Dentro de este artículo:
Con la publicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), una de las varias leyes principales emitidas dentro del marco jurídico del Sistema Nacional Anticorrupción, parecería que el ataque contra la corrupción será más eficiente que las estructuras previas constituidas por las Auditorías Superiores de los Estados y la Federación, las Contralorías de los Estados y la Secretaría de la Función Pública, los Contralores de los Municipios, los Órganos Internos de Control de los Organismos Públicos Descentralizados Federales, Estatales y Municipales, de los Órganos Constitucionales Autónomos y las correspondientes Contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial.
Y una de las medidas que se les ha ocurrido al Congreso de la Unión, además de constituir constitucionalmente en todos los entes públicos del país, los órganos internos de control, es el mecanismo de la denuncia obligatoria para todos los Servidores Públicos, buscando reducir sensiblemente la impunidad.
A continuación me permito reproducir literalmente algunos de sus artículos de la LGRA:
Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitidopor las Secretarías o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los Servidores Públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima publicidad.
De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisionesincumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
……………………………..
- II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, quepuedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
- III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con lasdisposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presuntaresponsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción.
De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio desus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resoluciónde las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
………………………..
- III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el denunciante.
La mayoría de los actos de corrupción establecidos en la LGRA y que se cometen en las entidades públicas por funcionarios públicos de niveles directivos, son percibidos por los Servidores Públicos de inferior rango jerárquico y que deben guardar silencio para no exponerse a quedarse sin empleo.
Para colmo, muchos de los integrantes de los anteriores y nuevos órganos internos de control, fueron designados por recomendaciones de dichos directivos, aunque hayan sido designados en procesos aparentemente transparentes o ciudadanos.
La propia LGRA establece en su Artículo 20. “Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.
Los titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes”.
Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en Jalisco
Aquí en Jalisco, el propio Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción emitió a fines de la Administración Pública pasada, la recomendación sobre los perfiles, estructura y funcionamiento que deberían tener los órganos internos de control, que no ha sido atendida por la nueva Administración Pública.
Las medidas de protección que resulten razonables, quedan en una expresión genérica, vaga, que no darían protección a los Servidores Públicos que deban cumplir con la obligación establecida en el código de conducta y en la ley, porque no hay certeza jurídica de que cuentan con inmunidad.
Otra más de las disposiciones legales que pudieran seguir el destino de aquellas frases tantas veces mencionadas:
“Acátese, pero no se cumpla”, “México, país de buenas leyes que no se cumplen”.
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