Dentro de este artículo:
Han transcurrido ya cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) y nos siguen surgiendo interrogantes diversas, siendo una de ellas las sanciones por su incumplimiento.
Multas excesivas
En el presente artículo se analizará una posible contravención, en algunos casos, al primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) vigente, -que prohíbe las multas excesivas-, debido a la actual redacción de las multas contenidas en el artículo 54 de la LFPIORPI, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;
II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.
Es importante destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia P/J. 9/95 definió el concepto de “multa excesiva”:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE2.
De la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
Por lo anterior, una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito, así como cuando se propasa, yendo más adelante de lo lícito y lo razonable.
Así mismo, a fin de evitar las multas excesivas, el Pleno consideró que debe establecerse en la ley que la autoridad tenga posibilidad de individualizarla, tomando en consideración, para determinar su monto o cuantía, elementos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.
Multas en la LFPIORPI
En principio, tal pareciera que artículo 60 de la LFPIORPI pretende lograr que las multas que lleguen a imponerse por la autoridad no contravengan al artículo 22 de la CPEUM:
Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y
III. La intención de realizar la conducta.
Desde nuestro punto de vista y a pesar de que en dicho artículo se establecen diversos supuestos a tomar en cuenta en caso de imposición de sanciones, sin embargo, no se debe olvidar que la autoridad no se encuentra facultada para imponer una multa inferior a la “mínima”, es decir, lo más que puede hacer conforme a lo señalado en la Ley, es tomar en cuenta diversos elementos como la reincidencia, la intención del infractor, la cuantía del acto u operación, etc., pero ello no supone en realidad que pueda llegar a pasar por alto las sanciones contenidas en el artículo 54 de la LFPIORPI y, motu proprio, imponer multas menores a la “mínimas”.
Esta problemática implica en definitiva que a pesar de que se faculte a la autoridad para sopesar diversos elementos, aun así, la imposición de la multa mínima en más de alguna ocasión, configuraría una multa excesiva para la persona sancionada.
A manera de ejemplo, en un hipotético caso en el que una persona distinta de las Entidades Financieras, se dedica a efectuar operaciones de préstamos de dinero, en consecuencia, dicha persona considera que realiza una actividad vulnerable que encuadra en la fracción IV del artículo 17 de la LFPIORPI3.
El prestamista cree que ha estado cumpliendo cabalmente con las obligaciones previstas en la Ley, sin embargo, la autoridad competente, durante una visita de verificación, detecta como irregularidad la falta de presentación del aviso correspondiente a una sola operación de préstamo en cantidad de $180,000.
En consecuencia, la autoridad concluye que se actualiza un incumplimiento a la fracción VI del artículo 18 de la LFPIORPI4, configurándose el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 535 de tal ordenamiento jurídico, resultando así legalmente procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 54, fracción III, de la LFPIORPI antes transcrito, sin que pudiera optarse por el cumplimiento espontáneo previsto en el artículo 556 de la multicitada Ley, en virtud de que ya habían sido iniciadas las facultades de verificación.
Así las cosas, seguramente la autoridad, tomando en consideración el artículo 60 de la LFPIORPI, le impondrá la multa mínima prevista en la fracción III del artículo 54 de dicha Ley. Se estaría hablando de $806,000 (resultante de multiplicar 10,000 Unidades de Medida y Actualización por $80.60).
Por tanto, se considera que a pesar de la existencia del artículo 60 aludido es innegable que, en este caso, la multa mínima podría considerarse desproporcional y excesiva, debido a que la omisión de presentar el aviso de una operación que ascendió a $180,000, trajo como consecuencia una multa que supera por mucho dicho valor.
Se sabe que la LFPIORPI, en su artículo 2, señala que tiene por objeto proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, sin embargo, no hay duda que debería armonizarse dicho objeto con el contenido del artículo 22 de la CPEUM, ya que no es justificable que en aras de lograr tal finalidad se impongan multas que, a pesar de ser las “mínimas” en realidad resultan sumamente altas para la mayoría de las personas en un país como el nuestro, yendo más allá de lo razonable, considerando la situación económica de gran parte de las personas obligadas a dar cumplimiento a la LFPIORPI.
Conclusión
En conclusión, el hecho de imponer la multa “mínima” no logra evitar que sea excesiva para muchas personas. A nuestro parecer por lo menos debiera reformarse el artículo 60 de la LFPIORPI, a fin de que la autoridad pudiera aplicar multas inferiores a las “mínimas”, por excepción, en los casos en que así se amerite.
Otra opción podría ser reformar el artículo 54 de la ley referida a fin de reducir los montos de las multas “mínimas”. Con ello se lograría en mayor medida que la autoridad estuviera en posibilidad de individualizar verdaderamente la multa, tal y como lo ha señalado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia citada, en aras de evitar las multas excesivas.
Notas al pie: 1. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. 2. Novena Época, Registro: 200347, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5. 3. Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan: … El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; … 4. Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes: … VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley. 5. Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes: … VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. 6. Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.
Referencias Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada el 5 de febrero del 1917. Recuperado el 06 de 08 de 2018, de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm LEY Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita Publicada el 17 de octubre del 2012. Recuperado el 06 de 08 de 2018, de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfpiorpi.htm Suprema Corte de Justicia de la Nación. (1995). Novena Época, Registro: 200347, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5.
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