Impuestos a Personas Físicas Incorporados en Plataformas Digitales

En México, el proyecto de la Miscelánea Fiscal 2020 consideraba el pago del IVA por parte de las empresas transnacionales, con la amenaza de desconectar a las plataformas de internet en el país, que no realizaran dicho pago.

Un gran reto para todos los países, es el cómo gravar tributariamente, a las plataformas digitales.

En México, el proyecto de la Miscelánea Fiscal 2020 consideraba el pago del IVA por parte de las empresas transnacionales, con la amenaza de desconectar a las plataformas de internet en el país, que no realizaran dicho pago.

El proyecto fue modificado y no se incluyeron finalmente como contribuyentes a estas empresas, solo se les incluyo como retenedor de impuestos, a sus agremiados, tanto de ISR como de IVA.

La gran disyuntiva radica, en establecer como gravarlos, como cuantificar los beneficios que se generan en el país, para poder establecer una base para aplicar la tasa de ISR que les corresponda.

El poder económico y social, por la generación de empleos que hasta el momento han desarrollado las empresas digitales, les permite seguir realizando sus actividades, con cierta impunidad, en cuanto al cumplimiento de obligaciones fiscales, ya que con una simple amenaza de retirarse del país, se podría generar un problema social grave.

La economía digital en México representa 5 por ciento del producto interno bruto (PIB), equivalente a 1.25 billones de pesos, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Sin embargo, la fiscalización de este sector en el mundo apenas está en vías de regulación. Las empresas de tecnología financiera no son gravadas, pero sí los trabajadores que prestan sus servicios por medio de éstas.

Estimaciones presentadas por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) exponen que en México se dejan de recaudar 179 millones de dólares por año sólo por no gravar a Uber, Netflix, Spotify y Apple. Asimismo, estimaciones apuntan a que la recaudación a los trabajadores ascendería a 2 mil 200 millones de pesos.

En dicho contexto, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) promovieron en junio pasado un esquema para facilitar la retención de impuestos a quienes ofrecen servicios por medio de estas plataformas.

El programa comenzó en colaboración con Uber, Cabify, Bolt y Beat, CornerShop, Rappi, Sin delantal y Uber Eats

La reforma fiscal aprobada para el ejercicio fiscal 2020, contempla un régimen fiscal especial, tanto en ISR como para IVA, aplicable a las personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes y presten servicios a través de plataformas digitales.

Por principio de cuentas, se agregó una fracción VI al artículo 111 de la LISR, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 111. ….

Párrafo quinto

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta sección:

I.          a V. …

VI. Las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III de este Capítulo, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.

Contribuyentes que quedaron excluidos de tributar en el RIF

Se agregó una Sección específica para otorgar una opción a los contribuyentes que quedaron excluidos de tributar en el RIF, la cual pretende establecer un gravamen alineado, es decir se proporcionan unas tarifas que gravan una utilidad estimada, de acuerdo con la actividad que desempeñen las personas físicas.

Es importante señalar, que de acuerdo con disposiciones transitorias artículo Segundo fracción IV, este régimen entra en vigor el 1 de junio del 2020, para lo cual quienes ya están tributando en el RIF y quieran adherirse a este nuevo régimen, deben presentar aviso de opción a más tardar el 30 de junio del 2020 de acuerdo a lo que señala en artículo 113-B inciso d). Quienes inicien actividades, pueden darse de alta y tributar en el RIF, el cual seguirá vigente hasta el 31 de mayo 2020 (fracción V artículo Segundo de disposiciones transitorias).

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113-A de la LISR y 18-B de la LIVA, por los ingresos que se generen los contribuyentes que opten por tributar de conformidad con la Sección III del capítulo II del Título IV, se efectuarán retenciones por parte de las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

Esta retención tendrá el carácter de pago provisional.

Prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros

Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes, la tasa de retención de ISR, será de un 2% hasta un 8%, para ingresos mensuales que superen los $21,000, en el caso de IVA, la retención será del 8% (regla miscelánea 3.11.11, prevé la posibilidad de retención semanal)

Prestación de servicios de hospedaje

Tratándose de prestación de servicios de hospedaje, la tasa de retención de ISR, será de un 2% hasta un 10%, para ingresos mensuales que superen los $35,000, en el caso de IVA, la retención será del 8%

Enajenación de bienes y prestación de servicios

Por último, tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios, la tasa de retención de ISR, será de un 0.4% hasta un 5.4%, para ingresos mensuales que superen los $100,000, en el caso de IVA, la retención será del 8%

Considerar como pagos definitivos las retenciones

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113-B. Las personas físicas a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme a la presente Sección, en los siguientes casos:

I.          Cuando únicamente obtengan ingresos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 113-A de esta Ley, que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la cantidad de trescientos mil pesos.

Las personas físicas que inicien actividades podrán optar por considerar como pago definitivo la retención a que se refiere esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite mencionado. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses.

II.         Tratándose de las personas físicas a que se refiere la fracción anterior que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título (sueldos e intereses).

Para determinar los $300,000.00, se consideran los ingresos del ejercicio anterior, solamente los obtenidos en las plataformas (regla miscelánea 12.3.7.)

Quienes se ubiquen en el supuesto de considerar el impuesto como definitivo, No podrán hacer las deducciones que correspondan por las actividades realizadas a través de las plataformas tecnológicas.

Obligaciones adicionales

Adicionalmente deben cumplir con obligaciones de conservar los comprobantes que les emitan por los cobros realizados y expedir los CFDI, por servicios que presten directamente.

d)        Deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan mediante reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano desconcentrado, un aviso en el que manifiesten su voluntad de optar porque las retenciones que se les realicen en términos del artículo anterior, sean consideradas como definitivas, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que el contribuyente perciba el primer ingreso por el pago de las contraprestaciones por las actividades a que se refiere esta Sección.

Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo ésta no podrá variarse durante un período de cinco años

En el artículo 113-C. se establece para las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113-A de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:

En el caso de que los contribuyentes no proporcionen su clave del Registro Federal de Contribuyentes prevista en el inciso b) de la fracción III del artículo 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deberá retener el impuesto que corresponda por los ingresos a que se refiere el artículo 113-A de esta Ley, aplicando la tasa del 20% sobre los ingresos referidos.

V. Conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del impuesto sobre la renta correspondiente.

Se agrega un capitulo 12.3 en resoluciones miscelánea, con reglas que van de la 12.3.1 a la 12.3.10, en las cuales se precisa el procedimiento y formatos que se deben utilizar para los avisos que se deben presentar, para ejercer la opción de tributar en este nuevo régimen

Disposiciones transitorias de reglas misceláneas

En disposiciones transitorias de reglas misceláneas, se establece lo siguiente:

Quincuagésimo Sexto. Las personas físicas que tributan en el RIF que hayan optado por considerar las retenciones del ISR e IVA como pagos definitivos conforme a lo dispuesto en la regla 3.11.11., fracción II, numeral 2, y fracción III, numeral 2, vigente hasta el 31 de mayo de 2020, podrán considerar las retenciones efectuadas en el mes de mayo de 2020 como pago definitivo del bimestre mayo-junio de 2020.

En relación con la regla 12.3.1.,las personas físicas que ya estén percibiendo ingresos por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y estén aplicando lo dispuesto en la regla 3.11.11., vigente al 31 de mayo de 2020, por los ingresos que perciban por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, y la Sección II del Capítulo III BIS de la Ley del IVA, se encuentran relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, para ubicarse en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100 de la Ley del ISR, siendo la autoridad fiscal competente la encargada de realizarlo con base en la información existente en el RFC al 31 de mayo de 2020.

Conclusión

El régimen fiscal previsto en esta nueva Sección III del Capítulo II del TITULO IV, de la LISR, es sin lugar a dudas un primer paso, para poder gravar a todos los prestadores de servicio que se incorporan en las plataformas digitales, con una recaudación efectiva y de fácil fiscalización, lo anterior en virtud de que las empresas en las cuales se incorporan, están obligados a retener tanto el ISR como el IVA, por las actividades que se desempeñan a través de las mismas.

Antes de esto, se estaba a merced de los contribuyentes, independientemente del régimen fiscal en el cual se dieran de alta, en virtud de que estos contribuyentes determinaban sus impuestos individualmente, y el pago de impuestos lo efectuaban cada uno de ellos, pudiendo omitir ingresos o agregar deducciones improcedentes.

Un asunto que quedara todavía fuera del alcance de la fiscalización de la autoridad, es lo contemplado en el último párrafo artículo 113-A, en donde se contempla que en caso de percepción de ingresos en forma directa entre el contribuyente y el usuario, sean declarados y pagados los impuestos por el propio contribuyente aplicando la tarifa que les corresponda.

Sin lugar a dudas se prevé un beneficio para los contribuyentes que obtengan ingresos inferiores a $300,000.00 pesos anuales, lo cual les permite considerar el impuesto retenido como pago definitivo. Aun y cuando obtengan ingresos por sueldo e intereses. Vale la pena mencionar que en el RIF, el primer año de actividades no pagaban nada, ni ISR ni IVA. Si se ve en línea recta, en el tiempo las tasas previstas en estas disposiciones pueden superar los beneficios del RIF.

Como se mencionó al inicio de este artículo, la tarea por resolver seguirá siendo el cómo gravar a las compañías dueñas de las plataformas, tanto con el ISR, como con el IVA que corresponde a sus actividades.

La información de terceros que tendrán que proporcionar las entidades que operan las plataformas en el país, al SAT, le darán una herramienta poderosa para poder hacer una inferencia sobre el nivel de ingreso que generan por cada actividad que se desempeña, entonces se podría dar un segundo paso hacia establecerles un gravamen

Lo resaltado en Negritas fue realizado por el autor.

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