Dentro de este artículo:
Introducción
Jubilación: acción o efecto de jubilar o jubilarse. Del latín jubilare, lanzar gritos de júbilo.
Jubilar es disponer que, por razón de vejez, largos servicios o imposibilidad, y generalmente con derecho a pensión, cese un funcionario civil en el ejercicio de su carrera o destino.
Antecedentes
La Ley del Seguro Social establece los requisitos para que los trabajadores tengan derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada (artículo 155) o una pensión por vejez (artículo 162).
Adicionalmente a la pensión a la que tienen derecho los trabajadores que se encuentran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, los patrones pueden otorgarles una pensión que se cubre con aportaciones del trabajador y de la empresa o íntegramente por la empresa.
La Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 93, establece cuáles son los ingresos exentos para las personas físicas:
Artículo 93-IV LISR. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Esta fracción fue reformada en su parte final mediante decreto publicado en el DOF el 25 de mayo de 2012. Anteriormente estaba contenida en la fracción III del artículo 109, en el que se establecía “…cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título”.
A su vez el artículo 147 del RISR (artículo 125 anterior) señala que “para efectos del artículo 93-IV de la Ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro no pierden su carácter aunque las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos”.
El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual estuvo vigente hasta el 8 de octubre de 2015 (no obstante que la Ley del ISR se reformó a partir del 1 de enero de 2014), establecía en sus artículos 140 y 141 la forma de determinar tanto el impuesto anual como la retención por pago único por jubilaciones.
Artículo 140. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro se cubra mediante pago único, no se pagará el impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador, elevados al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos del artículo 112 (actual 95) de la Ley.
Artículo 141. Quienes mediante pago único cubran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, efectuarán la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, como sigue:
- Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 (actual 96) de la Ley a la cantidad mensual que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida en nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes.
- Se dividirá el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho pago. El cociente se multiplicará por el impuesto resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual.
Situación actual
Determinación del impuesto anual:
Los artículos del nuevo Reglamento de la Ley del ISR vigente a partir del 9 de octubre de 2015, concretamente los artículo 171 y 172 (que sustituyen al anterior artículo 140), que se refieren al pago anual por pago único por jubilación, establecen lo siguiente:
Artículo 171 RISR. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante el pago único, no se pagará el impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en términos del artículo 95 de la Ley.
Artículo 172 RISR. El total de percepciones a que se refiere el artículo 95, fracción II de la Ley, será la cantidad obtenida por prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, disminuida por la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 93, fracción XIII de la Ley.
La Ley del Impuesto sobre la Renta señala, en el artículo 93 fracción XIII, lo siguiente: No se pagará el ISR por la obtención de los siguientes ingresos:
Art. 93-XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Para determinar el impuesto anual por pago único por jubilación, pongamos el siguiente ejemplo:

Si aplicamos las disposiciones de los artículos 171 y 172 del Reglamento de la LISR, tendríamos varias interpretaciones:

En donde tenemos los 90 días por la UMA aplicable en el 2018, multiplicadas a su vez por los 365 días del año, cantidad a la cual le aplicamos la referencia del artículo 93-XIII que se menciona en el artículo 171 del RISR.

En este caso solo estamos aplicando la fórmula que efectivamente debe ser utilizada para la liquidación de los trabajadores en el momento de su separación, pero que desde luego no aplicaría para el retiro.

Esta sería la determinación del ingreso exento
y del excedente gravado en caso de que no se hubiese
reformado la fracción IV del artículo 93 a la que nos hemos referido,
ya que anteriormente el límite eran 9 veces el salario mínimo exento (UMA’s)
y con la reforma se incrementó a 15 veces.
Como puede observarse, la referencia que estos artículos hacen a la fracción XIII del artículo 93 es incorrecta, ya que es la fracción IV de dicho artículo (y no la XIII) la que aplica a las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro…

De aplicarse la forma de determinación del impuesto anual mediante pago único por jubilación con el incremento de 9 a 15 salarios mínimos (UMA’s) exentos, tendríamos el siguiente resultado:
Retención ISR (pago provisional)
Artículo 173 RISR. Quienes mediante pago único cubran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro a que se refiere el artículo 93 fracciones IV y V de la Ley, efectuarán la retención a que se refiere el artículo 96 de la Ley, conforme a lo siguiente:
- Aplicarán el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley a la cantidad mensual que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida por un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes, y
- Dividirán el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho pago. El cociente se multiplicará por el impuesto resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual.
Retención (pago provisional) art. 173 LISR

Llama la atención que mientras el artículo 173 RISR que se refiere a la retención por pago único por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sí considera las quince veces el salario mínimo (UMA’s) elevado al mes, en concordancia con la reforma a la fracción IV del artículo 93 de la Ley del ISR, los artículos 171 y 172 que se refieren al impuesto anual por pago único por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro señalan a la fracción XIII del artículo 93 que aplica para las primas de antigüedad e indemnizaciones por separación, y no a la fracción IV de dicho artículo que se refiere precisamente a las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
En el formato de la declaración anual de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2018, al establecer los topes máximos por los ingresos exentos, en tratándose de la jubilación en parcialidades se establece la cantidad de $ 441,043.20 (15 UMA’s elevadas al año), y para jubilación pago único aparece indebidamente la cantidad de $ 2’646,259.20 (90 UMA’s elevadas al año) en lugar de la cantidad de $ 4’412,850.00 (15 UMA’s elevadas al año).
Conclusión
Ante esta contradicción del Reglamento de la Ley del ISR, desde mi punto de vista tenemos dos opciones para el tratamiento del ISR anual por jubilación pago único:
- Hacer caso omiso de los artículos 171 y 172 del citado reglamento, y aplicar la lógica de considerar 150 UMA’s elevadas al año para hacerla coincidir con lo establecido en la fracción IV del artículo 93 de la Ley del ISR y con el artículo 173 de su reglamento (que se refiere a la retención del pago provisional).
- Considerar exenta del Impuesto sobre la Renta toda la cantidad recibida por concepto de pago único por jubilación, ya que no existe disposición que establezca la forma de determinarlo.
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14 comments
Buenas tardes!
me podrían ayudar con una duda por favor, es a cerca de la dec anual por ingresos de jubilación de cfe e ingresos de pensión de imss, los datos pre cargados por el sat para la dec anual siempre salen con impuesto a cardo y es muy alto, porque solo aplican exención a un solo ingreso y al final al acumular los dos ingresos sale mucho a pagar, cuando por los aportaciones del imss en su momento ya se pago…, porque pagar otra vez, por ahi escuche que había una jurisprudencia por esta situación, que saben con respecto a esto… les agradecería su apoyo.
Hola buenas tardes quisiera que alguien me apoyara con la carga de la declaración anual por el mismo concepto de prima de antigüedad de la cfe, y como fundamentar esa recuperacion
Hola, cómo podría recuperar el ISR RETENIDO
Yo le puedo indicar como realizarlo¡¡¡¡
Podría contactarme por favor
4423834439
Es la misma situación planteada aquí en los comentarios
Una prima de antigüedad de CFE
Karina buenas tardes, tengo el mismo problema, te agradecería muchisimo si pudieras contactarme te dejo mi número de celular 614 2 49 70 72
KARINA.
BUENAS TARDES.
RECUPERAR ISR DE PRIMA LEGAL CFE.
GRACIAS.
VICTOR
Hola, buena tarde, me puedes indicar si aplica lo mismo para Pemex?
Hola, buena tarde, me puedes indicar si aplica lo mismo para Pemex?
Me podría apoyar con la misma situación, yo ya tengo un poco mas de conocimiento en el tema, pero tengo algunas dudas para aterrizarlo, se podría comunicar conmigo le dejo mi numero 9997396718
te dejo mi correo electrónico para cualquier información al respecto.
LO FELICITO POR SU APORTE, PERO AHORA LE EXPONGO ESTA SITUACIÓN:
LA PRIMA LEGAL DE ANTIGÜEDAD PUEDE CONSIDERARSE COMO PAGO ÚNICO YA QUE FORMA PARTE DE LA JUBILACIÓN Y ADEMAS SE FIRMA UN CONVENIO DEL PAGO DE LA MISMA CUMPLIENDO CON 3 DE LOS REQUISITOS QUE EXPONE EL ART.171 DEL RISR QUE SON JUBILACIÓN, CONVENIO, Y PAGO ÚNICO ( YA QUE LA PRIMAS DE ANTIGÜEDAD ES UN PAGO ÚNICO) DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL ESTABLECER UN IMPORTE SUPERIOR RESPECTO DE LA PRIMA LEGAL DE ANTIGÜEDAD QUE EL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DEL TRABAJO, DEBE SER DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA, TENIENDO CUENTA QUE EL DERECHO A LA JUBILACIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN QUE NO TIENE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NI LEGAL, EN CAMBIO SE ENCUENTRA ESTIPULADO MEDIANTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO POR CFE Y EL TRABAJADOR.
LA PRIMA LEGAL DE ANTIGÜEDAD OTORGADA POR CFE SE CALCULA TOMANDO 25 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO HASTA EL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN, ESTO ES, DICHA PRIMA SOLO EXISTE CUANDO EL TRABAJADOR CONVIENE CON EL EMPLEADOR EL PAGO POR JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO,( APLICACIÓN ARTICULO 171 RISR), SIN ESTOS SUPUESTOS LA PRIMA LEGAL NO EXISTIRÍA, Y POR ENDE RESULTA ILEGAL SEPARARLA DEL CONCEPTO DE JUBILACIÓN CAUSANDO DAÑO ECONÓMICO AL TRABAJADOR PUES DE ESA FORMA LE RETIENEN UN IMPUESTO EXCEPTUADO DE PAGO.
ESPERO PODER CONTAR CON SU INTERPRETACIÓN YA QUE EXPONDREMOS UN ARTICULO REFERENTE A ESTA CONTRADICCIÓN. SALUDOS
Interesante y acertada interpretación, ¿donde podría consultar el articulo que expuso?
Saludos!
Licenciado buenas tardes, esperando ud y toda su familia se encuentre muy bien.
Al respecto a su caso con respecto al trabajador jubilado de la CFE, preguntándole al final cual fue su opción para gravar el concepto de prima legal de antigüedad y como presentó al final su declaración anual?
Me gustaría poder contactarlo por algún medio, le dejo mi contacto por si me pudiera contactar le agradecería mucho.
614 249-7072
Muchas gracias
Edwin Cobos