¿Podría Estados Unidos de América ser REFIPRE?

¿Podría estados unidos de Norteamérica ser REFIPRE?

Desde su campaña política, el ahora presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, el señor Donald Trump, propuso una reforma fiscal en la que pretende bajar la tasa de impuestos a las empresas del 35% al 15%. ¿Qué implicaciones tendría en México de aprobarse dicha reforma?

El pasado 27 de abril de 2017, el gobierno de Donald Trump lanzó una ambiciosa propuesta de reforma fiscal en la que sobresale la baja del impuesto a las empresas en 20 puntos pero ¿Esto qué implicaciones fiscales tendría en México?

Antecedentes

Desde 1997, el sistema fiscal mexicano, introdujo las reglas para regular los ingresos provenientes de Jurisdicciones de baja imposición fiscal por recomendación de la OCDE, mismas que han ido sufriendo cambios con el paso del tiempo (años 2005 y 2008), al punto de llegar a lo que hoy conocemos como Titulo VI De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales, misma que pretende regular los ingresos de los países que tengan baja imposición fiscal.

Por lo anterior, es importante destacar que la legislación fiscal mexicana ya cuenta con regulación para ciertas entidades que por virtud de su régimen fiscal no pagan impuestos sobre la renta, aun estando localizadas en países como los de Norteamérica y Europa y, por lo tanto, son consideradas como entidades cuyos ingresos están sujetos a regímenes fiscales preferentes.

Tal es el caso de las entidades consideradas como transparentes, esto quiere decir que dichas entidades no pagan impuestos, quienes lo hacen son sus integrantes, por ejemplo, las limited liability Companies (LLC), por lo cual, los ingresos que recibiera un contribuyente en México, proveniente de una LLC, se podría tipificar como un ingreso proveniente de un régimen fiscal preferente.

Por otro lado, respecto a las deducciones, el artículo 28 XXIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, serán no deducibles, con ciertas excepciones.

Con lo anterior, se trata de explicar el que, actualmente, aun con los Estados Unidos de América, ya, nuestra legislación fiscal mexicana tiene una regulación definida para cuando se está ante la presencia de una entidad que paga en palabras coloquiales una tasa del 0%.

Consecuencias fiscales en México

El tercer párrafo del artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), establece que:

Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda…”

De acuerdo con lo anterior, es de destacar que si el congreso de los Estados Unidos de Norteamérica aprobara la reforma fiscal, parecería que, nuestro vecino del norte, entraría dentro del supuesto antes mencionado. Al margen de lo ya citado por lo que se refiere a entidades transparentes.

De ser así, ¿Quiénes estarían obligados al pago de impuestos por ingresos en regímenes fiscales preferentes (REFIPRES)?

El artículo 176 de la LISR nos menciona:

“Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.

Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo.”

Por lo anterior, todo ingreso que obtenga un residente mexicano o residente en el extranjero, en este caso norteamericano, con establecimiento permanente en el país, pareciera que debería de pagar impuestos de conformidad con el Capítulo I del Título VI de la LISR y no solo ingresos directos con empresas norteamericanas ya que, aquellas empresas nacionales y/o extranjeras que tengan ingresos en dos o más entidades jurídicas deberán analizar a detalle el pago de los impuestos en cada entidad para efecto de poder verificar si el impuesto sobre la renta pagado es menor al 75% establecido en la Ley, por lo que habrá que tener cuidado en la estructura corporativa de la empresa y analizar a detalle el flujo de los ingresos.

Ahora bien, es importante destacar lo que cita el párrafo décimo del artículo 176 de la Ley del ISR con referencia a qué ingresos no se consideran sujetos a REFIPRES, , y hace mención a aquellos ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que realicen actividades empresariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus ingresos. Para efectos de lo anterior, las definiciones de qué se consideran ingresos pasivos y entidad extranjera, se muestran como sigue:

“Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica propia.”

Párrafo noveno del artículo 176 de LISR.

“Para los efectos lo anterior, se consideran ingresos pasivos: los intereses; dividendos; regalías; las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones y mediaciones, así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, así como los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito”

Párrafo décimo primero del artículo 176 de la Ley del ISR.

Así las cosas, si tomamos como referencia el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece qué se entiende por actividades empresariales; los contribuyentes residentes en México que tengan inversiones en los Estados Unidos de América deberán valorar su posición para determinar si deberán seguir las reglas establecidas en los artículos 176, 177 y 178 de la de LISR, así como el artículo 296 del RLISR.

Cabe mencionar, que el artículo 294 del RISR, establece la excepción para no considerar a los ingresos que se obtienen de una figura jurídica transparente, como ingresos provenientes de una REFIPRE siempre y cuando el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de la administración para decidir el momento en el que se hará el reparto o la distribución de los ingresos, utilidades o dividendos.

En cuyo caso, el contribuyente acumulará el ingreso hasta que sean distribuidos y pagará los impuestos por esos ingresos en términos de los Títulos que le corresponda de la LISR.

Existen varias tesis con relación a los ingresos provenientes de REFIPRES, sin embargo, ninguna ha sido favorable a los contribuyentes ya que, en su mayoría, se buscó la violación al principio de legalidad tributaria y la garantía de proporcionalidad tributaria (legislación vigente en 2005), saliendo favorables a la autoridad por lo que se deberá de tener cuidado en cumplir con todos los requisitos de la autoridad para evitar actos de molestia por parte de la misma.

Conclusiones

Y si bien, el congreso de los Estados Unidos de Norteamérica no ha aprobado la reforma propuesta Donald Trump, el gobierno de México debería de empezar a analizar qué propuesta o estrategia implementará para evitar que las operaciones de connacionales caigan en dicho supuesto y trunque el crecimiento de las mismas por la carga impositiva que le pudiera generar, aunado a la carga administrativa para cumplir con los requisitos de ley, como por ejemplo, las declaraciones informativas que se deberán de presentar en el mes de febrero de cada año Declaración informativa que si no es presentada o se presenta de forma incompleta tiene como consecuencia el que se tipifique como delito de defraudación fiscal de conformidad con el artículo 111, fracción V del Código Fiscal de la Federación.


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