Una de las problemáticas consistente y marcada en los últimos años, entre nuestras autoridades fiscales federales y los contribuyentes, ha sido desde luego la dificultad para acceder a la devolución de saldos de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que de acuerdo a Ley proceden, sin prejuzgar para efectos del presente artículo si dichos saldos fueron artificiosamente generados o provienen de pago de operaciones no existentes.
La dificultad a la que nos referimos puede venir por temas diversos que van desde el valor probatorio que le dan las autoridades a los documentos privados en los que se sustente los saldos a favor, cuestiones propias de los proveedores de los solicitantes que no están bajo el control de éstos, hasta temas carentes de sustento jurídico como apoyarse en criterios internos para la determinación de la naturaleza de los productos o servicios enajenados o prestados por dichos solicitantes.
En el caso en comento, existe ahora una nueva razón que las autoridades fiscales están esgrimiendo a efecto de negar las solicitudes de devolución presentadas, so pretexto que los contribuyentes no cumplen con las obligaciones en materia de IVA para que pueda proceder su solicitud de devolución; esta nueva razón es el supuesto incumplimiento a la Norma de Información Financiera A-2 “asociación de gastos y costos con ingresos”.
En efecto, actualmente nos encontramos ante la necesidad de impugnar resoluciones que niegan solicitudes de devolución de IVA, fundamentadas y motivadas en un supuesto incumplimiento a los artículos 32, fracción I, de la Ley del IVA con relación al artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establece los documentos e información que integran la contabilidad y la forma de hacer los asientos y registros contables.
Al efecto trascribimos lo dispuesto por el artículo 32, fracción I, de la Ley del IVA:
Artículo 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Párrafo reformado DOF 30-12-1980, 27-03-1995, 15-12-1995
Ahora bien, precisamente el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación contiene una descripción sobre la documentación e información que integra la contabilidad, así como la forma en que deben hacerse los asientos y registros contables.
No obstante, es importante mencionar que no se contiene en el texto del precepto reglamentario, mención alguna a la observancia de las Normas de Información Financiera.
Ahora bien, las autoridades fiscales relacionan la NIF A-2, con los preceptos anteriormente citados, a efecto de concluir que el contribuyente debió “conforme a las Normas de Información Financieras A-2, debió de asociar las erogaciones realizadas con el ingreso obtenido por la actividad económica por el que deba de pagar el Impuesto al Valor Agregado, sin embargo no vinculo sus erogaciones con el valor de actos o actividades gravadas para la Ley del Impuesto al Valor Agregado”
Siendo el argumento medular para concluir que se incumplió con lo dispuesto en los artículos 32, fracción I, en relación con el 33 del Reglamento de Código Fiscal de la Federación, “y por lo tanto no cumple con el requisito de que dichas erogaciones que originaron un Impuesto al Valor Agregado, se haya utilizado exclusivamente para realizar la actividad por la que deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, tal como lo señala el artículo 5, fracción V, inciso a) de la citada Ley.”
La anterior conclusión por parte de las autoridades fiscales, resultan desprovistas de pleno Derecho, pues además que los preceptos citados no obligan a los contribuyentes a la observancia de las NIF (aclaramos, sólo nos referimos a los preceptos citados), la observancia o no de las mismas no constituyen una referencia normativa para la procedencia o integración de un IVA acreditable y posteriormente de un saldo a favor, como se pretende hacer valer por las autoridades.
En efecto, el artículo 32 de la Ley del IVA, contiene un listado de las demás obligaciones que deben observar los contribuyentes, pero no son requisitos para la procedencia de la generación y devolución de saldos a favor, requisitos contenidos esencialmente en los artículos 5, 5-A, 5-D y 6 de la Ley, teniendo los artículos 5-B, y 5-C, como opciones para el cálculo del IVA acreditable.
Por ello, el pretender fundamentarse en la NIF A-2 cuyo objetivo específico en la asociación de costos y gastos con ingresos es:
“….por su parte, los postulados de devengación contable, asociación de costos y gastos con ingresos, valuación, dualidad económica y consistencia, constituyen los fundamentos básicos para reconocer los efectos derivados de las transacciones y transformaciones internas que lleva a cabo una entidad, así como de otros eventos que la afectan económicamente.”
No corresponde con los requisitos previstos en la normas fiscales aplicables para la procedencia del acreditamiento del IVA pagado a proveedores, y posteriormente la generación de un saldo a favor en su caso, puesto que dicha NIF pretende reconocer la sustancia económica en relación con ingresos, pues recordemos que el postulado básico en éste tema es:
“Postulado básico
Los costos y gastos de una entidad deben identificarse con el ingreso que generen en el mismo periodo, independientemente de la fecha en que se realicen.”
No nos es ajeno que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido la utilidad de las NIF´s como herramientas para desentrañar el sentido o realidad económica, en casos que deban resolverse no solo temas jurídicos sino también económicos, al respecto citamos la siguiente tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta septiembre de 2011:
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS. Las Normas de Información Financiera constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, en los que debe privilegiarse la sustancia económica en la delimitación y operación del sistema de información financiera, así como el reconocimiento contable de las transacciones, operaciones internas y otros eventos que afectan la situación de una empresa. Así, la implementación o apoyo de las Normas de Información Financiera tiene como postulado básico, que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, prevalezca la sustancia económica sobre la forma, para que el sistema de información contable sea delimitado de modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, con el fin de incorporar las consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otros eventos en general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza jurídica, cuando una y otra no coincidan; esto es, otorgando prioridad al fondo o sustancia económica sobre la forma legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
No obstante, la observancia de la NIF A-2, para el caso de devoluciones de IVA, como un requisito para su procedencia no se encuentra prevista por la Ley del IVA o el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Por lo que resulta ajeno al objeto del IVA, citar dicha NIF como incumplida para negar la procedencia de una solicitud de devolución de tal impuesto, puesto que además reiteramos, su observancia obligatoria no se contiene en ninguno de los artículos en comento.
En éste sentido, es probable que en el futuro inmediato nos encontremos cada vez más y más con esta fundamentación y motivación para el rechazo de solicitudes de devolución de IVA, pues las autoridades están solicitando se relacione uno por uno, los costos y gastos incurridos por los contribuyentes con cada ingreso en particular, so pena que de no llevarse dicha relación, se estaría en incumplimiento supuesto de los artículos 32, fracción I, en relación con el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Por lo que en caso de estar ante una situación de esta naturaleza, se debe dar lectura a dichos preceptos para poder estar en condiciones de poder defender su inaplicabilidad como requisitos de procedencia del acreditamiento de IVA y posterior saldo a favor que llegue a generarse.
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