Dentro de este artículo:
Introducción
Es de todo mundo conocido, ya sea que lo haya vivido en carne propia a través de algún familiar cercano o incluso por experiencia personal, que al fallecer el padre de familia, -quien era derechohabiente del IMSS hasta antes de su deceso-, la viuda, enfrentando la pérdida de la cabeza de familia y proveedor del sustento, se diera a la tarea de tramitar ante esta Institución la pensión por viudez correspondiente, misma que le era entregada después de cierto tiempo de haber cumplido con la entrega de la documentación requerida, en principio, sin mayor problema que llevar a cabo el trámite respectivo, no sin dejar de reconocer que en diversas ocasiones también ha representado un verdadero viacrucis.
Con el paso del tiempo, ya sea por el cambio generacional, por razones de familia, o bien, por las propias condiciones económicas del país, la mujer se ha visto en la necesidad de integrarse fuertemente a la vida productiva, convirtiéndose inclusive en la cabeza y sustento económico principal de la familia, con su consiguiente aseguramiento ante el IMSS.
De tal suerte que si traemos a colación la Ley del Seguro Social emitida en 1973, han transcurrido al menos 45 años desde que dicha Ley salió a la luz, mismos años en que muchas aseguradas han fallecido y mismos años también en los que algunos viudos procedieron a tramitar la pensión de viudez correspondiente, obteniendo una negativa tajante de parte del IMSS, debido al contenido y redacción de los artículos de la Ley referentes a la pensión por viudez, los cuales han quedado fuera de contexto de los derechos de igualdad del Siglo XXI.
Antecedentes
Para tal efecto, revisemos la redacción de los artículos en cuestión:
Ley del Seguro Social 1973- (sólo se mencionan los párrafos de estudio)
Artículo 71. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:
- A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que le hubiese correspondido a aquél tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado hubiera dependido económicamente de la asegurada.
Artículo 72. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la Fracción II del Artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
Cuando la muerte del asegurado o pensionado sucede por motivos diferentes al riesgo de trabajo, nos remitimos al Artículo 152, como sigue:
Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.
A falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la asegurada o pensionada fallecida.
La Ley del IMSS se modificó en el año 1995, por lo que el artículo 71 antes mencionado pasó a ser el 64 y su fracción II únicamente se modificó al eliminar el renglón que indica que el viudo esté totalmente incapacitado, como sigue:
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que le hubiese correspondido a aquél tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinato que hubiera dependido económicamente de laasegurada.
De igual manera el Artículo 152 pasó a ser el 130, eliminándose el mismo renglón que se menciona con anterioridad, quedando como sigue:
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado por invalidez. A falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la asegurada o pensionada por invalidez.
Qué ha ocurrido en la realidad
Es de esperarse que con el transcurso del tiempo y por distintas causas, haya ocurrido el deceso de un sinnúmero de mujeres aseguradas que estuvieron cotizando ante el IMSS, cuyos maridos o concubinarios hicieron el trámite de pensión correspondiente, encontrando el rechazo a su petición de parte del IMSS bajo el argumento de no encontrarse estos varones incapacitados o de no haber dependido económicamente de la fallecida.
Vale la pena mencionar dos casos importantes que ya han sentado un precedente al respecto:
Queja ante la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación(CONAPRED)
Cinco varones viudos a quienes el IMSS les rechazó su petición de pensión por viudez no aceptaron esta negativa y cada uno levantó su queja ante CONAPRED, esta autoridad integró los expedientes respectivos en el período comprendido entre noviembre 2012 y febrero 2015 y el 6 de octubre de 2015 emitió la Resolución por Disposición 9/15, dirigida al Director General del IMSS a esa fecha, en la que hace responsable al IMSS de discriminación de Género hacia los cinco hombres viudos (sus nombres se mantienen confidenciales) cuyas cónyuges o concubinas fueron derechohabientes o trabajadoras de dicho Instituto, a los cuales se les niega o restringe la pensión de viudez bajo el argumento de no contar con una constancia de dependencia económica y/o dictamen de incapacidad total permanente.
En la Resolución mencionada se ordena al IMSS conceder la pensión de los peticionarios sin solicitar documentos diferentes a los que se les piden a las viudas, así como a promover una reforma sustancial a su Ley, con el fin de garantizar la no repetición de actos discriminatorios que afecten el acceso a los derechos de todas las personas derechohabientes.
El IMSS impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución de la CONAPRED e interpuso demanda de amparo ante el Poder Judicial de la Federación, sin embargo éste último negó el amparo.
Recurso de revisión remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
En otro hecho similar, en junio de 2015, un hombre cuya esposa falleció después de haber trabajado varios años en el IMSS, promovió un juicio laboral ante la Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de demandar el reconocimiento de ser el único beneficiario de su esposa, así como el otorgamiento de una pensión por viudez.
La Junta Especial, emitió el laudo correspondiente en el que declaró como único y legítimo beneficiario al promovente, sin embargo también determinó absolver al IMSS respecto del otorgamiento y pago de la pensión de viudez, dado que conforme al artículo 14, fracción I, último párrafo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, el otorgamiento de la pensión por viudez en favor del cónyuge varón está condicionado a que éste acredite que se encuentre totalmente incapacitado y que dependía económicamente de su esposa fallecida, lo cual no fue demostrado por la persona que solicitó tal derecho.
Inconforme, el beneficiario promovió juicio de amparo directo en contra del laudo referido, pues consideró que ello era contrario al artículo 4o. constitucional, porque se hacía una distinción de género para el otorgamiento de una pensión por viudez, además de contravenir el principio de igualdad al hacer una discriminación fundada en el género, toda vez que en el caso de los hombres se exigía el cumplimiento de más requisitos en forma injustificada.
Ante ello, el Tribunal Colegiado al que le correspondió conocer del juicio, determinó negar el amparo solicitado, por lo que el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Segunda Sala sostuvo que la distinción establecida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones referido, no estaba fundada en algún criterio objetivo que justificara la diferencia en el trato entre hombres y mujeres, sino que partía de la premisa de que el viudo o concubinario, no deben recibir una pensión por viudez en función de los roles tradicionales de género, siendo así que esta regla únicamente se rompe si se acredita que existen condiciones que le impiden acoplarse a tales roles.
En consecuencia, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones mencionado no justifica la distinción de trato, sino que la sustenta exclusivamente en la diferencia de género, lo que se traduce en un perjuicio en contra del hombre viudo o concubinario, al imponerle cargas adicionales y desiguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable.
Por lo anterior, el 26 de abril de 2017, la Segunda Sala determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta emitiera un nuevo laudo en el que se atienda su solicitud, sin que le sea aplicado el precepto impugnado en la porción que establece el requisito de haber dependido económicamente de la trabajadora fallecida, para tener acceso a la pensión por viudez.
Circular de la Coordinación de Prestaciones Económicas del IMSS
Ante toda una serie de presiones, el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió la circular de la Coordinación de Prestaciones Económicas que enmarca la disposición para el cumplimiento de la Resolución 9/2015 emitida a este Instituto por CONAPRED referente a que “se conceda la pensión por viudez a los hombres, sin imponer requisitos adicionales a los que les solicitan a las mujeres viudas, por motivo de sus género a partir del día 07 de junio de 2018”
Otras consideraciones importantes
El derecho para reclamar una pensión por viudez es imprescriptible
Así lo dispone la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la jurisprudencia siguiente:
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL DERECHO PARA RECLAMARLA ES IMPRESCRIPTIBLE, NO ASÍ EL PAGO DE LAS PENSIONES MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS. PENSIONES MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 104/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 204, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE.”, el derecho para reclamar la pensión por viudez o cualquier otra de seguridad social, o su correcta fijación es imprescriptible, por tratarse de actos de tracto sucesivo que se producen de momento a momento; en consecuencia, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Sin embargo, es conveniente establecer que solamente prescriben, en su caso, las acciones para demandar el pago de las pensiones mensuales vencidas, así como de sus aumentos, en más de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, en términos de los artículos 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social derogada y 300, fracción I, de la vigente, respectivamente, que señalan que en el término de un año prescribe el derecho del asegurado o sus beneficiarios para reclamar el pago de cualquier mensualidad de una pensión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 813/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.
Conclusión
En gran número de parejas de nuestro país, al menos uno de los integrantes es derechohabiente del IMSS, ambos trabajan para formar un patrimonio y otorgar calidad de vida a sus hijos, en caso de tenerlos, por tal razón el fallecimiento de uno de ellos, en este caso de la trabajadora asegurada, inevitablemente conlleva al desequilibrio de la familia, porque por un lado el viudo está viviendo un duelo al enfrentar la pérdida irreparable de su mujer, y por otro lado la economía familiar se ve afectada por un ingreso que al no percibirse obliga a la familia a modificar el estilo de vida que había tenido hasta ese momento.
Resulta entonces altamente contradictorio el hecho de que en los últimos años que está tan en boga la igualdad de género, instituciones de Seguridad Social mantengan la redacción de los artículos objeto de nuestro tema prácticamente sin cambios, los que deben de darse a la brevedad, y que situaciones como las descritas en los puntos 1 y 2 anteriores tengan que llegar hasta los máximos tribunales para su debida ejecución.
Sería interesante conocer el dato de cuántos viudos que procedieron a tramitar la pensión por viudez han recibido o recibieron un no por respuesta, y abandonaron por cansancio y desesperación estos trámites.
Es claro que para el IMSS no es urgente cambiar la redacción de los artículos en cuestión tomando en cuenta su presupuesto y sus finanzas, por lo que no tiene el menor empacho en alargar los juicios hasta donde sea posible, donde bien el viudo puede desistirse del mismo por hartazgo o puede inclusive nunca iniciar un proceso por asumir que no tiene ningún derecho.
Es conocido que en lo que va del año diversos partidos políticos han presentado sus propuestas para reformar la Ley del Seguro Social y eliminar la discriminación a los varones; habrá que estar al pendiente de cuándo efectivamente se harán los cambios, mientras tanto es nuestra obligación profesional y social informar a los hombres viudos que tienen derecho a gozar de una pensión de viudez, y que deben de ejercer ese derecho de manera inmediata.
Cierro este artículo con una frase de Séneca: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Bibliografía:
- www.conapred.org.mx (Resolución por Disposición 9/15)
- Ley del Seguro Social 1973 y Ley del Seguro Social 1995
- www.scjn.gob.mx (sinopsis asuntos destacados)
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