Fecha cierta de documentos privados en fiscalización

Fecha cierta de documentos privados en fiscalización

En el presente artículo abordaremos el requisito de “fecha cierta” en los documentos privados que son ofrecidos como pruebas, ante las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación, derivado de la Contradicción de Tesis (CT) 203/2019, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de donde surge la Jurisprudencia 2ª/J.161/2019, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el pasado 6 de diciembre de 2019.

En este sentido, el requisito de fecha cierta ha sido exigido respecto de los documentos privados con los cuales, los contribuyentes han tratado de acreditar ante las autoridades fiscales, la materialidad o existencia de sus operaciones que tienen incidencia en el ámbito fiscal.

Dentro de los documentos privados como un género, encontramos a los contratos, como especie, los cuales son la principal fuente de obligaciones entre los contribuyentes, donde de acuerdo con los artículos 1832 y 1833 del Código Civil Federal (CCF), cada persona se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.

Dicho de otra forma, los contratos, salvo excepciones, pueden ser verbales bastando el consentimiento de las partes sin ser necesario siquiera que conste por escrito.

Fecha Cierta de los documentos privados

Así, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en su Cuaderno Institucional “Fecha Cierta. Requisitos que deben cumplir los documentos privados para acreditar el cumplimiento de obligaciones fiscales, tratándose del ejercicio de facultades de comprobación”, señala que, en el Sistema Jurídico Mexicano, el 95% de los contratos celebrados entre particulares, tienen una naturaleza consensual.

Ahora bien, el concepto de “fecha cierta” tiene como origen el artículo 2034 CCF, el cual prevé que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme ciertas reglas, dentro de las cuales, en la fracción III, se dispone que en tratándose de un documento privado, será desde el día en que:

  1. Se inscriba en un Registro Público;
  2. Ocurra la muerte de cualquiera que lo firmaren, o
  3. Se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

De lo anterior, surgió en las autoridades fiscales, el criterio reiterado de no conceder valor probatorio alguno a cualquier documento privado que les fuera presentado como prueba de operaciones de los contribuyentes que incidieran fiscalmente, principalmente contratos, lo que derivaba en la presunción de ingresos y valor de actos o actividades, o bien, rechazo de deducciones y acreditamientos.

Valor probatorio de un documento privado

Al respecto, es importante destacar que el valor probatorio de un documento privado, se prevé en el derecho común, en el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), señalando que forma prueba de los hechos mencionados en él, solo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa, mientras que el documento proveniente de un tercero solo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando este no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas.

Ahora bien, es importante hacer un breve análisis de la CT 203/2019, de la que deriva la Jurisprudencia 2ª./J.161/2019 emitida por la Segunda Sala de la SCJN, con rubro:

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.

La Jurisprudencia citada, deriva precisamente de la existencia previa de criterios contradictorios, de Tribunales Colegiados del Tercer y del Cuarto Circuito, derivando en el establecimiento de la Litis dilucidar si los documentos privados en fiscalización deben cumplir con el requisito de fecha cierta, refiriendo dentro de las consideraciones de la Segunda Sala de la SCJN, que se pretende impedir propósitos fraudulentos por parte de los contribuyentes así como, que el cumplimiento del requisito de fecha cierta otorga eficacia probatoria tales documentos, y por tanto debe contenerse aun y cuando la legislación no lo exija.

Facultades de comprobación

En este sentido, es que, para efectos del ejercicio de facultades de comprobación, estableció la Segunda Sala de la SCJN que la fecha cierta se trata de un requisito exigible, por las autoridades fiscales, respecto de los documentos privados que se les presenten para demostrar la realización de una operación que incida en sus obligaciones fiscales, no obstante, no sea un requisito exigido por la legislación fiscal, indicando que la condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

Debe hacerse notar que, la Jurisprudencia en mención, no interfiere ni resuelve absolutamente nada relacionado con la valoración de las pruebas tanto en instancias administrativas como ante Tribunales, en virtud de que únicamente atañe a las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación.

En esta tesitura, las reglas de valoración de la prueba que aplican en la materia, las encontraremos en los siguientes numerales:

En recursos administrativos

Recurso de revocación

Artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, el cual remite a las reglas que rigen para el juicio contencioso administrativo federal.

Recurso de Inconformidad

El artículo 23 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, prevé que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas del derecho común, esto es conforme el CFPC (artículo 203 referido en párrafos previos).

En juicio contencioso administrativo

El artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), fracción III, prevé que las demás pruebas (documentales privadas se incluyen en este apartado), quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Asimismo, se establece que la Sala podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Documentos electrónicos

Por lo anterior, consideramos de gran importancia, explorar algunas alternativas y conclusiones sobre el ahora obligatorio requisito de fecha cierta, siendo la primera alternativa los documentos electrónicos.

Al respecto, el artículo 89 bis del Código de Comercio (CCo) prevé que los mensajes de datos tendrán validez o fuerza obligatoria siempre que cumplan con requisitos.

En ese tenor, el 30 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la NOM-151-SCFI-2016, respecto de los requisitos para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos, siendo algunas características de esta NOM:

  • Que se realice a través de un Prestador de Servicios de Certificación Acreditado;
  • A través de un formato que se conforma de uno o mas sellos digitales de tiempo;
  • Establece una huella digital electrónica;
  • Contendrá un número serial en el sello digital de tiempo.

Algunos de los beneficios de acudir con un Prestador de Servicios de Certificación Acreditado ante la Secretaría de Economía, es generar certeza jurídica a quienes realizan actos de comercio, evitar fraudes y asegurar la integridad de la información.

Ahora bien, la aplicación de esta NOM comenzaremos aún a verlo y conocer los criterios que tomarán al respecto las autoridades fiscales y los Tribunales correspondientes, sea que se considere que cumplen con el requisito de fecha cierta o se valoren como documentos electrónicos, de acuerdo con el artículo 210-A del CFPC, esta, creemos es una forma de contar con elementos que den seguridad jurídica a los contribuyentes en sus operaciones con incidencia en sus obligaciones fiscales.

Copia certificada del documento privado

Otra alternativa para cumplir con el requisito de fecha cierta, la hemos tenido en la obtención de copia certificada del documento privado, ante Fedatario Público, lo que encuentra apoyo en la Tesis: 1a./J. 33/2010:

DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.

Entonces, sigue siendo una opción, una vez suscrito un documento privado, obtener una copia certificada, que sustente la existencia del documento en la fecha de su obtención.

Finalmente, estaremos atentos a la aplicación de la Jurisprudencia derivada de la CT 203/2019, donde las autoridades fiscales no debieran exigir el requisito de fecha cierta sino a partir de la publicación de tal Jurisprudencia que se los permite, es decir consideramos que exigir fecha cierta de documentos privados de ejercicios anteriores al presente (2020), sería una aplicación retroactiva indebida de la Jurisprudencia.

Conclusiones

Sin embargo, en caso de ocurrir esto, será importante por una parte, recabar la mayor cantidad de evidencia sobre la operación que sea cuestionada por la autoridad fiscal, e insistir en el análisis y valoración en conjunto de todos los medios de prueba, destacando en todo momento el principio ontológico de la prueba que establece que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba; y por otra parte, en caso de llegar a juicio contencioso administrativo federal, además argumentar sobre la indebida aplicación retroactiva de la Jurisprudencia en perjuicio del contribuyente.


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