Extinguiendo el dominio. Daños y perjuicios

se publicó en el DOF, el Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El día 9 de agosto de 2019 se publicó en el DOF, el Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

De conformidad al texto del artículo 172 de la LNED, el proceso de extinción constará de dos etapas:

  • La etapa preparatoria, que es en la que el MP hará las investigaciones necesarias para reunir los elementos en que apoyará su acción de extinción de dominio; y
  • La etapa judicial, la cual iniciará con la presentación de la demanda por parte del MP ante el Juez, en la que indicará, entre otras cosas, los bienes sobre los que solicita la extinción de dominio así como el nombre de la parte demandada.

Ahora bien, el numeral 173 establece la posibilidad de que el MP, antes de que presente su demanda de extinción de dominio, solicite al Juez el (1) aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, ello a través de medidas cautelares. Si este fuere el caso, el diverso 186 dispone que una vez materializada la medida cautelar, el MP tendrá 4 meses para decidir si archiva temporalmente las actuaciones o si (3) ejerce la acción de extinción de dominio, cabiendo la posibilidad de que (2) prorrogue este plazo por 2 meses más.

Así las cosas, presentada la demanda, (4) el Juez contará con un plazo de 3 días para resolver sobre su admisión. En caso de que la demanda fuere obscura o irregular, (5) prevendrá al MP para que dentro del plazo de 3 días la corrija.

Conforme al numeral 195, una vez que (6) fue admitida la demanda se emplazará a la parte demandada y persona afectada, para que, en un plazo de 15 días, la contesten.

El artículo 206 establece que, (7) una vez vencido el plazo para las contestaciones de la demanda, el Juez, (8) dentro de un plazo de 5 días, dictará un auto en el cual señalará día y hora para la celebración de la audiencia inicial, misma que deberá de celebrarse dentro del plazo de 15 días hábiles.

Por su parte, el 208 indica que (9) en la audiencia inicial se resolverá, entre otras cuestiones, el señalamiento de día y hora para la celebración de (10) la audiencia principal, la cual deberá de llevarse a cabo del plazo de 15 días hábiles siguientes.

En la audiencia principal, según el artículo 209, se desahogarán las pruebas, alegatos y se emitirá la (11) sentencia ya sea en la misma audiencia, o dentro de los 8 días siguientes, ello conforme al 210.

De acuerdo al numeral 164 fracción II, se cuenta con un plazo de 9 días siguientes a que surta efectos la notificación de la sentencia, para interponer (12) el recurso de apelación en su contra.

Conforme al numeral 165, una vez presentada la apelación, el Juez la analizará y (13) dentro de 24 horas, determinará si se interpuso conforme a lo señalado en el artículo 164, y entre otras cosas, ordenará que se corra traslado al colitigante, para que, (14) dentro del plazo de 9 días, conteste los agravios si a su interés conviene. Una vez transcurrido ese plazo de 9 días, (15) el Juez remitirá a su superior jerárquico la apelación.

Según el artículo 166, una vez que (16) son recibidas las constancias por el tribunal de segunda instancia, éste procederá a dictar auto dentro de las 24 horas siguientes en el que determinará si la admite o no. Si es admitida, (17) entonces deberá citar a las partes, dentro de un plazo de 15 días, para que oigan la resolución.

Ahora bien, conforme al artículo 170 fracción de la ley de amparo, (18) el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio; para lo cual se contará con un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la misma, demanda que se deberá presentar por conducto de la autoridad responsable (176 ley de amparo).

Así las cosas, el artículo 177 de la ley de amparo, previene que la autoridad responsable, (19) podrá prevenir al quejoso si hubieren faltado las copias de traslado de ley, otorgándole para ello un plazo de cinco días.

Una vez que (20) se hubiere vencido el mencionado plazo, la autoridad responsable, de acuerdo al artículo 178 de la ley de amparo, deberá, dentro de (21) un plazo de 5 días notificar al tercero interesado, así como rendir su informe justificado al Tribunal Colegiado (TCC).

Recibido (22) el amparo directo (AD) en el TCC, el presidente del mismo cuenta con un (23) plazo de 3 días para resolver si admite la demanda, previene al quejoso para que un plazo de 5 días la subsane, o lo desecha, ello con fundamento en el diverso 179 de la Ley de amparo.

En caso de que hubiere habido prevención, (24) una vez vencido el plazo de 5 días otorgado para su regularización, conforme al 181 de la ley de amparo, el presidente del TCC, (25) admitirá la demanda y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que un plazo de 15 días presenten alegatos o promuevan amparo adhesivo.

Una vez (26) vencido este plazo, dentro del (27) plazo de 3 días, el presidente del TCC turna el expediente al magistrado ponente, para que formule proyecto de resolución dentro del (28) plazo de 90 días. Así las cosas, suponiendo que los plazos legales procesales se cumplan (cosa que en la práctica es casi imposible por la carga de trabajo que tienen los tribunales), tenemos que en el mejor de los casos, un procedimiento de extinción de dominio, que inicie por ejemplo el 2 de septiembre de 2019 con el aseguramiento solicitado por el MP, puede tener una duración de 1 año y 7 meses.

¿Qué sucede con todo ese tiempo que el bien estuvo asegurado?

El artículo 185 de la LNED establece que queda expedito el derecho de la parte de demandada o de la parte afectada para pedir el pago de daños y perjuicios en UN JUICIO DIVERSO cuando la medida cautelar sea levantada o bien, el MP no obtenga sentencia favorable sobre el objeto de la extinción de dominio.

Lo que significa que deberá iniciarse otro largo juicio para que esa parte afectada acredite ante otro juez los daños y perjuicios que sufrió derivados del aseguramiento decretado conforme al procedimiento que nos ocupa.


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