jurídicos mercantiles.
Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.

¿Tiene efectos fiscales la aplicación de la Normas de Información Financiera (NIF) D-5 Arrendamientos?

Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.