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Hoy mas que nunca resulta importante la definición de la estructura jurídica con la cual el empresario realiza negocios, es fundamental porque de acuerdo con la legislación fiscal, la actividad del contribuyente, la personalidad jurídica, el producto o mercado con el que opera o bien la utilización de determinadas figuras traen aparejado un régimen fiscal especifico como pudiera ser el régimen general o bien otro régimen con ciertas ventajas o beneficios con importantes diferencias en cuanto a la causación y pago del impuesto sobre la renta, resultando así que dicho régimen fiscal aplicable pudiera o no coadyuvar en el logro de los objetivos de rentabilidad de todo empresario sea micro, pequeña, mediana o gran empresa.
Es por supuesto indiscutible la importancia que tiene el aspecto fiscal en el flujo de efectivo y las utilidades de toda empresa, es por esto que todo empresario debe tomar con responsabilidad, estricto apego al marco jurídico y sobre todo con oportunidad las decisiones correctas en relación con el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal.
En este sentido en la Ley del Impuesto Sobre La Renta existe un estímulo fiscal aplicable a las Sociedades Cooperativas de Producción, el cual representa grandes beneficios a todo tipo de empresas que puedan operar bajo este tipo de Sociedades.
Es importante antes de explicar dicho estimulo fiscal, hacer mención de algunas disposiciones contenidas tanto en la Ley General de Sociedades mercantiles y la Ley General de Sociedades Cooperativas para evitar una interpretación errónea de esta figura y evitar también que se utilice en condiciones de simulación como luego pudiera suceder.
Algunas disposiciones legales
Ley General de Sociedades Mercantiles
“Artículo 1.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de Sociedades Mercantiles:
I. Sociedad en Nombre Colectivo
II. Sociedad en Comandita Simple
III. Sociedad de Responsabilidad Limitada
IV. Sociedad Anónima
V. Sociedad en Comandita por Acciones
VI. Sociedad Cooperativa
Ley General de Sociedades Cooperativas
“ARTICULO 2.- La Sociedad Cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.”
“ARTICULO 8.- Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas licitas.”
“ARTICULO 10.- Las Sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.”
“ARTICULO 21.- Forman parte del sistema cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas.
I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y
II.- De productores de bienes y/o servicios. “
“ARTICULO 65.- Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes.
I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción a los servicios lo exijan;
II. Para la ejecución de obras determinadas;
III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminados, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;
IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año y,
V. Por la necesidad de incorporación personal especializada altamente calificado. “
Así pues, resulta conveniente puntualizar algunos aspectos en relación con las disposiciones legales transcritas:
- PRIMERO.- Que las sociedades Cooperativas se encuentran perfectamente reconocidas y reguladas por nuestra legislación.
- SEGUNDO. – Que las sociedades Cooperativas solo pueden ser formadas por socios Personas Físicas
- TERCERO. – Que las Sociedades Cooperativas puedan dedicarse a cualquier actividad económica licita ya sea servicios, comercio o industria.
- CUARTO. – Que, en su constitución, y operación se debe respetar estrictamente su marco jurídico regulatorio y evitar la simulación de actos, de lo contrario ocasionaría la nulidad lisa y llana.
- QUINTO. – Que de conformidad con la misma Ley existen Sociedades Cooperativas de Producción y Sociedades Cooperativas de Consumo pudiendo en ambos casos ser de bienes y/o servicios.
- SEXTO. – Que el mencionado Capitulo VII del Titulo VII de la Ley ISR es aplicable exclusivamente a las Sociedades Cooperativas de Producción.
- SEPTIMO. – Que las Sociedades Cooperativas de Producción tienen la posibilidad de tener trabajadores únicamente en casos muy específicos.
Ahora bien, una vez hecha estas precisiones, ¿en qué consiste dicho estímulo fiscal?
PRIMERO. – Las Sociedades Cooperativas de Producción podrán en lugar de aplicar las disposiciones del Titulo II, aplicar las disposiciones de la Sección I del Capitulo II, del Titulo IV.
¿Cuáles son entonces los beneficios más importantes al ejercer esta opción?
- La acumulación de los ingresos sería hasta el cobro y no el ingreso en crédito.
- En lugar de deducir costo de ventas se podrá deducir las compras.
- Para calcular el ISR del ejercicio en lugar de aplicar la tasa máxima del impuesto, se aplicaría la tarifa anual, lo cual podría significar una reducción importante en el ISR del ejercicio.
- No aplicaría el ISR sobre dividendos a que se refiere el Artículo 11.
- No aplicaría ajuste anual por Inflación, pudiendo evitar la acumulación de un ingreso equivalente a la inflación de las deudas del contribuyente.
- No existe obligación de efectuar durante el ejercicio pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
SEGUNDO.- Además de los beneficios mencionados la sociedad cooperativa podrá diferir la totalidad del impuesto, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a su socios la utilidad gravable, para lo cual se considera que la sociedad cooperativa no distribuye a sus socios la utilidad cuando reinvierta dichos recursos en la operación normal de la sociedad, como pudiera ser activos fijos como equipo de computo, maquinaria, equipo de transporte, etc.; resultando así que mientras se reinvierta las utilidades nunca habría pago de ISR.
Es importante señalar que en el caso de que las sociedades cooperativas no distribuyan utilidades a sus socios en los dos años posteriores, el diferimiento del pago del ISR queda sin efecto y tendrían que pagar en ese caso el ISR diferido correspondiente. Sin embrago en virtud de un decreto publicado en el diario oficial de la federación el día 26 de marzo de 2015 se otorgó el beneficio de poder diferir por tres años más el diferimiento del pago del ISR, cumpliendo con el requisito de reinvertir una cantidad equivalente al ISR diferido en activos necesarios para la realización de las actividades de la sociedad cooperativa.
Resulta entonces que en resumen aprovechando el estímulo fiscal contenido en el capítulo VII del Título VII de la LISR y el beneficio que otorga el decreto del día 26 de marzo del 2015, las sociedades cooperativas de producción podrán diferir hasta por cinco años el ISR correspondiente a las utilidades fiscales que generen por la realización de sus actividades empresariales.
Es obvio que con los beneficios mencionados la sociedad cooperativa de producción resulta ser una figura jurídica altamente recomendable a los casos aplicables de acuerdo con su marco jurídico regulatorio ya que estos beneficios se establecen con la finalidad de estimular y promover el empleo y coadyuvar en el desarrollo económico y social de nuestro país.
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