Tesis y Jurisprudencias de Julio 2018

Tesis y Jurisprudencias de Julio 2018
Dentro de este artículo:
  1. RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  2. PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. SI LAAUTORIDAD FISCAL NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE APORTÓ LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.
  3. INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SOLO PROCEDE SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN (LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010, 2014 Y 2015).
  4. MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DEL TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
  5. REGÍMENES FISCALES PREFERENTES EXCEPCIÓN PARA DETERMINAR LOS INGRESOS EN LOS MISMOS, ATENDIENDO A LAS OPERACIONES REALIZADAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN 2006).
  6. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE PARA DEFINIR LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UNA INVERSIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES.
  7. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE PARA DEFINIR LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UNA INVERSIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES.
  8. ARTÍCULO 213 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PREVÉ EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PENDIENTE EN EJERCICIOS SUBSECUENTES.
  9. RENTA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBIDO A QUE CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES SE OTORGÓ EL CAMBIO DE CONTROL DIRECTO O INDIRECTO DE UNA EMPRESA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).
  10. RENTA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DEL IMPUESTO RELATIVO, CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES DE UNA EMPRESA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).
  11. INVERSIONES POR ACTIVO FIJO.- SU NATURALEZA OBEDECE A QUE EL BIEN TANGIBLE SEA UTILIZADO O FABRICADO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.
Época: Décima Época, Registro: 2017465, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. LXXXV/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El artículo mencionado al prever la posibilidad de que las personas físicas que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puedan realizar diversas deducciones adicionales a las que les corresponden a cada una de las actividades que desarrollan, tales como son los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, pero condicionando a que esas erogaciones se efectúen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que la norma no impide el ejercicio del derecho a la deducción, sino que señala la forma en que deben efectuarse dichas erogaciones. Ahora bien, tal condicionante, se estableció por razones de política fiscal a efecto de identificar el pagador del gasto que se deduce, lo que otorga mayor certeza de que las personas que las realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes, precisamente, con las erogaciones a que se refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de que facilita el ejercicio de las facultades de comprobación con las que cuenta la autoridad hacendaria, de lo que se tiene que es válido que las personas físicas, por regla general, deban efectuar sus erogaciones a través de los esquemas instaurados por el sistema financiero. Por tanto, el establecimiento de requisitos formales por parte del legislador para poder efectuar una deducción, en principio, no implica una vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, pues la imposibilidad de considerar un gasto dentro del esquema del impuesto sobre la renta deriva del incumplimiento de esa formalidad, pero no por el desconocimiento –per se– por parte del legislador de ese gasto.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 633/2017. Francisco Reséndiz Becerra. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1105/2017. Javier López Rodríguez. 7 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época, Registro: 2017453, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: XXX.3o.2 A (10a.)

PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. SI LAAUTORIDAD FISCAL NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE APORTÓ LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.

El artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y la regla 1.4., último párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 establecen el plazo para que en el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, por falta de respaldo de los comprobantes fiscales que emite el contribuyente, la autoridad pueda analizar las pruebas y defensas, emitir la resolución correspondiente y notificarla, el cual se traduce en una formalidad o limitación temporal para realizar dichas actuaciones. Por tanto, si la autoridad no emite y notifica la resolución definitiva en el procedimiento señalado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el contribuyente aportó la información o documentación para desvirtuar los hechos que lo originaron, se extingue su facultad para hacerlo, por lo que ésta no podrá declarar inexistentes las operaciones, con independencia de que esa consecuencia jurídica no esté prevista expresamente en la ley, pues ello no implica que la autoridad pueda actuar en cualquier tiempo, sino que debe atenderse al derecho fundamental de seguridad jurídica para declarar la preclusión, a fin de evitar que quede al arbitrio de aquélla la conclusión del procedimiento iniciado unilateralmente contra el particular y no afectar dicha prerrogativa con el incumplimiento de la autoridad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 150/2018. Versori, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 24. Julio 2018. p. 7, Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SOLO PROCEDE SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN (LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010, 2014 Y 2015).

De una interpretación conforme al artículo 4º, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal 2010; los artículos 176, fracción IV de la citada ley vigente en 2010, así como 151, fracción IV, vigente en 2014 y 2015, que establecen la deducción personal del impuesto anual por las personas físicas residentes en el país, de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero para la adquisición de un inmueble; persiguen una finalidad extrafiscal y objetiva, que es la reducción del costo recaudatorio de la exención no estructural como beneficio dirigido a aquellas personas físicas de menores ingresos, para que adquieran una vivienda digna y decorosa. Motivo por el cual, la exención contenida en la fracción IV, de los artículos mencionados, debe entenderse que la deducción solo procede respecto de una casa habitación.

Contradicción de Sentencias Núm. 2870/11-08-01-4/YOTROS2/4113/17-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de marzo de 2018, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Judith Olmos Ayala.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/2018)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016. p. 477, Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DEL TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En términos de dicha reforma el primer párrafo de la citada fracción V del artículo 75 se limitó a infracciones de carácter formal. En cambio, del segundo párrafo de esa fracción se infiere que solo deberá aplicarse la multa mayor si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite presentar la declaración en el plazo establecido en un requerimiento de obligaciones y, que la misma se tenga que presentar a requerimiento de la autoridad. En segundo lugar, se advierte que dicho beneficio también debe aplicarse si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite realizar pagos provisionales y por ello, se omite el pago del impuesto. Sin embargo, el artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación no prevé ese beneficio al caso en que, con motivo de dos conductas independientes -por acción o por omisión-, se cometen a su vez dos infracciones de fondo, es decir, por ejemplo, si se omite el pago de dos impuestos, pues en ese contexto es procedente la imposición y cobro de una multa por cada omisión de tributo.

PRECEDENTES:
VII-P-2aS-893
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19592/14-17-08-5/666/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de julio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de septiembre de 2015)
VIII-P-2aS-42
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27/134/10-17-02-5/1353/12-S2-10-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de febrero de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.-Secretaria: Lic. Judith Olmos Ayala.
(Tesis aprobada en sesión de 7 febrero de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 164
VIII-P-2aS-161
Cumplimiento de Ejecutoria en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 384/15-07-02-3/1539/15-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de agosto de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 14. Septiembre 2017. p. 536 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-2aS-289
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3509/16-07-02-5/2354/17-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2018, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alín Paulina Gutiérrez Verdeja. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 175, Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

REGÍMENES FISCALES PREFERENTES EXCEPCIÓN PARA DETERMINAR LOS INGRESOS EN LOS MISMOS, ATENDIENDO A LAS OPERACIONES REALIZADAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN 2006).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que los contribuyentes a efecto de determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes, en lugar de considerar cada operación, podrán optar por tomar en cuenta las operaciones realizadas por empresa, entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que las inversiones y los ingresos cumplan con las proporciones y controles que para tales efectos se establezcan en el Reglamento de esta Ley, por lo que los contribuyentes a efecto de determinar la utilidad fiscal podrán sumar todas las operaciones realizadas por empresa, entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, pues en caso de que dicha cuestión no se actualice tendrán que considerar las operaciones de sus subsidiarias de manera independiente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15751/14-17-03-8/1694/16-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p.174, Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE PARA DEFINIR LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UNA INVERSIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, además de que las mismas deberán determinarse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación, así los artículos 29 y 38, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que los contribuyentes podrán deducir las inversiones, entre las que se encuentran los gastos diferidos, entendiéndose estos como activos intangibles, en ese sentido, a efecto de determinar si resulta procedente o no la deducción de gastos diferidos, se deben de tomar en cuenta los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento en que se realizó la inversión, puesto que debe distinguirse entre el momento en que se realizan las situaciones jurídicas de hecho para la causación de la contribución y la época de su pago.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15751/14-17-03-8/1694/16-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p.174, Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE PARA DEFINIR LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UNA INVERSIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, además de que las mismas deberán determinarse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación, así los artículos 29 y 38, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que los contribuyentes podrán deducir las inversiones, entre las que se encuentran los gastos diferidos, entendiéndose estos como activos intangibles, en ese sentido, a efecto de determinar si resulta procedente o no la deducción de gastos diferidos, se deben de tomar en cuenta los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento en que se realizó la inversión, puesto que debe distinguirse entre el momento en que se realizan las situaciones jurídicas de hecho para la causación de la contribución y la época de su pago.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15751/14-17-03-8/1694/16-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 173, Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

ARTÍCULO 213 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PREVÉ EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PENDIENTE EN EJERCICIOS SUBSECUENTES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 213, décimo sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de la citada Ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, para estos efectos, el impuesto retenido solo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con el referido artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México, aunado a que el monto del impuesto acreditable no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo, del artículo 10 de la citada Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma. Asimismo, de la Exposición de Motivos de las diversas modificaciones a las disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2014, el legislador reconoció que si bien no se establece de forma expresa el derecho de acreditar un remanente, lo cierto es que tácitamente sí, pues la propuesta de reforma únicamente es en cuanto a la temporalidad respecto de la cual lo podrán hacer válido, pero no así para otorgarles ese derecho, que desde antes de 2006 ya se encontraba previsto en la Ley, en ese sentido, la autoridad fiscalizadora se encuentra obligada a respetar el derecho de los contribuyentes de acreditar el remanente del impuesto sobre la renta que retuvo y enteró en México en términos del Título V de la citada Ley, por los ingresos a regímenes fiscales preferentes contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en ejercicios subsecuentes

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15751/14-17-03-8/1694/16-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 138, Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

RENTA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBIDO A QUE CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES SE OTORGÓ EL CAMBIO DE CONTROL DIRECTO O INDIRECTO DE UNA EMPRESA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).

En términos de la citada fracción, constituye una excepción para acceder a la exención de pago del impuesto sobre la renta, la enajenación de acciones a través de una persona o grupo de personas que detentando el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquellas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Así, para definir lo que debe entenderse por control, el legislador remite a la fracción III del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, conforme al cual una persona o grupo de personas tiene el control de la emisora, cuando existe la capacidad para: 1) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de accionistas; 2) Dirigir, directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma, y 3) Mantener la titularidad de derechos que permitan, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, siendo este el único supuesto que prevé un porcentaje específico de tenencia accionaria. De modo que la calificativa de directo o indirecto que establece el citado artículo, está relacionada con la tenencia accionaria que en su caso posea la persona o grupo de personas con la capacidad de llevar a cabo cualquiera de los actos antes señalados; en ese sentido tendrá control directo la persona o grupo de personas que detente el 51% o más de las acciones representativas del capital social de la emisora; y tendrá el control indirecto la persona o grupo de personas que detenten el restante 49% de las acciones representativas del capital social. Por lo tanto, cuando se acredita que con la enajenación de acciones se otorgó el control directo o indirecto de una empresa, se actualiza la excepción a la exención prevista en el citado artículo 109, fracción XXVI.

PRECEDENTES:
VIII-P-SS-213
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1635/16-17-14-3/2509/16-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de abril de 2017, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Maribel Cervantes Lara.
(Tesis aprobada en sesión de 14 marzo de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 21. Abril 2018 p. 38
VIII-P-SS-214
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3578/16-17-05-1/ 22/17-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de marzo de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Diana Berenice Hernández Vera.
(Tesis aprobada en sesión de 21 marzo de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 21. Abril 2018 p. 38
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-SS-234
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1676/16-17-10-9/2655/16-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de junio de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de junio de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 135, Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

RENTA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DEL IMPUESTO RELATIVO, CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES DE UNA EMPRESA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).

La citada fracción prevé como excepción para acceder a la exención de pago de impuesto sobre la renta, la enajenación de acciones por un grupo de personas que detente el 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora; dicha medida fue implementada por el legislador para evitar el uso abusivo de la exención en comento por parte de los accionistas de los grandes grupos financieros, así como para evitar que el propósito de las empresas que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores, sea únicamente el de beneficiarse con la exención del pago del impuesto sobre la renta en la ganancia que obtengan por la enajenación de sus acciones. En congruencia con ello, el precepto legal en mención, para definir el concepto de grupo de personas, remite a la fracción IX del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, la cual dispone que debe entenderse por grupo de personas, a aquellas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido; y que debe presumirse como tal a las personas, entre otras, a las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades. Por lo tanto, es factible advertir la pertenencia a un determinado grupo de personas, a partir de diversos actos societarios, como lo son las actas de asamblea de socios o accionistas de la empresa emisora, convenios, acuerdos y contratos, si de tales actos se observa que existe identidad en la toma de decisiones entre los accionistas que participan de una oferta pública de adquisición forzosa para enajenar sus acciones; la existencia de un oferente común, que el enajenante formaba parte del conjunto de accionistas que detentaban el total del porcentaje de acciones ofertado, así como la participación del accionista en los actos societarios que antecedieron a la enajenación, independientemente de si aprobó o no las decisiones tomadas en tales actos. De tal manera, cuando se acredita la pertenencia a un determinado grupo de personas que detente el 10% o más de las acciones, se actualiza la excepción a la exención prevista en el citado artículo 109, fracción XXVI.

PRECEDENTES:
VIII-P-SS-211
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1635/16-17-14-3/2509/16-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de abril de 2017, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Maribel Cervantes Lara.
(Tesis aprobada en sesión de 14 marzo de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 21. Abril 2018 p. 36
VIII-P-SS-212
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3578/16-17-05-1/ 22/17-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de marzo de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Diana Berenice Hernández Vera.
(Tesis aprobada en sesión de 21 marzo de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 21. Abril 2018 p. 36 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-SS-233
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1676/16-17-10-9/2655/16-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de junio de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de junio de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018 p. 137, Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

INVERSIONES POR ACTIVO FIJO.- SU NATURALEZA OBEDECE A QUE EL BIEN TANGIBLE SEA UTILIZADO O FABRICADO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.

De conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006, se considera como una inversión entre otros, a los activos fijos, definidos como el conjunto de bienes tangibles que utilizan los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeritan por su uso, así como, por el transcurso del tiempo; es decir, la adquisición o fabricación de estos bienes tiene como finalidad su utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente y no para la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones, puesto que a través de los mismos lo que se busca es la obtención de un beneficio económico. De ahí, que para considerar que un bien tangible reviste la naturaleza de una inversión por activo fijo, el mismo deberá adquirirse o fabricarse siempre con la finalidad de utilizarse en el desarrollo de las actividades del contribuyente, así como ser efectivamente explotado, pues solo con esto se obtendrá el beneficio económico pretendido con la adquisición de dichos bienes.

PRECEDENTE:
VII-P-1aS-1300
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20658/13-17-10-2/1412/14-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2015, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2015) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 55. Febrero 2016. p. 252
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-1aS-361
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6278/16-06-02-8/4114/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2018)

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