Las consecuencias del artículo 69B del CFF en la esfera jurídica del contribuyente

Las consecuencias del artículo 69B del CFF en la esfera jurídica del contribuyente

Antecedente

2014 fue el año que trascendió en materia de tributación en nuestro país. No habían pasado más de 10 años desde la última modificación a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) –año 2002-, cuando nuevamente se “actualizaron” las normas tributarias al entorno económico global y como parte de las “reformas estructurales” que se enarbolaron como ejes del cambio en nuestro bien amado México.

Desarrollo

Dentro de los cambios más significativos en la esfera jurídica del contribuyente, se observaron los siguientes:

Creación de un nuevo régimen fiscal denominado de “incorporación fiscal” (híbrido de los REPECOS e intermedio de las actividades empresariales latentes es la LISR 2013 que se abrogó), el cuál pretendió acercar a todas aquellas personas físicas que se mantenían en la informalidad y no contribuían al gasto público, otorgándoles el beneficio de 10 años (a costa nuevamente de todos los contribuyentes cautivos) de privilegios progresivos en materia de aportar al gasto público. Dicho sea de paso, un informe de la Auditoría Superior de la Federación sacó a la luz pública a más de 5,000 contribuyentes que se benefician indebidamente de este tratamiento… seguimos esperando castigo a los culpables.

Contabilidad electrónica y buzón tributario, temas inofensivos al inicio o más bien, no dimensionados en cuanto a su problemática en la implementación/ cumplimiento y que actualmente, a pesar de haber transcurrido ya casi 20 meses desde aquél pronunciamiento de la SCJN en julio de 2016 en donde se emitió el criterio de que es “Constitucional” el envío y uso del buzón aludido, lo cierto es que los números no son favorables en cuanto al cumplimiento cabal de tales disposiciones y aún existe renuencia de contribuyentes en el envío mensual de la información.

La regla aritmética del famoso 47/53 en el porcentaje de deducción de los salarios que se pagan a los trabajadores cuando éstos son parcial o totalmente exentos para el mismo. Una herencia de aquel famoso Impuesto Empresarial a Tasa Única que tuvo su reinado del terror entre los años de 2008 a 2013 y que sobrevivió al “exterminio” en la abrogación aludida en el año 2013, para obtener una “nueva identidad” a través de la fracción XXX del artículo 28 de la LISR actual.

Esto sigue latente como problema para todos los empleadores y ni llorar es bueno, nuevamente la segunda sala del máximo tribunal del país argumentó que es “constitucional”.

El tope a las deducciones personales a 4 veces el salario mínimo del trabajador, situación que se complica aún más por la entrada en el juego perverso de molestar al sujeto pasivo de la contribución a través de la famosa Unidad de medida de actualización en el 2016, la cual, aún y cuando no hay postura oficial y todo se maneja a nivel de discrecionalidad de parte de las autoridades fiscales, léase, “LOLITA”, siempre afectan las instancias de los ingresos exentos del famoso artículo 93 de la LISR actual al disminuir su monto y generar en automático base gravada…

Si creíamos que era todo, resulta que estuvimos dormidos al verdadero cambio de trascendencia fiscal en la vida jurídica del contribuyente: el nacimiento del famoso artículo 69B del Código Fiscal de la Federación: “las operaciones simuladas” y en los papeles protagónicos de dicha película: Los EFOS (emisores de facturas de operaciones simuladas) y los EDOS (empleador de deducciones de operaciones simuladas).

Para abundar en el tema, plantearé una hipótesis a partir de la redacción del primer párrafo de dicho numeral en comento, para que observemos la gran discrecionalidad de parte de la autoridad fiscal (Servicio de Administración Tributaria –SAT) en cuanto a la aplicación a “raja tabla” de dicha norma.

Antes de ello, hago mención del viejo mal que aqueja a nuestro país en cuanto al “deporte nacional” de la famosa compra – venta de facturas, en la cual, por culpa de gente sin escrúpulos, los justos han pagado por la acción de los pecadores como reza un refrán, y que precisamente fue factor de cambio en la estrategia del SAT para fiscalizar estas malas prácticas a partir de la reforma fiscal de 2014. A continuación, vamos al estudio del tema:

Artículo 69- (CFF). Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes”.

Estimado lector, podrá apreciar que he resaltado los tres factores que se conjugan para que la autoridad fiscal “presuma” que una persona (moral o física) ha realizado operaciones inexistentes, y por tanto el emisor del comprobante de la operación se ha colgado la etiqueta “provisional o definitiva” (según actúe o se defienda de ello) del EFO que antes describí y de paso, perjudicar al receptor del comprobante fiscal de la operación, el cual, si ve las barbas de su vecino cortar, debe poner las propias a remojar, puesto que seguramente lo “tildarán” de EDO si el primero de ellos, no actuó conforme a procedimiento en su defensa y perdió ante el fisco el caso.

¿Qué es lo relevante de ello? Sencillo, un actuar a “criterio” de parte del fisco en perjuicio del principio de certidumbre (y algunos otros según los expertos en materia de defensa fiscal) que debe regir toda norma impositiva (sea de forma o de fondo).

En el siguiente supuesto que plantearé, podremos observar que no es necesario cumplir a rajatabla con dichos elementos subyacentes en el primer párrafo del artículo aludido:

Hipótesis

Juan profesionista en la materia contable y especialista fiscal se encuentra debidamente registrado en el padrón de contribuyentes en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR (actividad profesional), se encuentra en un hotel de la ciudad de Puerto Vallarta disfrutando de una bebida refrescante, cuando en la charla informal de la ocasión, se le presenta la oportunidad de ayudar a un parroquiano en la presentación de su DIOT. Juan, versado también en el tema de CIECF, FIEL, E-Portable y demás temas esotéricos fiscales, le solicita al parroquiano le permita el uso de su propia computadora portátil ya que él por obvias razones (vacaciones) olvidó la suya.

A esta altura de la hipótesis, tras algunas bebidas refrescantes y espirituosas, ya se había establecido confianza “proveedor” / “cliente” y se llevó a cabo el proceso de elaboración de archivo DIOT y envío en el portal del SAT con su respectivo acuse de recibo de parte de “LOLITA”.

Acto seguido, “Juan” sabedor del cumplimiento del primer párrafo del artículo 29 del CFF y para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones fiscales que se derivaron del evento, le solicita nuevamente la computadora personal a su “cliente” para acceder a la “nube informática”, en específico portal del SAT para elaborar su CFDI 3.3 directamente en el servicio que tiene para todos LOLITA (previa descarga del “Dropbox” de su “FIEL” y llave privada). “Juan”, recuerda el famoso y multi- mentado manual del llenado e incluye su método “PUE” (pago en una sola exhibición) y forma de pago “03” (transferencia electrónica de fondos) porque que su “cliente” previamente le había transferido el monto de sus honorarios por la contraprestación recibida.

Todo marcha bien hasta ahora, tanto proveedor como cliente se ponen de acuerdo para intercambiar tarjetas de presentación y generar nuevas negociaciones en un futuro, la “materialidad“ ha sido consumada, “Tutti contenti” dicen los Italianos para el caso, pero, ha sucedido el tradicional “prietito en el arroz”; lejano por cuestión de las vacaciones, “Juan” olvidó dejar un mensaje para todos sus conocidos, entre ellos; LOLITA, la cual a través de sus facultades se “apersonó” en el domicilio fiscal de “Juan” y al no encontrarlo, plasmó en el acto administrativo: NO LOCALIZADO.

“Juan” sufre una de las tantas consecuencias derivadas del primer párrafo del artículo 69B del CFF, y al tratar de desvirtuar, se topa con pared, ya que la autoridad además de la supuesta no localización, le argumenta que al no contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, el comprobante fiscal que expidió se actualizó como hipótesis de operación simulada…

Análisis e interpretación

“Juan” llevó a cabo la “materialidad” del servicio, pues no requirió contar con activos propios para presentar la DIOT por cuenta de su “cliente”. Su mayor activo fue su capacidad intelectual y dominio del tema fiscal, lo demás fue pedir prestada la computadora personal de su cliente para realizar el servicio.

“Juan” también pudo prescindir de personal para prestar el servicio, pues él conoce del tema a la perfección.

“Juan” no requirió de “infraestructura” para prestar el servicio, bastó una pequeña mesa de trabajo prestada por el gerente del área de alberca para el propósito mencionado anteriormente.

Conclusión

Como podrá apreciar estimado lector, los tres elementos que “presume” la autoridad y que usa para lastimar al contribuyente, resultan “muy discrecionales” en cuanto a su aplicación. Las hipótesis de la materialidad no deben ser “satanizadas” y mucho menos afectar al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Resulta costoso y genera cargas adicionales a los particulares el actuar de parte de “Lolita” de manera discrecional, esto debido a la acción de malos contribuyentes que han abusado de las normas fiscales evadiendo su responsabilidad en perjuicio de la autoridad.

Tampoco es justo que paguen los platos rotos todos los demás que han dado cabal cumplimiento a su encargo constitucional.

Queda en la reflexión: ¿Cuándo en verdad se dará certeza jurídica a los contribuyentes como “Juan”?

Referencias: 
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2015100&Clase=DetalleTesisBL

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