Pago de Derechos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas

Pago de Derechos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas

Introducción

El pasado 5 de agosto de 2020, se publicó en la página web del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la nota informativa con el mismo título del presente artículo, emitida por la Administración Central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior, dependiente de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, a través de la cual se advierte a las siguientes modalidades de certificaciones respecto del pago de derechos:

  1. IVA e IEPS (Ley del IVA y Ley del IEPS)
  2. Comercializadora e Importadora (Ley Aduanera)
  3. Operador Económico Autorizado (Ley Aduanera)
  4. Socio Comercial Certificado (Ley Aduanera)

Pago de derechos

En la nota informativa en cuestión, se señala que con fundamento en el artículo 40, primer párrafo, inciso m), segundo y tercer párrafos, de la Ley Federal de Derechos (LFD), las empresas deben realizar el pago de derechos conforme a la cuota vigente en el año en que se autorice su inscripción o renovación, así como cada año en que la misma tenga vigencia, tomando como referencia para efectuar su pago, el día y mes de la fecha en que se otorgó la autorización o renovación de que se trate.

En este sentido, aclara la nota informativa, que lo anterior, con independencia de que en las Reglas Generales de Comercio Exterior se establezca o no como un requisito el acreditar el pago de los mismos, pues, señala la autoridad, ello no implica que las reglas eximan a los solicitantes de realizar el pago de una contribución que está plasmada a nivel de una Ley Federal, ello no sin acotar en nota al pie de página, que el pago de estos derechos, en las modalidades de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado, se incluyó como requisito, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, realizada el 24 de julio de 2020.

Además, precisa la nota informativa, que, al tratarse del pago de una obligación fiscal, el omitir su cumplimiento oportuno, genera la posibilidad de que se determine un crédito fiscal, contando con facultades para determinar su importe (que incluye suerte principal, actualización, multas y recargos), en términos generales, hasta por cinco años.

Regularización de situación fiscal

Por lo anterior, apela la autoridad fiscal al cumplimiento espontáneo del pago de derechos de años anteriores, a fin de “regularizar” su situación fiscal, con pago de actualizaciones y recargos. Asimismo, apunta la nota informativa la forma de realizar el pago, a saber:

  • Pago en ventanilla bancaria. – Con el formato de Hoja de Ayuda que se obtiene en el Portal del SAT;
  • Pago electrónico. – A través del portal de pago electrónico de DPA’s de su banco.

Finalmente, se establece las formas de comprobar el pago, siendo dos vías:

  • Cuando se realicen inscripciones o renovaciones en el registro en el esquema de certificación de empresas, el comprobante de pago deberá presentarse por medio de ventanilla digital (VUCEM).
  • Cuando se trate de pagos extemporáneos y del resto de los casos, el comprobante de pago deberá enviarse por medio de correo electrónico, considerando:
    • Enviar el correo a las siguientes direcciones electrónicas, según sea aplicable: certificaciones IVA e IEPS a certificacion.iva.ieps@sat.gob.mx; y para comercializadora/exportadora, operador económico autorizado, socio comercial certificado a oeamexico@sat.gob.mx.
    • Indicar la denominación y el registro federal de contribuyentes de la empresa
    • Señalar el registro en el esquema de certificación de empresas de que se trate, precisando la modalidad y rubro
    • Adjuntar el comprobante de pago

Ahora bien, una vez expuesta la pretensión de la autoridad con base en su nota informativa, surgieron de inmediato entre las empresas a quienes aplicaría tales pagos de derechos, entre otras, las siguientes preguntas:

  • ¿Conforme a las disposiciones legales vigentes, es procedente la pretensión del SAT de que se le paguen derechos de años anteriores?
  • ¿Resulta impugnable el contenido de la nota informativa?
  • ¿En su caso, en qué momento se puede hacer valer medios de defensa?

Al respecto, vale la pena destacar que conforme a lo previsto por el artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (CFF), los derechos son una especie en el género de las contribuciones, y en tal virtud, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6, de dicho ordenamiento legal; si bien las contribuciones se causan conforme a las leyes fiscales vigentes en el momento en que ocurran las situaciones jurídicas o de hecho que las generen, también es cierto que dichas contribuciones se determinan conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación.

Causación de los derechos

En la especie, si bien es cierto, la causación de los derechos a que alude la autoridad sí se encontraba prevista en el artículo 40, inciso m), de la LFD, también lo es que, en su determinación, conforme a las disposiciones fiscales vigentes, teníamos las Reglas Generales de Comercio Exterior, las cuales, como la propia autoridad reconoce en el primer párrafo de su nota informativa, norman los requisitos para obtener acceso al esquema de certificación de empresas, así como los beneficios, vigencias y trámites para mantenerlas y renovarlas, disposiciones que no imponían como requisito el pago de derechos.

Al respecto, recordemos que derivado de la Reforma Fiscal para el ejercicio 2014, se estableció la causación del IVA en regímenes de importación temporal de mercancías, mismas normas que entraron en vigor a partir del 1º de enero de 2015.

Sin embargo, para evitar el pago del IVA e IEPS se estableció la opción de obtener un crédito fiscal equivalente al 100% del monto que se tuviera que pagar a la importación temporal, cuando se obtuviera una certificación para las empresas IMMEX, en tres modalidades con múltiples requisitos y diversas vigencias.

Pago retroactivo de derechos

De acuerdo con lo anterior, consideramos que carece de fundamento legal la pretensión de la autoridad fiscal de que las empresas realicen el pago retroactivo de derechos.

No pasa desapercibido, que, como se indica en la propia nota informativa, el 24 de julio de 2020, se publicó en el DOF, la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2010, la cual prevé la modificación a la regla 7.1.1 adicionando la fracción XVIII, para establecer como requisito, haber realizado el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, en relación con el Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente a la fecha de presentación de la solicitud de registro.

Por lo anterior, consideramos que no es, sino a partir de la modificación a dicha Regla, que válidamente se establece la obligación de pago de derechos, como requisito para obtener la inscripción al registro, sin que exista omisión por los ejercicios previos en virtud de que no se encontraba entre los requisitos para su tramitación.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de impugnar lo establecido en la nota informativa, no resulta procedente la interposición de algún medio de defensa o juicio de amparo en su contra ya que, no constituye una resolución definitiva impugnable en juicio contencioso administrativo, sino que se trata, de la opinión de la autoridad reflejada en dicha nota, sin resultar vinculativa a los contribuyentes; en la misma se exhorta a realizar el pago voluntario y espontáneo por parte de las empresas, estableciendo como posible consecuencia, que de no realizarlo, la autoridad podría determinar un crédito fiscal, el cual solo podrá derivar del ejercicio de facultades de comprobación, de ahí que tampoco pueda resultar en una emisión masiva de créditos fiscales para las empresas.

Facultades de comprobación

En este sentido, en caso de ejercicio de facultades de comprobación, debe considerarse que la autoridad podrá, además de considerar actualizaciones y recargos, imponer multas, lo que no ocurre en caso de pago espontáneo donde solo se determinan actualizaciones y recargos; sin embargo, consideramos que existen suficientes argumentos legales para la impugnación de un crédito fiscal en este ámbito, con altas expectativas de obtener sentencia favorable.

Es importante mencionar que, a la fecha en que se elabora el presente artículo, cuando los contribuyentes se presentan a renovar sus certificaciones, se les requiere únicamente como requisito, el pago de derechos correspondientes al ejercicio fiscal en curso, sin que se les exija el pago retroactivo de ejercicios previos, como legalmente sería lo deseable y esperado.

Asimismo, resulta destacable comentar que, la certificación que se obtiene en cada caso, constituye una resolución administrativa de carácter individual favorable, con fundamento en el artículo 36 del CFF, y por tanto la misma solo podrá ser modificada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales (juicio de lesividad), de ahí que tampoco existen argumentos legales válidos para estimar que el SAT pudiera revocar las certificaciones vigentes por la falta de pago de derechos, que en su opinión, debieron pagarse.

De lo anterior, se colige razonablemente, que la pretensión de la autoridad fiscal es la recaudación de derechos, de empresas que voluntariamente acudan a realizar el pago de derechos de los últimos cinco años, a sabiendas de que legalmente solo pueden exigir los derechos a partir de la imposición en las RGCE de su pago, como requisito para obtener o continuar con la certificación de que se trate.

Conclusión

Consideramos que si bien es cierto, los montos pretendidos por la autoridad fiscal por los últimos cinco ejercicios, correspondientes a derechos, actualizaciones y recargos, pudieran no ser gravosos para un buen número de empresas en esta situación, también es cierto que, conforme lo expuesto, carece de sustento legal su exigencia, puesto que no se está en omisión de una contribución sino que, en el sexenio anterior, se consideró gratuito el trámite y obtención de certificación, tal como se desprendía de las disposiciones legales aplicables, en los ejercicios anteriores.

De acuerdo con los escenarios analizados, estimamos que solo en ejercicio de facultades de comprobación podría el SAT hacer valer su opinión planteada en la nota informativa, de manera que resulte en un crédito fiscal, a través de una resolución definitiva impugnable.

No obstante, lo anterior, entendemos que habrá muchas empresas que opten por atender la nota informativa y realicen el pago de los derechos de ejercicios previos para evitar cualquier contingencia que pueda dificultar sus operaciones habituales.


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