En una época en la que los amparos contra leyes en materia fiscal aun y cuando no incidan en el pago de un impuesto, equivale en nuestra percepción a derrota segura en nuestros Juzgados y Tribunales Federales y eventualmente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encontramos pequeñas oportunidades en la legislación fiscal local que resultan en un noble beneficio para quienes acceden a dichas oportunidades.
Una de estas oportunidades, la concede el impuesto predial, el impuesto municipal por excelencia, donde los sujetos obligados a su pago, respecto de terrenos “baldíos”, esto es, predios urbanos no edificados, tienen la posibilidad de ir al amparo cada año y obtener la devolución de una parte del impuesto que pagaron, debido al trato inequitativo que reciben respecto del resto de los inmuebles objeto del impuesto.
Al respecto, en este artículo analizaremos el tema desde la perspectiva particular del Estado de Jalisco y sus Municipios, aun y cuando sea posible replicarlo en otros Estados y Municipios de nuestro País. Así, en primer término, es importante considerar los elementos esenciales del impuesto predial, para comprender su naturaleza y por ende los argumentos respecto de su trato inequitativo. Esto lo encontramos regulado en los artículos 92, 93, 94, 98, 99, 103, 104, 105, 106 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, donde se contempla:
- Sujeto: Los propietarios, copropietarios, poseedores, condóminos y, en particular, incluso los fideicomitentes y fideicomisarios y todos aquellos a los que se refiere el artículo 93 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
- Objeto: La propiedad, la copropiedad, el condominio, la posesión, el usufructo, y el derecho de superficie de los predios, así como de las construcciones edificadas sobre los mismos.
- Base: El valor fiscal de los predios y de las construcciones edificadas.
- Tasa: En este caso, la que fijen las Leyes de Ingresos de cada Municipio, según se trate de predio rústico u urbano, edificado o no edificado y de acuerdo con su extensión superficial.
- Época de pago: Dentro de los primeros quince días del primer mes de cada bimestre, o bien, por anualidades vencidas durante el mes de enero al año siguiente al que corresponda el pago, si en este último supuesto se trata de ejidos y comunidades agrarias.
De acuerdo a lo anterior, la tasa será la que encontremos en la Ley de Ingresos de cada Municipio, siendo en este elemento donde habremos de encontrar la violación constitucional, por lo que tomaremos a guisa de ejemplo, el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el Ejercicio 2019, en el que el artículo 45, fracción II, inciso b), numeral 1, establece:
“Artículo 45.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de acuerdo a lo que resulte de aplicar bimestralmente a la base fiscal las tasas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley de acuerdo a lo siguiente:
Tasa bimestral al millar
- Predios rústicos:
a) Para predios rústicos cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.23
A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en el inciso anterior, se les adicionará una cuota fija de $3.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
- Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco sobre el valor determinado, el: 0.23
b)(…)
1. Predios no edificados con superficie de hasta 10,000 metros cuadrados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.81
(…)”
De la lectura del numeral anterior, habremos de advertir, que para los predios urbanos no edificados, la tasa aplicable es de 0.81 al millar, siendo una tasa mucho mayor a los predios rústicos o bien a los predios urbanos sí edificados.
Ello, constituye una clara violación al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de Nuestra Carta Magna, ya que la fracción II, inciso b), numeral 1, del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, establecen un trato diferenciado para sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación del tributo, puesto que, no obstante que al determinarse la base del impuesto, esto es, el valor fiscal del predio, ya se tomó en cuenta su “valor real”, así como el hecho de si encuentra edificado o no, empero, al remitir la ley a la tasa del impuesto que se deberá aplicar, hace una distinción que atiende a si el predio es rústico o urbano; y, en este último caso, referente a si está edificado o no, y sujeto a su extensión superficial.
Entonces, la tasa implementada en los preceptos referidos, atenta contra el principio de equidad de los tributos, pues, de la lectura sistemática de las porciones normativas impugnadas y de aquellos que guardan relación, no se advierte una justificación racional en función de que un predio esté construido o baldío, que motive la distinta tasa que le aplica a un lote de terreno urbano no edificado, a diferencia de aquellos que cuentan con construcción, lo cual constituye una franca violación al principio que nos ocupa consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
En este sentido, nuestros Tribunales se han pronunciado por la inconstitucionalidad de las disposiciones que contengan un trato diferenciado como el aquí expuesto, sin haber una justificación válida para la variedad de tasas de impuesto predial, de ahí la oportunidad para los sujetos obligados al pago de dicho impuesto respecto de predios urbanos no edificados.
La oportunidad referida, consistirá en que, una vez realizado el pago anual del impuesto predial, interpongan demanda de amparo indirecto en contra de la porción normativa que impone la tasa mayor, dependiendo del municipio de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes. El amparo entonces deberá interponerse cada año en virtud de que cada año se emiten las Leyes de ingresos para los diversos municipios del Estado de Jalisco.
Finalmente es importante mencionar que el efecto de la sentencia, según ha sido el caso en todas las sentencias favorables de que se tiene conocimiento, será que se ordene a la Tesorería del Municipio que corresponda, a que devuelva la cantidad que resulte de aplicar la tasa menor (0.23 al millar) y obtener la diferencia entre la cantidad pagada, es decir, la sentencia no habrá, en nuestra experiencia, de conceder el efecto de desincorporar por completo de la esfera jurídica del gobernado la norma inconstitucional, pues esto llevaría al no pago del impuesto predial, sino que en una forma de legislar, la sentencia da el efecto de que el contribuyente pague la misma tasa menor que los demás contribuyentes, y se le devuelva la diferencia.
Así las cosas, año con año sigue resultando totalmente recomendable, revisar la Ley de Ingresos que corresponda y en su caso, agotar este amparo contra leyes en materia fiscal y obtener la devolución de una mayoría de lo pagado por impuesto predial en tratándose de predios urbanos no edificados (baldíos).
Notas:
1.- Época: Décima Época, Registro: 2013540, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: PC.III.A. J/24 A (10a.). PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL
Contenido relacionado