Insuficiencias de la ley de fiscalización superior y rendición de cuentas del estado de Jalisco y sus municipios

Insuficiencias de la ley de fiscalización superior y rendición de cuentas del estado de Jalisco y sus municipios

Mediante Decreto Número 22221/LVIII/08 publicado el día 05 de julio del año 2008, el Congreso del Estado expidió la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2009.

En dicho ordenamiento se definieron las reglas para la regulación, el establecimiento y la determinación de los objetivos para normar la auditoría pública, y se precisaron los principios rectores para la fiscalización superior.

Revisión de las cuentas públicas

En esta ley se citan los ordenamientos legales que podrán aplicarse de manera supletoria, para la revisión de las cuentas públicas de los Poderes, los organismos públicos autónomos, las paraestatales, los municipios y sus paramunicipales.

También se precisan quiénes son las autoridades facultadas para la aplicación de esta ley, y cuáles son las atribuciones, las responsabilidades del Auditor Superior del Estado y los documentos e información que debe contener la cuenta pública de dichos entes fiscalizables.

De igual forma, se especifica el procedimiento para llevar a cabo las visitas para la revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas, así como por las revisiones que se ordenen para el caso de situaciones excepcionales.

Asimismo, se señala el proceso que debe seguirse para fincar las responsabilidades y la determinación de los daños en la rendición de cuentas; y contempla otras situaciones más.

Deficiencias, inconsistencias e insuficiencias

Esta disposición tiene muchas deficiencias, inconsistencias e insuficiencias; sin embargo, ha estado en vigor y lo estará hasta el próximo día 31 de diciembre de la presente anualidad; es decir, su vigencia es de 9 nueve años.

Por otra parte, el martes 26 de septiembre del presente año, se publicó en la Sección V del Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual abroga a la ley anteriormente mencionada.

Esta ley consta de 7 Títulos con 75 artículos ordinarios y 7 transitorios.

Atendiendo a su redacción, el contenido de este ordenamiento, en un gran porcentaje, es una copia de la ley anterior y por tanto, continúa con las mismas fallas y omisiones. Para ejemplificarlo, comentaré algunos de los puntos que en mi opinión deberán corregirse.

La fracción XI del numeral 1, del artículo 3, define lo que se considera como: “Informe general”; y establece que “es el informe general del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública del estado o de un municipio”; posteriormente, el artículo 13, fracción VIII del numeral 1 dispone, como “atribución” de la Auditoría Superior: “Entregar al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes generales del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública”; es decir, menciona esta atribución en sustantivo plural, por lo que se infiere que se informará lo referente a la cuenta pública del estado y de más de un municipio.

Asimismo, la fracción IX del artículo en comento (13), consigna como “atribución”; “Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría correspondientes a cada entidad fiscalizada, el 30 de abril del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública respectiva, …”; es decir, no se puede entregar antes de ese día y mes.

Por lo que corresponde al proyecto de presupuesto de egresos anual de la Auditoría Superior del Estado, y como una “atribución”, establece que “debe ser remitido antes del primero de agosto de cada año a la Comisión de Administración …” Al respecto, la fracción X del numeral 1, del artículo 6, menciona que la Comisión (de Vigilancia) tiene las siguientes atribuciones: “Recibir a más tardar el primer día hábil del mes de agosto del año que corresponda, el presupuesto de egresos de la Auditoría Superior del Estado, remitirlo a la Comisión de Administración para integrarlos a la …”.

Luego, el artículo 20, en su fracción VII del numeral 1, ordena que la Auditoría Superior tiene las siguientes “atribuciones”: “Remitir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión (de Vigilancia), su proyecto de presupuesto anual a más tardar el primero de agosto del año posterior …”

Entrega del presupuesto de egresos

Como puede observarse, existe confusión en lo referente a la fecha de entrega del presupuesto de egresos anual de la Auditoría Superior, ya que se refiere a 3 tres tiempos diferentes:

  • Antes del primero de agosto;
  • A más tardar el primer día hábil del mes de agosto;
  •  A más tardar el primero de agosto.

Y también confusión porque involucra a dos Comisiones legislativas:

  • Comisión de Administración;
  • Comisión de Vigilancia.

Adicionalmente a lo anterior, la acción de remitir el presupuesto de marras, lo califica, en mi opinión en forma indebida, como “Atribución” lo cual me parece incorrecto ya que debiera referirse a “Obligación”.

Para distinguir lo que significa cada palabra, debemos atender a la definición para cada concepto:

“Atribución”, es un término amplio que señala la concesión de algo a alguien. Es decir, cuando se le atribuye una cuestión a una persona, esta debe asumir todas las causas y consecuencias que conllevan consigo lo asignado.
Atribuir, tiene como sinónimos las palabras: aplicar, asignar u otorgar. Una atribución es algo que se le da a alguien, pero ese algo no es un objeto, sino más bien es un derecho, poder, o facultad.
Obligación, en cambio, consiste en dar, hacer o no hacer algo. Las obligaciones tienen tres elementos básicos: el sujeto, el objeto (que ha de ser lícito, posible y determinado) y el vínculo. Es algo que debe cumplirse de manera forzosa.

De igual manera la fracción II del numeral 1 del artículo 28 refiere que la Auditoría Superior deberá: “Dar asesoría puntual y concreta a los sujetos auditables que soliciten información sobre sistemas, criterios y principios de contabilidad y gasto público; …”; misma situación ocurre en la fracción III del numeral 1, del artículo 53: “El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y …”

Al respecto, conviene recordar que a partir del 01 de junio del año 2004, el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financieras, AC (CINIF), organismo independiente que, en congruencia con la tendencia mundial, asumió la función y la responsabilidad de la emisión de la normatividad contable en México, cuyo objetivo es determinar las “Normas de Información Financiera (NIF)”, con transparencia, objetividad y confiabilidad que sean de utilidad para los emisores y los usuarios; de tal manera que, a partir del 01 de enero de 2006 entraron en vigor las NIF.

En la fracción IV del numeral 1, del artículo 31, define que: “Las entidades fiscalizadas deberán: rendir a la Auditoría Superior, durante los quince días posteriores al término del periodo trimestral en que se ejerza el presupuesto respectivo, el informe de avances de gestión financiera, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio del ejercicio fiscal en turno, …”

Menciona que el periodo es trimestral y que se referirá al periodo (sic) del 01 de enero al 30 de junio; es decir, 6 seis meses; entonces: ¿es trimestral o es semestral?

El artículo 32, en su numeral 1, define que: “El gobernador del Estado y los presidentes municipales deberán presentar al Congreso del Estado las cuentas públicas respectivas, a más tardar el 30 de abril del año siguiente, quien la remitirá a la Auditoría Superior para su fiscalización”; pero no establece el plazo para que el Congreso entregue a la Comisión y ésta a su vez a la Auditoría Superior.

El numeral 1 del artículo 34, establece: “Si las entidades fiscalizadas que deben rendir sus cuentas públicas, cortes semestrales o anuales, no las rinden …”; omitió a los cortes mensuales a que se refiere la fracción I del numeral 1, del artículo 33.

En muchos de los artículos utiliza, de manera indiscriminada los términos para referirse a los entes públicos sujetos a fiscalización; por ejemplo:

  • La fracción IV los denomina: Entidades fiscalizables o auditables;
  • La fracción VII menciona: entidades auditadas;
  • La fracción VIII se refiere a: entidades fiscalizadas;
  • La fracción XIII señala: entidades auditables;
  • La fracción XVI cita: entidades auditables y fiscalizables (la fracción IV: entidades fiscalizables y auditables);
  • El numeral 8 del artículo 29: los entes auditados;
  • El numeral 1 del artículo 36: entidades fiscalizables;

Conclusión

La nueva ley que entrará en vigor el día 01 de enero del año 2018, adolece de fallas, deficiencias, inconsistencias e insuficiencias, las cuales debieran corregirse para evitar que las responsabilidades administrativas graves y las no graves se vengan abajo mediante algún recurso u otro medio de defensa que interpongan los funcionarios, los servidores públicos o los particulares en contra de los créditos fiscales que determine la Auditoría Superior del Estado.

De igual manera puede ocurrir con las denuncias o querellas que se promuevan ante la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción; y en extremo, ante el propio Congreso del Estado para los casos del procedimiento relativo al Juicio político.


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