La importancia del deber ser

actividades empresariales o bien pueden participar ciertas “profesiones” dentro del mecanismo que prevé la ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

Reciban un cordial saludo y un pequeño grano de arena como abono a la cultura civil, legal y fiscal que debemos observar al amparo de las leyes de nuestro país.

Régimen de Incorporación Fiscal (RIF)

El turno corresponde a un tema que siempre causa revuelo y comentarios al respecto en nuestra participación como expositores (varios de nosotros sin temor a equivocarme) del tema fiscal del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) al tratar de dilucidar si la esencia del mismo es a través de las actividades empresariales o bien pueden participar ciertas “profesiones” dentro del mecanismo que prevé la ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

Debo aclarar que el tema central no pretendo que sea el propio RIF, estoy convencido que a estas alturas del tiempo, usted amable lector ya está más que versado en su tratamiento general: mecánica de ingresos, deducciones, pago definitivo, pago de la PTU, expedición del comprobante fiscal digital (sobre todo en lo que concierne al famoso CFDI 3.3.).

Lo que pretendo compartir con usted, es la preocupación de lo que circunda alrededor del profesionista que bien o mal, pretende encuadrarse en este régimen fiscal descuidando el aspecto fundamental previo: el cumplimiento de las normas relativas a la premisa constitucional consagrada en el artículo 5º de nuestra carta magna y su reglamentación en cuanto a las profesiones vía la ley general de profesiones y su correlativa en cada estado de la república.

Normas relativas a la premisa constitucional

Inicia el periplo legal, asegure su posición.

Nuestra carta magna, en su artículo 5º1 establece claramente que toda actividad alejada de lo ilícito es perfecta de ser adoptada por el individuo para ejercerla, de ahí que dentro del marco legal que se establece en la misma, todo mexicano y también el extranjero que radica en nuestro país puede hacerla propia para sus fines particulares que mejor convengan.

A partir del año 2014, la reforma fiscal previó un nuevo mecanismo de tributación para las personas físicas, basado en las actividades empresariales y una reducción gradual del beneficio de Impuesto Sobre la Renta (ISR) durante 10 ejercicios (partiendo de que el primer año de aplicación, el beneficio del ISR causado se reduciría al 100% y en lo sucesivo se disminuiría gradualmente el mismo, hasta llegar a la obligación de contribuir al 100% al final del término establecido en ley)2.

Debo antes aclarar que para acceder a este régimen fiscal, (fue en su momento; y) es (actualmente) imperante leer la exposición de motivos de esa reforma fiscal en cuanto al beneficio que se comenta. Para ello, transcribo la misma para que usted amable lector; tenga a bien recordar3:

“De esta manera, la Iniciativa que se dictamina propone establecer el Régimen de Incorporación, el cual sustituirá el aplicable a las personas físicas con actividades empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales, esto es, el Régimen Intermedio, y el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS). Mediante este nuevo régimen, el Ejecutivo Federal pretende que las personas físicas con actividades empresariales y las que prestan servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias, lo que trae aparejado el acceso a servicios de seguridad social, con lo que se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social”.

No repiquen las campanas al vuelo, ya que; si bien es cierto que de la literalidad del párrafo que antecede se lee que los que prestan servicios pueden acceder a este nuevo régimen fiscal, se debe atender en conjunto con los siguientes párrafos de la exposición de motivos:

“Se propone que el Régimen de Incorporación sea aplicable sólo a personas físicas con actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales de hasta un millón de pesos.

El esquema que se propone está dirigido, entre otros, a las personas físicas que prestan servicios cuyo ejercicio no requiere título profesional, toda vez que, en la mayoría de los casos, este tipo de contribuyentes, por la propia naturaleza de sus funciones requieren una mayor simplicidad para el cálculo y entero de sus impuestos. Otra característica del régimen es que sería cedular y de aplicación temporal durante un periodo de hasta 6 años, sin posibilidad de volver a tributar en el mismo, por lo tanto, al séptimo año, estos contribuyentes se incorporarán al régimen general de personas físicas con actividad empresarial”.

De la lectura anterior, el primer punto de análisis a considerar será: “Actividad empresarial”, y la segunda cuestión: “presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional. Si continuara la lectura de la exposición de motivos, encontraríamos el ejemplo que sirvió de base para dejar en claro a quienes se dirigía la reforma, ya que se centra en la prestación del servicio de plomería y fontanería, el cual cumple la dualidad: actividad empresarial –por la venta del material a utilizar- y el servicio prestado por el conocedor del oficio.

Ahora bien, la confusión radica en que la propia autoridad “ha permitido” que ciertos profesionistas (contadores, ingenieros, arquitectos, etc.) estén tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal aún y cuando cuenten con título profesional.

La prestación de servicios

A partir de este momento dejaremos de lado el tema de tributación en comento para tomar la verdadera connotación del estudio que nos ocupa: “La prestación de servicios” pero al amparo de la premisa consagrada en el segundo párrafo del artículo 5º de la carta magna.

¿Por qué es importante hacer énfasis en este párrafo en particular? Es muy sencillo. A continuación se transcribe el segundo párrafo del artículo 5º de la CPEUM:

La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.5

Para el caso, la preocupación radica en lo particular en aquellos colegas de profesión que en numerables conferencias de estudio fiscal han externado que habiendo cursado los estudios de contaduría pública, aún y cuando no están titulados, están ejerciendo la misma, y de igual manera tributando en el régimen e incorporación fiscal.

Pues bien, como lo mencioné en párrafos anteriores, lo menos trascendente es su modelo de tributación para efectos fiscales, lo preocupante es que se encuentran en una conducta prevista por el Código Penal Federal, ya que están ante una “usurpación de profesión” tal como se tipifica en la transcripción del artículo 250:

Capítulo VII Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas

Artículo 250.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.

a).- Se atribuya el carácter del profesionista

b).- Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales6.

c).- Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.

d).- Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.

e).- Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.

Para dejar en claro el grave problema que existe al ejercer una profesión sin contar con la debida autorización, a continuación se da lectura de los artículos 24 a 25 de la ley reglamentaria del artículo 5º CPEUM:

Capítulo V Del ejercicio profesional

ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

ARTÍCULO 25.- Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o.7, se requiere8:

I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.9

II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

Una vez leído la anterior fundamentación legal, usted estimado lector, podrá argumentar a su favor que la misma sólo aplica en el ámbito territorial de lo que hoy se conoce como Cd de México (CDMX), sin embargo, le tengo una mala noticia que hará tambalear su posición defensiva, y es que cada uno de los estados de la República Mexicana, cuenta con una Dirección de Profesiones tal como se consagra en el segundo párrafo del multicitado numero 5º de la carta magna.

Para muestra un botón. En lo que concierne al estado de Jalisco10 (invito a hacer el mismo ejercicio de investigación en su propio ámbito territorial), se contempla para el estudio que nos ocupa:

Ley para el ejercicio de las profesiones del estado de Jalisco

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, interés social, y de observancia general en el Estado de Jalisco.

Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto establecer:

I. Cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, así como las autoridades que han de expedirlo;

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

III. Profesionista: es toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, normal, licenciatura, o posgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

Capítulo IV Del ejercicio profesional y del arbitraje en caso de controversias.

Artículo 9º.- El ejercicio profesional es el desempeño habitual de actos propios de una profesión.

Artículo 10.- No podrán ejercer en el Estado las profesiones a que alude el artículo 5º del presente ordenamiento, quienes hayan cursado estudios que necesitan para su acreditación alguno de los documentos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley o sus equivalentes, y que no obtengan previamente el registro y la cédula profesional correspondientes en los términos de ley, para el ejercicio de: Abogado o Licenciado en Derecho, Médico, Arquitecto, Biólogo, Contador Público, Economista, Farmacéutico, Físico, Químico, Homeópata, Ingeniero, Licenciado en Trabajo Social, Odontólogo, Profesor Normalista, Psicólogo, Topógrafo, Veterinario, Zoólogo, Enfermería y Licenciados en Educación, así como de las especialidades que deriven de éstas.

Para eliminar lo obcecado11 del pensamiento de poder tributar como Régimen de Incorporación Fiscal aun siendo profesionista que ni siquiera tiene título y cédula respectiva (como es el caso del contador público que se ha manifestado por varios colegas a nivel nacional), les exhorto -sin afán de crear en ustedes una molestia adicional, pero sí una firme convicción de que es imperante poner en “regla” la casa- a llevar a cabo la reflexión respectiva, con la finalidad de evitar un tema penal y seguido de la posible consecuencia en el ámbito fiscal por una incorrecta tributación de forma y fondo.

Usted amable lector, tiene la pelota en su cancha…


Referencias: 
1- Artículo que consagra la libre elección de dedicarse a profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siempre que sea lícito. 
2- Ver tabla de reducción contenida en el artículo 111 de la LISR. 
3- Cita http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2013/oct/20131017-IX.pdf 
4- Ídem, página CXCIII
5- Párrafo reformado DOF 29-01-2016 
6- La excepción a que se refiere este inciso es la que deviene de la correcta aplicación del artículo 26 de la Ley reglamentaria del artículo 5º CPEUM, la cual se refiere a la ley reglamentaria que regula el ejercicio de las profesiones en la ciudad de México y que en esencia versan sobre temas de asuntos contenciosos administrativos ante el poder judicial. 
7- ARTICULO 2o.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. Artículo reformado DOF 02-01-1974 
ARTICULO 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. Artículo reformado DOF 02-01-1974
8- Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 22-12-1993, 19-01-2018 
9- Fracción reformada DOF 22-12-1993
10-https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/Ley%20para%20el%20Ejercicio%20de%20las%20Profesiones%20del%20Estado%20de%20Jalisco.pdf
11- verbo pronominal (obcecarse) Mantenerse excesivamente firme en una idea, intención u opinión, generalmente poco acertada, sin tener en cuenta otra posibilidad.

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