Dentro de este artículo:
Introducción
El presente artículo analiza las exenciones como “formas de liberación de la obligación fiscal”, desde un enfoque basado en el principio de generalidad tributaria.
Por tal razón, el planteamiento que subyace en este análisis, se orienta en verificar si las exenciones o excepciones a la obligación tributaria, pueden obtenerse a través de la interpretación de las normas fiscales o si bien y de manera forzosa, deben ser expresamente otorgadas por el Legislador.
Marco conceptual
Según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (En adelante SCJN) en las Tesis: 1a. CCCXC/2014 (10a.)1, Tesis: 2a. L/2012 (10a.)2, y Tesis: 1a. IX/20093 entre otras, el principio de generalidad tributaria debe interpretarse en sentido afirmativo y negativo.
En sentido afirmativo, la generalidad tributaria implicaría que todos los gobernados deben contribuir, por lo que en nuestro sistema tributario, nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria.
En sentido negativo, la generalidad tributaria impondría la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando en consecuencia prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva.
Bajo tales consideraciones, la SCJN, concluye que las formas de liberación de la obligación tributaria deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional.
Por otra parte y respecto de la “exención tributaria”, entendida ésta como una forma de liberación de la obligación, sirve según lo concluye la SCJN, para establecer criterios de justicia social y para satisfacer otras finalidades tuteladas constitucionalmente o derivadas de índole económica, política y social que se consideren de ineludible cumplimiento.
Lo anterior, no impide que el Legislador pueda establecer exenciones o excepciones a la norma tributaria, pero si lo hace, debe cumplir con el principio de generalidad tributaria y en consecuencia, debe fundarse en valores y principios diversos a los que tradicionalmente justifican el gravamen, pues su existencia sobrepasa el objetivo recaudatorio para el sostenimiento del gasto público.
En sentido y prima facie, puede clarificarse con total precisión que las exenciones y, en general, cualquier excepción a la obligación tributaria, deben siempre analizarse a la luz del principio de generalidad, lo que inicialmente permite colegir que éstas (las formas de liberación) deben ser otorgadas por el Legislador bajo la tipificación expresa de las mismas en la Ley, lo que de suyo constituye un elemento condicionante previsto por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación.
Desarrollo del planteamiento
Se ha dicho con anterioridad que el planteamiento que subyace en este trabajo, se orienta en verificar si las exenciones pueden obtenerse a través de la interpretación de las normas fiscales o si bien y de manera forzosa, deben ser expresamente otorgadas por el Legislador.
He de precisar que la cuestión a dilucidar, no pretende establecer que las exenciones no deban interpretarse, pues ello de suyo sería contrario a la metodología interpretativa prevista por el ya citado artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, en función del, toda norma fiscal debe interpretarse cuando su sentido o aplicación no resulten suficientemente claras, aspecto resuelto por la SCJN en la Tesis 2a./J. 26/2006 de rubro INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Sin embargo, lo que sí se discute es si en su caso resultaría válido que un contribuyente sin tener una norma expresa de exención, puede llegar a obtener dicha liberación mediante métodos interpretativos.
Al respecto, el reciente artículo 5º-A del Código Fiscal de la Federación, presenta un obstáculo al menos en la intención legislativa que propuso una cláusula anti-elusión, en función de la cual, no se puede cometer un fraude a la ley mediante el uso indebido de las normas tributarias.
Sobre dicho aspecto, podríamos considerar que si una norma tributaria se estableció como norma de causación, sería indebido (elusivo), que a base de interpretaciones se llegara a considerar que la misma podría cambiar su naturaleza y liberar a un contribuyente que en principio sí estaría obligado a su cumplimiento.
Igual razonamiento procedería sobre las normas de liberación de la obligación tributaria (exenciones, deducciones, entre otras), las cuales parten de premisas de excepción; en ese caso, la aplicación de dichas excepciones únicamente sería para aquellos sujetos o supuestos de hecho que expresamente señaló el Legislador, sin que en principio fuese “propio” llegar a dichas excepciones mediante interpretación legal.
Me permito precisar que sobre dicha temática, la SCJN ha establecido una postura más o menos reiterada, donde ha señalado que la exención de impuestos únicamente compete establecerla al Poder Legislativo, tal como se definió en los criterios Tesis: P./J. 25/91, Tesis: P./J. 31/2002 y Tesis: 2a./J. 70/2006.
Basado en dichas Jurisprudencias, fue emitido el Precedente de rubro: EXENCIONES O EXCEPCIONES DE TRIBUTACIÓN. NO PUEDEN ENCONTRARSE O CONSTRUIRSE POR ALGÚN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN.4
En dicho criterio aislado, el H. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, concluye que si bien el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación no impide al intérprete acudir a los diversos métodos para conocer la verdadera intención del creador de las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, también lo es que, para que pueda emplearse un método de interpretación en las disposiciones fiscales relativas a las exenciones o excepciones, una condición a prori es que dichos supuestos se encuentren previstos en las normas.
Destaco esta última parte donde se puntualiza que es condición a priori que los supuestos de “exención” o de “excepción”, deban estar previamente establecida en Ley, para que en su caso válidamente pudiesen interpretarse en su aplicación.
Acorde con dicho criterio, podríamos preguntarnos a contrario sensu si en su caso y, de no existir disposición expresa de exención o excepción, sería válido llegar a ésta bajo criterios interpretativos, lo que por el momento, no fue abordado en dicha Ejecutoria.
Conclusión
Desde nuestro punto de vista consideramos que no es legalmente válido llegar a supuestos de exención o de excepción a través de interpretación jurídica, cuando las citadas normas no se encuentren expresamente previstas en Ley.
Lo anterior en nuestra opinión es congruente con una interpretación sistemática relativa a las normas anti-elusión internacionales (no a la prevista en nuestra triste cláusula del artículo 5ºA del Código Fiscal de la Federación) así como respecto del principio de generalidad tributaria, pues consideramos que la tendencia tributaria justamente radicaría en lo que aborda el último criterio referido, a saber, que para que podamos aplicar una norma de exención o de excepción, está debe ser regulada por el Legislador como una condición a priori para su interpretación.
Notas al pie: 1. PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LA CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS, en www.scjn.gob.mx 2. PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LAS EXENCIONES, en www.scjn.gob.mx. 3. GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO en www.scjn.gob.mx. 4. Tesis: I.4o.A.171 A (10a.), Amparo directo 315/2009, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Bibliografía 1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (2021, en México, en www.diputados.gob.mx; consultado el 19 de agosto de 2021. 2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (2021); México, en www. diputados.gob.mx; consultado el 19 de agosto de 2021.
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