Dentro de este artículo:
Introducción
Con el Decreto número 2,242 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el día 16 de mayo del año 1923, con vigencia a partir del 17 del mismo mes y año; se promulgó la Ley de Expropiación de bienes muebles e inmuebles de propiedad privada.
Es una pequeña ley de 28 artículos en los que se establecen los casos en los que se considera que existe utilidad pública y por tanto la posibilidad de llevar a cabo la expropiación de bienes de propiedad privada. Como por ejemplo: la apertura, alineamiento o ampliación de vías públicas; la ejecución de acciones de conservación, mejoramiento y de crecimiento en los centros de población previstas en los planes parciales, previstos en la Ley de Desarrollo Urbano de Jalisco; la creación, fomento o conservación de empresas para beneficio de la colectividad; y otros casos más.
Expropiación
Es el acto unilateral llevado a cabo por la administración pública, con el objeto de segregar un bien de la esfera jurídico-patrimonial de un particular, para destinarlo, aun sin el consentimiento del afectado, a la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general o causa de utilidad pública, mediante el pago de una indemnización.
Por otra parte, el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:
- Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
- Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que:
“Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”
De igual forma, la fracción VI del mencionado artículo 27 de la CPEUM señala que las entidades federativas y los municipios tienen plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes federales y estatales determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y en consecuencia, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.
El precio de la indemnización se basará en el valor fiscal catastral, ya sea porque el propietario manifestó el valor del inmueble, o por haber aceptado tácitamente al pagar año con año la contribución correspondiente.
En los casos en los que la propiedad particular hubiese tenido mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, la indemnización estará sujeta a juicio pericial y a resolución judicial.
En la normatividad de Jalisco, el artículo 50 de la Constitución Política del Estado, establece que: “Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:”
Fracción XIV: “Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes”
En este tema, la Ley de Expropiación de bienes muebles e inmuebles de propiedad privada confirma que el gobernador del Estado es el facultado para declarar la utilidad pública, ya sea por oficio, o por iniciativa que le dirijan los ayuntamientos o los particulares, previo cumplimiento de los objetivos y los procedimientos de esta ley.
Al respecto, el propietario afectado tiene el derecho de reclamar al propio Titular del Ejecutivo, la reversión del bien de que se trate y la insubsistencia de la expropiación, cuando dichos bienes no fueron destinados al fin que le dio origen, o cuando las obras programadas no se inicien dentro del plazo de 1 un año contado a partir de la declaración expropiatoria; ni las obras se concluyan en un término razonable tomando en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar.
El gobernador deberá resolver en un plazo de 15 quince días, y en caso de que proceda la reclamación las cosas volverán al estado anterior a la expropiación.
Como inicio del procedimiento, el gobernador deberá citar a una junta al promovente (el propio Estado, el ayuntamiento, en su caso el particular, y el poseedor o propietario); quienes podrán concurrir por sí o por un apoderado.
Si el poseedor o propietario no se presentan a la junta o el gobernador no encuentra fundada la oposición que formulen, podrá declarar la utilidad pública, decretar la expropiación y publicar su resolución.
En el artículo 7 de esta ley se ratifica lo que comenté respecto al precio de la indemnización (fracción VI del artículo 27 de la CPEUM). Si el interesado se rehusare a recibir el precio determinado, se llevará a cabo la consignación judicial (poner el dinero de la indemnización a disposición de la administración de justicia).
Deberá abrirse expediente de expropiación que se integrará por el proyecto de la obra que se llevará a cabo; la designación de la propiedad que será ocupada; se expresará quiénes son los dueños o poseedores y su residencia; la exposición de la utilidad pública que resulte; y los informes, dictámenes u opiniones que el Ejecutivo considere conveniente recabar.
Si existieren distintos dueños o poseedores, deberá formarse un expediente por cada uno de ellos, en el cual se precise cuál es su indemnización correspondiente.
El Juez notificará personalmente al dueño o poseedor cuando sea conocido y se encuentre domiciliado dentro del Estado; en caso contrario, notificará por edictos que se publicarán 3 tres veces durante un mes, en el Periódico Oficial de Jalisco.
Citará a los que se crean con derecho a recibir indemnización, para que se presenten dentro de un término que no excederá de 15 quince días después de la última publicación.
Si se ignora quiénes son los propietarios o poseedores o dónde residen, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en otro que el Juez designe, los requerimientos, citaciones, y la parte resolutiva de la sentencia.
Contra la sentencia del Juez se podrá interponer el recurso de apelación. El importe de la indemnización se depositará en la oficina de recaudación fiscal que corresponda. El Juez otorgará la escritura en los casos en los que el expropiado no fuere conocido, esté ausente, o se rehúse a otorgarla.
Si decretada la expropiación, a juicio del gobernador fuere urgente la pronta ocupación de los bienes, podrá pedirla al Juez en cualquier tiempo, y este, sin más trámites, la decretará con carácter de provisional, señalando después de recabar el dictamen de un perito, que él mismo (el Juez) determine la cantidad de la indemnización que quedará depositada en la oficina de recaudación fiscal respectiva, a reserva de resolver conforme a lo establecido en esta ley.
Conclusión
La ley originaria fue publicada bajo el Decreto número 1,065 del 30 de septiembre de 1904; posteriormente se reformó con el Decreto número 1,879 del 30 de marzo del año 1918 mil novecientos dieciocho; y más adelante se hicieron diversas modificaciones mediante el respectivo Decreto en diferentes años.
No obstante, de trata de una ley muy antigua, aún está vigente y por tanto, el propietario o poseedor está expuesto a sufrir la afectación en sus bienes muebles e inmuebles, sin tener ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.
En el ámbito federal, también existe la Ley de Expropiación, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de noviembre de 1936; su última reforma se publicó el 27 de enero del año 2012.
La aplicación de la Ley tanto estatal como federal, no elimina la posibilidad de que las autoridades cometan abusos en este tipo de procesos.
Un ejemplo de expropiación es cuando el Estado decide construir una carretera o autopista y para ello es necesario demoler viviendas para su trazado; por tanto, requiere adquirir dichas casas sin que sus propietarios puedan negarse, porque de hacerlo impedirían la construcción del camino.
En otros casos, la expropiación se realiza de un modo violento porque aducen justificativos ideológicos o políticos. La Revolución Cubana, por ejemplo, expropió en la década de 1960 los bienes de los ciudadanos estadounidenses en Cuba y rompió relaciones con el país norteamericano.
En México, en el año 1938 el General Lázaro Cárdenas, entonces Presidente de la República, convocó a los medios de comunicación, especialmente a la radio y la prensa, para hacer pública su decisión de apropiarse legalmente del petróleo que, hasta entonces, explotaban diversas empresas extrajeras. De esa manera, el petróleo de esas compañías pasó a ser propiedad del gobierno federal.
Este acto consistió en la expropiación legal de instalaciones, edificios, refinerías, estaciones de distribución, embarcaciones, oleoductos y bienes de ese tipo en general; con la promesa de cumplir con los pagos a los involucrados en el tiempo de diez años conforme a derecho, ya que las compañías a las que se les expropiaron dichos bienes, constituidas bajo leyes mexicanas, se habían rehusado a acatar el laudo (sentencia) emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a favor del pago de mejores salarios a los obreros y trabajadores de esta industria, la cual fue ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La situación mencionada obligó al gobierno a aplicar la Ley de Expropiación, no sólo para someter a las empresas petroleras a la obediencia y a la sumisión, sino porque quedaron rotos los contratos de trabajo entre las compañías y sus trabajadores, por haberlo así resuelto las autoridades del trabajo.
Si el gobierno no hubiese ocupado las instalaciones de las compañías, se habría paralizado de manera inmediata la industria petrolera, ocasionando males incalculables al resto de la industria y a la economía general del país.
Contenido relacionado