Pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

Pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

Introducción

En la actualidad ha causado un revuelo el tema de las pensiones, principalmente entre los asegurados que están a punto de iniciar su trámite, toda vez que les tocó vivir el periodo de transición entre las dos leyes en las que es posible pensionarse, y en virtud de los pronunciamientos realizados tanto por los órganos jurisdiccionales como por el propio Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el Instituto).

El presente trabajo tiene por finalidad realizar un análisis de ambos criterios, mediante los cuales se establecerán las directrices para resolver los trámites de las pensiones, así como el latente cambio que pudiera darse en ese sentido.

Ley de Seguro social de 1973 (Ley de 1973)

De conformidad con el artículo 33 de la ley del Seguro Social (en lo sucesivo LSS) publicada el 12 de marzo de 1973, se estableció que:

…los asegurados quedarán inscritos con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general y como límite inferior el salario mínimo respectivo….

Ahora bien, tal como es de nuestro conocimiento, conforme al artículo 137 de la LSS la vejez da derecho al asegurado entre otros a una pensión, y en su artículo 138 de la LSS señala que para tal efecto es necesario lo siguiente:

  1. Tener 65 años cumplidos.
  2. Tener reconocidas un mínimo de 500 semanas cotizadas (9.6 años).

Por su parte, el artículo 167 de la LSS establece que, para determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario, el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización.

Como se puede observar de los artículos señalados en resumen podemos señalar lo siguiente:

  1. Para poder acceder a la pensión se deben tener 65 años cumplidos.
  2. Tener reconocidas un mínimo de 500 semanas cotizadas (9.6 años).
  3. El monto máximo a recibir de pensión ascendería a diez veces el salario mínimo.

Para el caso de cesantía, aplican los mismos requisitos, solo que podrá iniciar con su pensión a los 60 años de edad; pero solo podrá acceder al 75% de la pensión que le hubiera correspondido por vejez, esto de conformidad con los artículos 145 y 171 respectivamente de la LSS.

A mayor abundamiento, conforme al artículo 171 referido, si se inicia con la pensión por cesantía, a los 60 años el porcentaje de pensión sería de 75% y así sucesivamente hasta llegar al 95% (61 años 80%, 62 años 85%, 63 años 90%, 64 años 95%).

Es importante señalar que de manera opcional quienes se hubieren inscrito durante la vigencia de la ley 1973 podrán pensionarse de conformidad a la ley de 1997, esto de conformidad con el artículo tercero transitorio de la nueva ley del Seguro Social.

Ley del Seguro Social de 1997 (Ley de 1997)

De conformidad con su artículo 28 de la LSS los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban al momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general.

Conforme al artículo 162 de la LSS para tener derecho a la pensión por vejez, se requiere:

  1. Tener 65 años cumplidos.
  2. Tener reconocidas mínimo 1,250 semanas cotizadas (24.03 años).

En esta nueva ley, el monto de la pensión atiende a lo acumulado en la cuenta individual y para el caso de la pensión por cesantía, es posible iniciarla a partir de los 60 años de edad.

En siguiente recuadro podemos señalar de manera esquemática las principales diferencias entre los requisitos para la pensión por vejez y cesantía:

Comparativa de Ley del Seguro Social

Las diferencias principales radican entre semanas cotizadas y monto máximo de pensión.

Criterio del H. consejo técnico del IMSS

Aun cuando la ley de 1973 establece como límite para el pago de pensión 10 salarios mínimos, por criterio del H. Consejo Técnico del IMSS se establece como límite superior para el pago de pensión 25 salarios mínimos; entendemos que el motivo de este criterio radica en que el tope máximo del salario base de cotización se incrementó en la nueva ley precisamente a 25 salarios mínimos, lo que favorece a:

  1. Quienes se inscribieron en la ley de 1973.
  2. El salario base de cotización en las últimas 250 semanas sea de 25 salarios mininos, en promedio.
  3. Cumplan con 1,250 semanas de cotización.
  4. Opten por pensionarse de acuerdo a la ley de 1973, ya que podrán pensionarse con 25 salarios mínimos.

Jurisprudencia por contradicción de tesis

El pasado 24 de enero de 2020 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro 29256 la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis.

RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA DE 1973 Y VIGENTE. EL LÍMITE SUPERIOR QUE SE DEBE APLICAR AL SALARIO PROMEDIO DE LAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES DE LOS ASEGURADOS DEL RÉGIMEN TRANSITORIO, QUE OPTARON POR EL ESQUEMA PENSIONARIO DE LA DEROGADA LEY DE 1973.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 23 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

… el punto de contradicción que se debe dilucidar estriba en establecer si para cuantificar el monto de la pensión de vejez, tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973), resulta o no aplicable el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997…

…a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete está en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 28 se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo que rija en el entonces Distrito Federal, de manera general para todos los ramos de aseguramiento; cuestión diversa a la regulada en la anterior Ley del Seguro Social (1973), en la que se previó que el salario promedio base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no podía rebasar el tope de 10 veces el salario mínimo vigente para la actual Ciudad de México.

…De lo anterior se advierte que los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social (30 de junio de 1997), al momento de cumplirse, en términos de la ley derogada (de 1973), los supuestos legales para el disfrute de la pensión podrán optar por acogerse al beneficio de la citada ley (de 1973) o al esquema de pensiones previsto en el nuevo ordenamiento (1997).

Lo anterior implica que el trabajador que opte por jubilarse por el anterior sistema (regido por la Ley de 1973), recibirá su pensión en términos de la ley vigente en mil novecientos setenta y tres. Debe hacerse hincapié que aun cuando la anterior Ley de 1973 fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que, al pensionarse, eligieron el régimen de aquélla, siendo que tal pensión debe otorgarse precisamente bajo los parámetros de la citada legislación…

… En efecto, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley del Seguro Social vigente (1997), en particular en el artículo tercero transitorio, los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, al momento de cumplirse, en términos de la ley derogada (de 1973), los supuestos legales para el disfrute de la pensión, podrán optar por acogerse al beneficio de la citada ley (de 1973) o al esquema de pensiones previsto en el nuevo ordenamiento (1997).

En consecuencia, si los asegurados optan por acogerse a los beneficios de pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de la nueva ley de mil novecientos noventa y siete, y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley del Seguro Social, se les deben aplicar para el otorgamiento de la pensión, las reglas contenidas en la Ley del Seguro Social derogada (1973), dentro de las que se encuentra lo previsto en el artículo 33 de dicho cuerpo legal, relativo al tope salarial; ello en razón de que el citado precepto forma parte del cuerpo legal que rige el otorgamiento de la pensión solicitada, motivo por el cual, se le deben aplicar los numerales de esa legislación y no de otra posterior, pues de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Es decir, a los asegurados del régimen anterior, sí les resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, que prevé, como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10 veces el salario mínimo general que rige en el entonces Distrito Federal, motivo por el cual, el salario promedio no puede rebasar dicho tope; asimismo, a ese esquema de pensiones le resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de esta Segunda Sala…

….En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:

RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA DE 1973 Y VIGENTE. EL LÍMITE SUPERIOR QUE SE DEBE APLICAR AL SALARIO PROMEDIO DE LAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES DE LOS ASEGURADOS DEL RÉGIMEN TRANSITORIO, QUE OPTARON POR EL ESQUEMA PENSIONARIO DE LA DEROGADA LEY DE 1973. Para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 85/2010, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.”, pues al acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa.

En la jurisprudencia por contradicción de tesis, se resuelve categóricamente que el límite para quienes optaron por pensionarse en base a la ley de 1973, el límite de la pensión será de 10 veces de salario mínimo. Como puede observarse claramente este criterio jurisprudencial es contrario al criterio sustentado por el H. Consejo Técnico del IMSS, motivo por el cual de manera casi inmediata después de que se publicara la jurisprudencia por contradicción de tesis, el H. Consejo Técnico ratificó el criterio de 25 salarios mínimos como límite para el pago de pensiones, a continuación, se transcribe el boletín de prensa publicado por el H. Consejo Técnico:

BOLETIN DE PRENSA:

En sesión extraordinaria celebrada la tarde de ayer, el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), encabezado por el director general, Maestro Zoé Robledo, ratificó por unanimidad el criterio que aplica el Instituto para determinar como límite superior de cotización 25 salarios mínimos para el pago de las pensiones, al amparo de la Ley del Seguro Social vigente al 30 de junio de 1997.

Ello, derivado de la Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicada el viernes 24 de enero en el Semanario Judicial de la Federación, que fija en 10 salarios mínimos la base para cuantificar las pensiones.

Durante la sesión del órgano de dirección tripartita del Seguro Social, el Director Jurídico del IMSS, Antonio Pérez Fonticoba, presentó el proyecto que establece que las direcciones de Incorporación y Recaudación; de Prestaciones Económicas y Sociales; y Administración, llevarán a cabo las acciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento de este acuerdo.

También se pidió a las direcciones normativas del Instituto Mexicano del Seguro Social que brinden el apoyo necesario para el cumplimiento de los objetivos de este criterio.

En la votación estuvieron presentes los consejeros del sector patronal: Jorge Dávila Girón, Salomón Presburger Slovik y Manuel Reguera Rodríguez. Del sector obrero: José Luis Carazo Preciado, Rodolfo González Guzmán, Constantino Romero González y José Noé Mario Moreno Carbajal.

Por parte del Poder Ejecutivo Federal: la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján, y el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Hugo López-Gatell. Como invitada asistió la Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Thalía Lagunas Aragón.

Conclusión

Aun cuando, la jurisprudencia es aplicable a los órganos encargados de impartir justicia, es muy riesgoso que este criterio cambie el criterio que actualmente sustenta el H. Consejo Técnico del Instituto o bien que se legisle para que el límite que actualmente sostiene el Instituto se modifique a 10 salarios mínimos.

Situación que consideramos delicada para aquellos asegurados que están registrados con hasta 25 salarios mínimos; toda vez que no podrían acceder a una pensión similar a lo que reciben como salario.

Sin embargo, en este momento quien tome la decisión de pensionarse, de conformidad a la LSS de 1973 tienen la garantía de que el Instituto considerará como tope máximo 25 salarios mínimos; pero si por alguna razón deciden impugnar la resolución del Instituto (de la pensión) ante algún tribunal, por cualquier concepto como por ejemplo, porque se quiera tener la certeza de que el límite superior sea de 25 salarios mínimos o bien por algún error en la determinación ya sea por semanas cotizadas o bien por la determinación del promedio del salario de las últimas 250 semanas de cotización, entonces en esa situación los órganos jurisdiccionales se pronunciarán respecto del límite superior (acogiéndose a la jurisprudencia por contradicción de tesis, antes señalada) para afectar al quejoso, ya que resolverán sin que sea el motivo de la Litis que debe ser de 10 salarios mínimos el límite superior de su pensión.


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