Momento para impugnar la calificación de una enfermedad o accidente de trabajo

Momento para impugnar la calificación de una enfermedad o accidente de trabajo

El 28 de febrero de 2018, que en sesión privada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/2017, determinó dos criterios al respecto, que deben regir con carácter de jurisprudencia, mismos que a la letra dicen:

Época: Décima Época. Registro: 2016524. Instancia: Segunda
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I. Materia(s): Administrativa.
Tesis: 2a./J. 25/2018 (10a.). Página: 769

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST- 9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, en sí mismos considerados, no constituyen actos definitivos en materia administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador, ya que si bien pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y la prima en que se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos, pues para la actualización de esa probable consecuencia, habrá que esperar el momento en que dicho patrón cumpla con la obligación de efectuar la revisión anual de la siniestralidad y de cuyo resultado podrá oponer su desacuerdo, lo cual dará lugar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda, entre otros supuestos, rectificar la clasificación de la prima; acto que, en puridad, constituye la voluntad final de la autoridad administrativa en torno al monto al que ascendería la prima anual en el seguro de riesgos de trabajo. Derivado de lo anterior, es válido sostener también que, atento a la naturaleza de los dictámenes médicos de referencia, no se traducen en actos de molestia o privación que ameriten cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en razón a su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores. No obstante, es necesario puntualizar que los informes a que se contraen los dictámenes referidos, podrán ser impugnados junto con la resolución que determine el grado de riesgo.

Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Tesis de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época. Registro: 2016523. Instancia: Segunda
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I. Materia(s): Administrativa,
Laboral. Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.). Página: 768

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST- 3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus peculiares características no pueden considerarse actos definitivos en materia administrativa, ya que en razón de su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, pues únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores; de manera que por sí mismos y a partir de su sola emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, por lo que, aun cuando pudiera estimarse que repercuten en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos; por tal razón, los instrumentos de información médica indicados no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito, y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Tesis de jurisprudencia 26/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

De ellos advertimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social:

  • “en sí mismos considerados, no constituyen actos definitivos en materia administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador”.
  • Que son: “documentos con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores”.
  • Que la posibilidad de un aumento o disminución en la prima con motivo de ellos: “constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos, pues para la actualización de esa probable consecuencia, habrá que esperar el momento en que dicho patrón cumpla con la obligación de efectuar la revisión anual de la siniestralidad y de cuyo resultado podrá oponer su desacuerdo.
  • Que al no considerarse actos definitivos: “no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje”

Criterios que considero completamente desafortunados, ya que:

  1. A través de la alta por riesgo de trabajo (ST-2), se le informa a la empresa, que el trabajador se encuentra en aptitud de reincorporarse a sus labores. Y qué pasa si el médico tratante incorrectamente considera que sí puede trabajar y por ende el trabajador se ausenta. A la empresa en ese momento se le expone a realizar un despido por faltas injustificadas, si éste no se presenta a laborar.
  2. A través del dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, (ST-3), se le comunica a la empresa, el porcentaje de incapacidad que el Instituto determinó. En función de ello, la empresa debe analizar si reubica al trabajador con fundamento en lo dispuesto por los artículos 479 y 499 de la Ley Federal del Trabajo, o determina que ya no esta en condiciones de laborar en ninguna de sus áreas y en consecuencia, lo despide con la indemnización a que se refiere el artículo 50, fracción II de la Ley laboral mencionada, pagándole los derechos adquiridos en términos de lo dispuesto por los artículos 79 segundo párrafo, 80, 87 y 162 fracción III, del ordenamiento antes citado y posteriormente lo da de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  3. A través de los avisos de atención médica inicial y calificación de la probable enfermedad o riesgo de trabajo (ST- 9 y ST-7), se le comunica a la empresa si el accidente es aceptado por el Instituto como un riesgo de trabajo, en trayecto, enfermedad profesional, enfermedad no de trabajo o recaída. Lo cual, implica que la empresa deba analizar qué supuesto es el que se materializó, para efectos de determinar si incluye los días de incapacidad y el porcentaje de valuación, en su caso, al momento de revisar su siniestralidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Como podemos ver, no se trata, como desacertadamente lo considera la Segunda Sala de la Suprema Corte, sólo de documentos meramente informativos e instrumentales, pues a partir de su conocimiento, es que la empresa debe realizar acciones en consecuencia.

Tan es así que en su momento, ante la ausencia de notificación de los mismos por parte del Instituto, la misma Segunda Sala, en otro criterio desastroso, determinó que es obligación del patrón recabar la información que el Instituto genere, al estar obligado a llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, véase el criterio, igualmente en contradicción de tesis, mismo que la letra dice:

Época: Novena Época.
Registro: 168419. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVIII, Noviembre de 2008.
Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J.
159/2008. Página: 236

RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR LA PRIMA EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A RECABAR LA DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJADOR O DE SUS FAMILIARES U OBTENERLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 50 de la Ley del Seguro Social, prevé que el Instituto está obligado a comunicar cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos; por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone que el patrón, para determinar la prima de riesgos de trabajo, deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad mediante la documentación e información por él generada, así como la elaborada por el Instituto, la cual deberá recabar del trabajador, de sus familiares o del Instituto, si aquéllos omiten entregársela. Ahora bien, la prevención establecida en el precepto citado en primer término no releva al patrón de recabar, del propio Instituto, la documentación o información relacionada con su siniestralidad, como lo señala la disposición reglamentaria, porque para determinar su prima por riesgo de trabajo deberá atender al artículo 72 de la Ley del Seguro Social, el cual establece el empleo de una fórmula integrada, entre otros, con el número de trabajadores expuestos al riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales, totales y el número de defunciones, datos que de no obrar en su registro deberá recabarlos del Instituto junto con los que sean necesarios para obtener con exactitud el monto de la prima.

Contradicción de tesis 117/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 159/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil ocho.

Conclusión

Ahora bien, uno de los argumentos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, utiliza para llegar a la conclusión de que se trata de actos de carácter instrumental, es que éstos: “únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores”; no obstante es omisa en considerar que quien los suscribe, puede ser un médico que no tenga especialización respecto del tipo de padecimiento que el trabajador reporta (imagine usted a un gastroenterólogo, otorgando una incapacidad por un problema en la columna vertebral).

No pasa en desapercibido, que la Segunda Sala puntualiza, en el primero de los criterios expuestos: “que los informes a que se contraen los dictámenes referidos, podrán ser impugnados junto con la resolución que determine el grado de riesgo”; sin embargo, una vez más y apartados de toda legalidad, están obligando a las empresas a tener que omitir su consideración al presentar la declaración anual de siniestralidad, para propiciar que la autoridad forzosamente emita una resolución de rectificación de prima en el seguro de riesgos del trabajo, de lo contrario, si el particular lo considera, jamás le van a notificar esa resolución de rectificación.


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