Algunos fundamentos legales para investigar y perseguir actos de corrupción

Algunos fundamentos legales para investigar y perseguir actos de corrupción

La Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco “LSAEJ” tiene por objeto establecer y regular las acciones correspondientes para coordinar al Estado y los municipios para el funcionamiento del Sistema Nacional Anticorrupción “SNA” y el Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de Jalisco “SEAEJ”, con la integración y las atribuciones convenientes para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos que se califiquen como delitos en materia de corrupción.

En el artículo 9 de la ley mencionada (LSAEJ), se definen quiénes son los integrantes del Comité Coordinador (instancia encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal “SEAEJ”), en total son 7 siete; de los que destacan los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción (sic); y la Contraloría del Estado; es decir, se incluyen a los organismos expertos y técnicos investigadores en temas de fiscalización a los sujetos auditables y fiscalizables; por tanto, es de esperarse que la coordinación de sus trabajos rindan buenos resultados en la determinación de las responsabilidades derivadas de conductas, actos y omisiones ilícitas.

Como parte de los fundamentos legales en los que se apoya el trabajo de investigación de estas instituciones fiscalizadoras y sancionadoras, tenemos el artículo 109 de la constitución federal, que establece:

“Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidades frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:”

Fracción II: “la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable”

El primer párrafo del artículo 99 de la constitución política de Jalisco reza en forma similar; y en el segundo párrafo establece:

“Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin que puedan demostrar su procedencia lícita. …”

El artículo 224 del Código Penal Federal dispone:

“Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño”

El artículo 400 Bis del ordenamiento en mención determina:

“Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa (2018: $88.36 x 1,000 = $88,360, y hasta $441,800.), al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: …”

En ciertos casos, las penas mencionadas se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad.

En el Código Penal de Jalisco, el artículo 153 define cuándo existe enriquecimiento ilícito y cuáles son las sanciones:

Cuando el monto ilícito no exceda del equivalente a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización “UMA” (2018: $80.60 x 500 = $40,300), se impondrán de 3 tres meses a 2 dos años de prisión, y multa de 30 a 100 veces el valor diario de la UMA (2018: $80.60 x 30 = $2,418, y hasta $8,060.). En los casos que exceda, las sanciones son: de 2 a 14 años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la UMA.

Lo mencionado en los párrafos anteriores son sólo algunos de los fundamentos legales en los que se finca la labor de fiscalización, principalmente a los sujetos auditables y fiscalizables; sin embargo, el tema que nos ocupa en esta ocasión es el referente a las atribuciones que pueden ejercer las instituciones fiscalizadoras especializadas en la revisión y examen de cuentas públicas y en el seguimiento puntual y constante a los indicios de enriquecimiento ilícito de dichos sujetos.

La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita “LPRIORPI” en su artículo 2 determina que “el objeto de este ordenamiento es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, …”

La fracción III del artículo 6 de esta “LPRIORPI” establece las facultades para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos:

Fracción III. “Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen actividades vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;”

La fracción X del artículo 8 de la “LPRIORPI” precisa que la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría, tendrá las siguientes facultades:

Fracción X. “Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquellas personas responsables de dar avisos en las organizaciones con actividades sujetas a supervisión previstas en esta ley. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una averiguación previa. …”

Fracción XI. “Celebrar convenios con las entidades federativas para accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;”

En este tema, el artículo 17 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación menciona cuáles son las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación; la fracción XIII dispone lo siguiente:

Fracción III. “Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta delictiva, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;”

En esta misma ley, la fracción XIX del artículo 89 se refiere a las atribuciones del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, en los siguientes términos:

Fracción XIX. “Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios y las alcaldías en la Ciudad de México, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; …”

Respecto de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios, el artículo 20 refiere las atribuciones que se asignan al Auditor Superior del Estado; la fracción XIV establece lo siguiente:

Fracción XIV. “Presentar de oficio denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de los servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan implicar la comisión de un delito relacionado con daños a las haciendas públicas o al patrimonio de las entidades auditables, así como denuncias de juicio político, …”

La fracción XXVI del artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas fija lo siguiente:

Fracción XXVI. “Sistema Nacional Anticorrupción: la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;”

En el artículo 9 define que serán autoridades facultadas para aplicar esta ley, las Secretarías; los órganos internos de control; y la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas.

El artículo 60 de esta ley precisa que se incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés.

Al respecto, las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, inclusive la considerada con carácter de reservada o confidencial, siempre y cuando esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Conclusión

Como puede observarse, existen diversas instituciones creadas con el propósito de combatir o por lo menos inhibir la práctica tan arraigada de actos de corrupción; de igual forma, se han creado diversas leyes y reformado otras tantas disposiciones legales para poder dar soporte jurídico a las acciones de investigación, substanciación y resolución que están obligadas a ejercer las autoridades competentes para aplicar la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las sanciones que establece el Código Penal Federal y su equivalente en las entidades federativas.

No obstante ello, me parece que aún quedan varios detalles por reglamentar mediante reforma a ciertas leyes para que exista una verdadera coordinación entre las instituciones responsables de lograr los objetivos que se pretenden con el Sistema Nacional Anticorrupción.


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