Los impuestos después de muerto

Los impuestos después de muerto
Dentro de este artículo:
  1. Obligaciones fiscales después de la muerte de una persona
  2. La extinción de la vida no extingue las Obligaciones Fiscales
  3. El obligado solidario debe presentar el aviso correspondiente
  4. La Muerte no extingue las Obligaciones Fiscales
  5. Tipos de aceptación de las herencias
    1. Se trasmiten por herencia
    2. No se trasmiten por herencia
  6. Determinación de la herencia
  7. Las obligaciones no se extinguen con la muerte.
    1. Responsiva del heredero
    2. Adquisición de la personalidad.
  8. Heredero y Legatario
    1. Legatario
    2. Albacea
    3. Nombramiento del albacea
    4. Uno o varios albaceas
    5. Designación del albacea por mayoría de votos
    6. Obligaciones del albacea
    7. Conformidad con este artículo el albacea tiene la obligación de:
  9. Sucesión Testamentaria
  10. Transmisión intestada
  11. Aviso de apertura de sucesión
    1. Para el Aviso de apertura de sucesión, los requisitos son:
    2. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo
  12. Presentación de avisos ante el RFC
    1. Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF)
    2. Art. 29 (RCFF).- Presentación de Avisos ante el RFC
    3. Plazo para la presentación Avisos
    4. Comprobantes fiscales. Sucesiones.
    5. Comprobantes fiscales IVA. Sucesiones.
    6. Pluralidad de obligados ante el fisco.
  13. Ley del Impuesto Sobre la Renta. (LISR)
    1. Ingresos Exentos y Gravados para ISR.
  14. Opción de presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquel en que se efectuó la liquidación.
    1. Mismos Ingresos de la sucesión
    2. Enajenación de inmuebles por la sucesión.
    3. Para el Aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión:
    4. Aviso de cancelación del RFC, deberá presentarlo el Albacea.
    5. Aviso de cancelación del RFC, deberá presentarlo terceros interesados.
  15. Contribuyentes con apertura de sucesión.
    1. Herencia o Legados
    2. Bienes recibidos por herencia, no se acumulan para ISR
    3. Costo de los bienes adquiridos por herencia o legado.

“Nada es tan seguro en la vida como la muerte y los impuestos”

(Benjamin Franklin).

Obligaciones fiscales después de la muerte de una persona

Cuando una persona que tiene obligaciones fiscales fallece, alguien debe dar a conocer a las autoridades fiscales este acontecimiento; pues de no hacerlo, las autoridades fiscales en principio creerán que se trata de un incumplimiento, en virtud que dejará de presentar sus declaraciones y de pagar sus impuestos.

La extinción de la vida no extingue las Obligaciones Fiscales

Las formas de extinción de las obligaciones fiscales son: el pago, la condonación, la cancelación, la compensación, la caducidad y la prescripción. La muerte no es una forma de extinguir una obligación.

Esta responsabilidad recaerá en sus herederos, puesto que llegada la extinción de la vida de una persona, no se extinguen sus obligaciones fiscales en algunos casos.

El obligado solidario debe presentar el aviso correspondiente

La autoridad por su parte, ante el desconocimiento del fallecimiento supondrá o asumirá que el contribuyente dejó de pagar, se volvió moroso y, por lo tanto, será acreedor a una multa o a las penas fiscales que sean atribuibles. La autoridad debe recibir el aviso correspondiente, por parte del o los obligados solidarios del fallecido.

La Muerte no extingue las Obligaciones Fiscales

La Normatividad del SAT contempla un criterio, muy importante en cuanto a la extinción de las obligaciones fiscales de pago, aun cuando se relaciona sólo con las multas.

Multas fiscales. Su monto no pagado a la muerte del contribuyente forma parte de la masa hereditaria.

De conformidad con el artículo 4o. del CFF, Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios entre otros.

Ahora bien, el artículo 1281 del CCF, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 5o. del CFF, indica que herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Por ello, las obligaciones no se extinguen por la muerte, sin embargo, de conformidad con el artículo 1284 del CCF en cita, el heredero adquiere a título universal y responde por las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Definición de herencia.

Art. 1281.- (CCF) Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Tipos de aceptación de las herencias

Aceptación pura: En el que se funden los patrimonios del beneficiario y del transmitente. Aceptación a beneficio de inventario: En el que se hereda el neto patrimonial de la herencia, una vez descontadas las cargas que recen sobre la herencia.

En consecuencia, se debe determinar cuáles derechos y obligaciones no se extinguen por la muerte y pasan al sucesor, como titular de esos derechos.

Se trasmiten por herencia

  • Todos los derechos reales de que era titular el causante. Al heredero no pasan solamente los derechos del difunto, sino además las obligaciones y cargas.
  • Todas las relaciones surgidas del derecho de crédito en su carácter activo (acreedor) o en su carácter pasivo (deudor), siempre que no se extingan por la muerte.
  • La posesión que ejercía el autor sobre algunas cosas o bienes, porque así como los terceros estaban obligados a respetar esa posesión en vida del poseedor, lo están también en relación con el heredero que ocupa su lugar con motivo de su muerte. (Art. 1704 CCF)
  • Aquellas cuotas o primas que el autor de la sucesión, en vida, hubiere acumulado y que, a modo de devolución, deban ser entregadas por la institución que las recibió y cuya devolución o exigibilidad dependa del acontecimiento de la muerte.

No se trasmiten por herencia

  • Los derechos públicos como los derechos humanos consagrados en la Constitución General.
  • Los personalísimos como el parentesco, los derechos y deberes familiares (patria potestad, tutela y curatela); el derecho y deber de alimentos; el carácter de mandante y mandatario; el de comodatario y el carácter de asociado en una sociedad civil.
  • Los derechos patrimoniales de duración limitada a la vida de la persona, el usufructo, el uso y la habitación; la pensión o renta vitalicia; y la obligación cuyo cumplimiento no es fungible por ser personalísima del obligado.

Determinación de la herencia

Art. 1282.- (CCF) La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

De lo anterior, se desprende que la sucesión es la transmisión de un conjunto de bienes por voluntad del autor de la sucesión o por disposición legal, a otra u otras personas.

De acuerdo con lo establecido por la doctrina y la ley civil, las sucesiones se clasifican en tres:

  • Testamentaria. La sucesión se regirá por la voluntad expresa del autor de la herencia, esto es, su voluntad se verá plasmada en un documento llamado testamento, en el que se indicará a quien le es transmitido los bienes y en qué proporción.
  • Legítima o Intestamentaria. La sucesión se regirá por la voluntad que la ley presuntamente considera que sería la del autor de la herencia.
  • Mixta. Se le denomina así a la clase de sucesión que es parte testamentaria y parte legítima o intestamentaría.

El procedimiento para llevar a cabo la sucesión deberá realizarse necesariamente ante un Juzgado.

Las obligaciones no se extinguen con la muerte.

Las obligaciones no se extinguen por la muerte, de conformidad con el artículo 1284 del CCF en cita:

Responsiva del heredero

Art. 1284.- (CCF) El heredero adquiere a título universal y responde por las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Por ello, resulta procedente indicar que los créditos fiscales no se extinguirán por la muerte del contribuyente, subsistiendo la obligación de pagarlos.

Adquisición de la personalidad.

Art. 22.- (CCF) La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Art. 1314.- (CCF) Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Art. 337.- (CCF) Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

En estos artículos se señala la proteción del concebido para efectos del Código, o sea que para tener la capacidad para heredar se tiene que estar concebido al momento de la muerte del autor de la herencia, para que opera realmente la transmisión de la herencia se debe cumplír, que el concebido nazca vivo y sea viable, que desprendido enteramente del seno materno, vive 24 horas o es presentado vivo al Registro Civil.

Heredero y Legatario

Nuestra ley considera heredero como el adquirente de los bienes del de cujus a título universal; en cambio, el legatario adquiere a título particular. El heredero se encuentra instituido tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. En cambio, el legatario sólo se deriva de la primera. (Art. 1285 CCF)

Legatario

Art. 1285.- (CCF) El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

El legatario es sucesor a título singular, sin que puedan imponérsele más cargas que las que expresamente le señale el testador. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, es decir no sujeto a modalidad alguna, desde el momento de la muerte del testador. En sucesión testamentaria pueden coexistir tanto el legatario como el heredero.

Albacea

Dentro de la sucesión, ya sea legítima o testamentaria, se deberá nombrar albacea, quien funge como administrador de la sucesión, cuyo encargo es representar a la sucesión y, en su oportunidad, liquidar los bienes que formaron el patrimonio de la persona fallecida. (Art. 1679 al 1748 del CCF)

Nombramiento del albacea

Art. 1681.- (CCF) El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Uno o varios albaceas

La posibilidad de que existan varios albaceas nombrados, conforme a este precepto, depende de la voluntad del testador. Por lo tanto esta disposición es aplicable únicamente en el caso de la sucesión testamentaria y no en la legítima.

Designación del albacea por mayoría de votos

Cuando no hubiere albacea designado por el testador o el que lo hubiera sido no desempeñare el cargo, sea porque no lo acepte o porque existiere algún impedimento, la designación de albacea corresponde a los herederos por mayoría de votos. (Art. 1682 CCF)

Obligaciones del albacea

Art. 1706.- (CCF) Son obligaciones del albacea general:

  1. La presentación del testamento;
  2. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
  3. La formación de inventarios;
  4. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
  5. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
  6. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
  7. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
  8. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;
  9. Las demás que le imponga la ley.

Conformidad con este artículo el albacea tiene la obligación de:

  • Presentar el testamento, y dar noticia de la apertura de la sucesión, cuidando de que se cite a los presuntos herederos por edictos, así como a los acreedores.
  • Velar sobre la seguridad de los bienes, haciendo que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles.
  • Proceder a la formación de inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión.
  • Administrar los bienes de la sucesión y rendir cuentas de su albaceazgo.
  • Pagar las deudas mortuorias, así como las hereditarias y testamentarias, por lo cual está obligado el albacea a exigir que en la partición de los bienes se fije un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas.
  • Elaborar el proyecto de partición de los bienes.
  • Defender judicial y extrajudicialmente la herencia y la validez del testamento.
  • Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre.

La omisión de las diligencias previstas en este precepto, hará responsable al albacea de todo daño y perjuicio causado.

Sucesión Testamentaria

La relación entre contribuyente y SAT no termina con la muerte.

Es importante señalar que la sucesión testamentaria consta de tres etapas, a saber:

  1. Apertura de sucesión.
  2. Inventario y liquidación.
  3. Partición de la herencia.

Transmisión intestada

La transmisión del patrimonio a la muerte del titular sin que éste haya dejado testamento, se denomina sucesión legítima. Esta manera de transmitir el patrimonio es la peor que existe, ya que no se basa en la voluntad del difunto y, por ende, carece de toda previsión y planeación. De acuerdo con el artículo 1282 del CCF esta sucesión se defiere por disposición de la ley.

Los lineamientos más importantes se citan a continuación:

  • La herencia legítima se abre:
    • Cuando no hay testamento, o el que se otorgo es nulo o perdió validez.
    • Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.
    • Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.
    • Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
  • Tiene derecho a heredar por sucesión legítima:
    • Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario.
    • A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
  • El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
  • Los parientes más próximos excluyen a los más remotos.
  • Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
  • Si a la muerte de los padres quedaren sólo los hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
  • Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.

Aviso de apertura de sucesión

¿Quién puede realizar estos trámites?

  • El representante legal de la sucesión en caso de que fallezca la persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia.
  • O cualquier tercero interesado, que demuestre parentesco con el finado.
  • En ambos casos:

Es solo con previa cita en “Servicios y Actualizaciones al RFC”, puede ser en cualquier administración que cuente con este servicio.

Para el Aviso de apertura de sucesión, los requisitos son:

  • 1.- Copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil.
  • 2.- Copia certificada del documento en el que el representante de la sucesión acepta el cargo.
  • 3.- Identificación oficial del contribuyente.
  • 4.- Copia certificada del poder notarial para acreditar la personalidad del representante legal o carta poder en original firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, Notario o Fedatario Público.
  • 5.- Tratándose de albaceas residentes en el extranjero o de extranjeros residentes en México, deberán acompañar copia certificada del documento notarial con el que se haya designado el representante legal para efectos fiscales.

La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo

El albacea es, a partir de ese momento, el administrador de los bienes de la sucesión (Art. 1706-IV, CCF), y no se ha cancelado el RFC del fallecido, por lo tanto se deben seguir utilizando sus comprobantes fiscales y su RFC, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales hasta que se liquide la sucesión y se distribuya la masa hereditaria.

No obligación de presentar el aviso de sucesión

Es importante recalcar que no se estará obligado a presentar aviso, cuando la persona que fallezca, hubiera estado obligado a presentar declaraciones periódicas únicamente por servicios personales, sean dependientes o independientes.

Presentación de avisos ante el RFC

Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF)

El albacea es quien debe presentar el aviso de inicio de sucesión y aceptación de su cargo ante las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 fracciones XI y XII y 30 fracciones VIII, IX y X del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF). Este aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se acepte dicho cargo.

Art. 29 (RCFF).- Presentación de Avisos ante el RFC

Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes: … XI. Apertura de sucesión; XII. Cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión; …

Plazo para la presentación Avisos

Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el SAT, con excepción de los avisos señalados en las fracciones IV, X, XIV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este Reglamento respectivamente.

Art 30 (RCFF).- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

VIII. El aviso de apertura de sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia. La presentación de este aviso deberá realizarse después de aceptar el cargo y previamente a la del aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión.

No se estará obligado a presentar el aviso a que se refiere esta fracción cuando la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaración periódica únicamente por servicios personales o se encuentre en suspensión de actividades excepto, en este último caso, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales determinados;

Art. 38 RCFF Comprobantes fiscales. Sucesiones.

Para los efectos de lo señalado en los artículos 29 y 29-A del Código, en caso de fallecimiento el contribuyente, el representante legal de la sucesión, será el único autorizado para seguir emitiendo los comprobantes fiscales digitales por Internet que correspondan al autor de la sucesión.

Art. 39.- RCFF. Plazo para remitir Comprobantes Fiscales Digitales.

Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del Código, los contribuyentes deberán remitir al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.

Comprobantes fiscales. Sucesiones.

El artículo 92, último párrafo de la LISR establece que el representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, hasta que haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión.

Los artículos 124 y 239 del RLISR, señalan que en relación a lo previsto por el artículo 108 de la Ley de referencia, será el representante legal o el albacea quienes presenten la declaración anual correspondiente por los ingresos que hubiere percibido el autor de la sucesión, ello desde el 1 de enero del año en que sufrió su fallecimiento hasta el momento de su muerte.

Comprobantes fiscales IVA. Sucesiones.

El artículo 32, penúltimo párrafo de la LIVA, determina que por los ingresos que se deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto, presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda por cuenta de los herederos o legatarios.

En consecuencia, para efectos del CFF, en caso de fallecimiento de una persona, el representante legal de la sucesión es el único legalmente autorizado para seguir utilizando los comprobantes fiscales del autor de la sucesión, y en tanto no se designe albacea no se podrá seguir utilizando los comprobantes fiscales del autor de la sucesión.

Art. 26-. (CFF) Responsables solidarios.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

Legatarios y donatarios.

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto a las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo

Accesorios (último párrafo)

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

Pluralidad de obligados ante el fisco.

La responsabilidad solidaria es la responsabilidad por deuda tributaria ajena y se presenta siguiendo la definición que da el texto del artículo 1988 del CCF, cuando hay pluralidad de obligados en torno al cumplimiento de una obligación fiscal (1987 CCF) y como consecuencia de ello, el fisco puede exigir a cualquiera de los obligados el cumplimiento total o parcial de la obligación fiscal.

Ley del Impuesto Sobre la Renta. (LISR)

En el Impuesto Sobre la Renta se debe observar;

  • Quién debe cumplir con las obligaciones fiscales del fallecido mientras no se distribuya la masa hereditaria.
  • Qué tratamiento se debe dar a los bienes que se reciben como herencia.
  • La forma en que los herederos pagarán el impuesto, una vez que perciban ingresos producto de los bienes recibidos en herencia.
Art. 92-. (LISR) Ingresos derivados de bienes en copropiedad.

Sucesión (último párrafo)

El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional del impuesto pagado.

Ingresos Exentos y Gravados para ISR.

Para efectos del ISR, los ingresos en bienes recibidos por herencia están exentos del pago del impuesto. Los ingresos que generan dichos bienes sí serán objeto del impuesto, teniendo en un principio el albacea la responsabilidad de presentar los avisos y, en su caso, enterar los impuestos, y posteriormente deberán ser los herederos.

Art. 124-. (RLISR) Pagos provisionales y declaración anual de Sucesiones

Para los efectos del último párrafo del artículo 108 de la Ley, será el representante quien efectúe los pagos provisionales del impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 198 de este Reglamento.

Los herederos y legatarios podrán optar por acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los que les correspondan de la sucesión, igualmente podrán acreditar el impuesto pagado por el representante de la misma, en igual proporción que les corresponda de los ingresos de la sucesión.

Opción de presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquel en que se efectuó la liquidación.

Efectuada la liquidación, el representante, los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquel en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.

Mismos Ingresos de la sucesión

Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen de los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.

Art. 198. (RISR) Enajenación de inmuebles de copropietarios.

Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV del Título IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley.

Enajenación de inmuebles por la sucesión.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a la enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la sucesión.

Art. 4.- (IVA) Concepto de Acreditamineto.

Transmisión del Derecho al Acreditamineto. (Tercer Párrafo)

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del IVA y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del CFF.

Art. 32-. (LIVA) Otras obligaciones de los contribuyentes.

Actos o actividades que realiza una sucesión. (Penúltimo párrafo)

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.

Art. 239-. (RLISR) Declaración anual en caso de fallecimiento.

En caso de fallecimiento de una persona obligada a presentar declaraciones en los términos del artículo 175 de la ley, se procederá como sigue:

  1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente.
  2. Los ingresos a que se refiere el Título IV de la ley, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a las siguientes reglas:
  3. Los comprendidos en los capítulos I y III del citado Título, así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Capítulo II de dicho Título, estarán exceptuados del pago del impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en los dispuesto en la fracción XVIII del artículo 109 de la ley
  4. Tratándose de los ingresos a que se refieren los Capítulos IV al IX de dicho Título, así como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en el Capítulo VII, en los términos de la fracción que antecede o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de este reglamento
Art 30 (RCFF).- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
  1. El aviso de cancelación en el RFC por defunción se presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentación del aviso de apertura de sucesión;
  2. El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando se haya dado por finalizada la liquidación de la misma;

Para el Aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión:

1.- En su caso, copia certificada del documento que acredite al representante legal de la sucesión o de la carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, Notario o Fedatario Público.

2.- Copia certificada del documento que acredite la liquidación de la sucesión. Identificación oficial del contribuyente.

3.- En el caso de la identificación, toda demás documentación, es en original solamente.

Aviso de cancelación del RFC, deberá presentarlo el Albacea.

El albacea deberá presentar el aviso de cancelación de RFC, dentro del mes siguiente al día en que se hubiese dado por finalizada la liquidación de la sucesión, a la autoridad fiscal ante la cual el autor de la sucesión venía presentando las declaraciones periódicas. En consecuencia, el albacea deja de ser responsable de la administración de la herencia, independientemente de que tenga derechos y obligaciones que cumplir y se desliga de las obligaciones ante el fisco, en virtud de que los bienes ya no los tendrá en administración.

Aviso de cancelación del RFC, deberá presentarlo terceros interesados.

Por las personas físicas que únicamente prestan servicios personales, se deberá presentar el aviso de cancelación de RFC, que podrá ser presentado por terceros interesados.

Contribuyentes con apertura de sucesión.

  • 1.- Que el albacea o representante legal haya tramitado previamente su certificado de FIEL.
  • 2.- Que el albacea o representante legal de la sucesión llame al Centro de Atención Telefónica o bien, acuda directamente a alguna de las ALSCs o Módulos de Servicios Tributarios para verificar que la situación fiscal y de domicilio del contribuyente sean correctas, y solicitar una cita para realizar el trámite.
  • 3.  Que el albacea o representante legal de la sucesión lleve consigo el día de su cita lo siguiente:
    • Original del acuse del formato R2 “Aviso de apertura de sucesión” o del formato RX “Avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al RFC”. En caso de no contar con alguno de estos acuses, el representante de la sucesión deberá acreditar su personalidad a través del documento en donde conste su nombramiento y aceptación del cargo de albacea (original o copia certificada), ya sea que haya sido otorgado mediante resolución judicial o en documento notarial, según proceda conforme a la legislación de la materia.
    • Los datos del representante que consten en el formato R2 “Aviso de apertura de sucesión”, en el formato RX “Aviso de liquidación, fusión, escisión y cancelación de RFC, o en su caso los datos del representante o albacea que consten en el nombramiento, deberán ser los mismos que los asentados en el formato FE-Solicitud de certificado de FIEL en la sección “Datos del Representante Legal”.
    • Cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal del representante legal, sin que sea necesariamente alguna de las señaladas en el apartado Definiciones de este Catálogo.
  • 4.- Al finalizar el trámite, recibirá una copia de su certificado digital (extensión CER) grabada en el dispositivo USB con el que presentó su archivo de requerimiento. En caso de haber presentado este archivo en CD, tendrá que descargar el certificado accediendo en la página de Internet del SAT en el apartado Descarga de certificados, utilizando para ello la clave de su RFC y su clave CIECF.

R M (2015) 2.5.4. Cancelación en el RFC por defunción

Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por intereses, ingresos por dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.

No obstante, el contribuyente o su representante legal, podrán formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad.

Ingresos provenientes de Herencia, Legado.

Art. 93-. (LISR) Ingresos Exentos.

No se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de los siguientes ingresos:

Herencia o Legados

XXII.    Los que reciban por herencia o legado.

Art. 93-. (LISR) Ingresos Exentos.

Ingresos que deben ser declarados para considerarse exentos. (Antepenúltimo párrafo) Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.

En este artículo 93, se indican los ingresos exentos del ISR, para efectos del Título IV de la ley, que corresponde a los ingresos de las personas físicas.

Art. 119-. (LISR) Ingresos por enajenación de bienes.

Se consideran ingresos por enajenación de bienes, …

Ingresos que no se consideran.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 8o. de esta Ley. Art. 124 (penúltimo párrafo) LISR. Adquisición por herencia, legado o donación.

Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que

haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el ISR, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

Art. 200 RISR. Inmuebles que hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, sobre los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno.

Para los efectos del artículo 152 de la Ley, se podrá considerar lo siguiente:

I. Como costo de adquisición de dicho ejidatario, el valor de avalúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 4o. del RCFF, referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Nacional.

II. Como fecha de adquisición del ejidatario, la que señala en la fracción anterior.

Art. 238-A (RISR) Cumplimiento de obligaciones en el RFC de PF obligadas a informar en la declaración anual ingresos exentos.

Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley, cuando las personas físicas estén obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal sus ingresos exentos, deberán cumplir con sus obligaciones ante el RFC, conforme a lo siguiente:

I. Cuando únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de su casa habitación, herencias o legados, a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $ 500,000.00, deberán solicitar su inscripción ante el RFC, en el formato que se determine por el SAT a través de reglas de carácter general.

II. Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros capítulos de la Ley más los ingresos mencionados en la fracción anterior, excedan de la cantidad de $ 500,000.00, no será necesario presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales, por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.

Bienes recibidos por herencia, no se acumulan para ISR

Los bienes que recibe una persona física en una sucesión testamentaria o legítima, no se acumulan para efectos del ISR. Los ingresos derivados de esos bienes, las rentas obtenidas durante el juicio sucesorio en el caso de inmuebles, sí deben considerarse como ingresos gravados.

Costo de los bienes adquiridos por herencia o legado.

La transmisión de propiedad por causa de muerte no es considerada como ingreso por enajenación.

Cuando se enajenen bienes adquiridos por herencia o legado al momento de venderlas, el costo de adquisición que se tomará es el que hubiese pagado el autor de la sucesión y como fecha de adquisición la que hubiere correspondido a este último. Cuando a su vez el autor de la sucesión hubiere adquirido dichos bienes por herencia o legado, se aplicará exactamente lo mismo.

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

En materia de IVA, es importante precisar que esta ley grava el valor de actos y no ingresos, aun cuando normalmente la contraprestación de cada acto es la base para el cálculo del IVA.

En el artículo 8 que se refiere a enajenaciones exentas se encuentra la trasmisión de propiedad por causa de muerte:

Art. 8º-. (LIVA) Concepto de enajenación. Excepciones

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines de impuesto sobre la renta.

Comentario final:

El tema de la sucesión es muy amplio en el aspecto civil, pues comprende del Art. 1281 al 1791 del CCF.

En esta exposición se trascribieron algunos de los artículos más importantes en materia civil y en materia fiscal, sobre todo tratando de facilitar el procedimiento a seguir para cumplir correctamente con las obligaciones fiscales y no poner en riesgo la herencia ante un crédito fiscal.

Gracias a la vida que me ha permitido arrancarle un instante a la eternidad.


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